Decisión nº 1830 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: M.C.R.C., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 7.995.661.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.R.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37344.

PARTE DEMANDADA: YETZY C.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 12.865.288.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.S.E., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27781.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1358-10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibio por secretarìa en fecha 01 de marzo de 2010.

En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y anoto en el libro respectivo.

En fecha 04 de marzo de 2010, comparecio la parte actora, asistido de abogado y consigno recuados.

En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora presento diligencia solicito se desglozara la compulsa.

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordeno librar la compulsa de citaciòn.

En fecha 13 de abril de 2010, comparecio el alguacil del tribunal y consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2010, comparecio la parte demandada y solicito se le fijara nueva oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a lo cual se le otorgo cinco (5) dìas de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 23 de abril de 2010, comparecio la parte demandada, asistido de abogado y presento escrito de contestaciòn a la demanda.

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de mayo de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora solicito nueva oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 04 de mayo de 2010, se fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 06 de mayo de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo comparecio la parte actora.

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora, presento escrito de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora, expone en su libelo de demanda que en fecha 30 de enero de 2009, mediante contrato privado le dio en arrendamiento bajo la modalidad de prorroga legal a la arrendataria YETZY C.R.V., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 12.865.288, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta alta del edificio “ San Rafael”, situado en el sector El Rincon, Parroquia Maiquetìa, Municipio Vargas del estado Vargas.

Hace mensiòn a las clàusulas tercera, sexta y octava del contrato de arrendamiento.

Que la arrendataria, ha incumplido con su obligaciòn de cancelar el canon de arrendmamiento de los meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010. Que ha pesar de las mùltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas a procurar el cumplimiento de la obligaciòn estipulada, la arrendataria persiste en su negativa de no cumplir lo pactado contractualmente, como lo es la cancelaciòn del canon de arrendamiento. Que ha incumplido con la obligaciòn de cancelar el consumo de energia elèctrica, que para la fecha de la introducciòn de la demanda arroja un monto de Seiscientos Diecisiete Bolìvares con Veinticuatro Cèntimos( Bs. 617,24), conforme al estado de cuenta expedida por la Administradora SERDECO, C.A. Que en vista de la confrontaciòn del hecho expuesto, resulta notorio que la arrendataria, antes identificada ha incumplido con su obligaciòn de cancelar puntualmente los canones de arrendamiento consecutivos de los meses correspondientes a partir desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010, adeundàndo hasta la ùltima de las fechas mencionadas diez (10) meses consecutivos de pensiones de arrendmaiento a razòn de quinientos bolìvares ( Bs. 500) mensuales y que sumadas alcanzan la cantidad de Cinco Mil Bolìvares ( Bs. 5.000,00) y por concepto de consumo de energìa elèctrica la cantidad de Seiscientos Diecisiete Bolìvares con Veinticuatro Cèntimos ( Bs. 617,24) que por ello que resulta consecuencialmente la resoluciòn del presente contrato y la inmediata desocupaciòn del inmueble arrendado y los daños y perjuicios que hubiere causado.

La parte actora hace mensiòn a los artìculos 1133, 1159, 1160,1264,1167,1579,1592 ordinal 2 del Còdigo Civil.

Petitorio:

Que en virtud de que han resultado inùtiles todas las gestiones realizadas por su mandataria para obtener el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento , persistiendo la negativa de la arrendataria de cumplir con lo dispuesto en las clàusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento, en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YETZY C.R.V., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 12.865.288, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en base a lo siguientes pedimentos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 1167 del Còdigo Civil, la resoluciòn del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente litis.

SEGUNDO: La entrega del inmueble ut supra identificado, objeto del Contrato de Arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, sin plazo alguno, tal como lo dispone la relaciòn contractual.

TERCERO: En pagar los costos y costas que èste juicio ocasione y los Honorarios Profesionales de (los) abogado (s) que del mismo se deriven.

CUARTO: En pagar por vìa subsidiaria como indemnizaciòn de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el caul estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 882,76)

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció asistido de abogado y lo hizo en los siguientes términos:

Negò, rechazò y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por no ser ciertos y en consecuencia no puede ser aplicado el derecho invocado, que lo verdaderamente cierto lo proborarìa en la oportunidad procesal correspondiente.

Que no le debe los cànones de arredamiento que dice en el libelo de la demanda la arrendadora.

Que aduce la demandante que demada resoluciòn de contrato de arrendamiento, sin especificar que tipo de contrato. Que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos de arrendamieno a tiempo indeterminados contrato a tiempo fijo renovable automaticamente o improrrogables, alegando que el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato y su pròrroga terminaros en fecha 30 de enero de 2010, siendo la acciòn legal correspondiente la contenida en el artìculo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la Acciòn de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y no la acciòn de Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento, por caunto ese contrato termino, que no puede pedir la resoluciòn de un contrato que culmino por vencimiento del tiempo estipulado de vigencia y le corresponde la pròrroga legal.

Que la arrendadora demanda la cancelaciòn de cantidades adeudadas a la Administradora Serdeco, C.A, sin demostrar representaciòn o cualidad alguna que lo acredite, esta demandado en nombre de tercero ajeno a la relaciòn contractual, por lo que impugna y desconoce el recibo de la letra “B”, Y opone la falta de cualidad para demandar en nombre de la Administradora Serdeco C.A.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA :

A.- Contrato de Arrendamiento (f.- 7 y 8 y sus Vtos.). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, y las obligaciones contraídas por la ciudadana YETZY C.R.V., en su carácter de arrendataria. Así se establece.

B.- Estado de cuenta expedido por la Administradora Serdeco C.A.

La parte demandada en el escrito de contestación desconoció e impugno el referido instrumento.

Esta Juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallen en una Oficina Pública la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha el instrumento anteriormente mencionado. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovio pruebas en el lapso probatorio, por lo que quien aquí sentencia, no tiene materia que valorar. Asì se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad para demandar en nombre de la Administradora Serdeco C. A.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la falta de cualidad o la falta de interés, alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

En el caso de autos la parte actora pretende con su acción, de Resolución De Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y el pago del consumo de energía eléctrica. En tal sentido tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

Observando quien aquí decide que la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.995.661, quien es la arrendadora, tal como consta del contrato de arrendamiento que riela a los folios 7 y 8, del presente expediente y que se le otorgo pleno valor probatorio en el análisis de pruebas, donde quedo demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, por lo que esta Sentenciadora considera que la parte actora si tiene cualidad e interés, para intentar la acción. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alega que la parte actora, demando por Resolución de Contrato de Arrendamiento no específico que tipo de contrato es, si es a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien observa quien aquí decide, que en sentencia dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha 19 de febrero de 2010, caso C.E.P., contra G.A.I., dicto sentencia en los siguientes términos: “…Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisitez semántica.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso opina este decisor lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa

creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.”

El fallo parcialmente transcrito anteriormente, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, por cuanto la sentencia apelada se fundamentó en la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado y la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que según el Tribunal de la causa la pretensión que debió incoarse era la de desalojo, y no la de resolución de contrato de arrendamiento.

Para ello el Tribunal de la causa, se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa.

En el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que la parte actora utilizó como fundamentos de derecho artículos del Código Civil que, efectivamente, son plenamente aplicables y no señaló norma procesal alguna por cuál debía tramitarse el procedimiento. Por ello, lejos de declarar la improcedencia de la reclamación incoada, basado exclusivamente en que el demandante no mencionó la palabra desalojo, el Tribunal de la causa debió analizar el mérito para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado del Tribunal).

Por lo quien aquí juzga, y visto que la presente demanda es de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento y energía eléctrica, acogiendo el criterio antes trascrito, lo aplica al caso que nos ocupa, y en consecuencia, entrara a analizar el mérito de la controversia para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Así se decide.

SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que si bien la parte demandada señaló en su contestación, que no le debe los cánones de arrendamiento que dice en el libelo de la demanda la arrendadora, lo cierto es que, abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicho pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010, y por haber incumplido con su obligaciòn de cancelar el consumo de energìa elèctrica, pues no promovió prueba alguna, ni acreditó dicho hecho con su contestación; situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su

defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago el de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010, y el pago del consumo de energìa elèctrica, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, este Tribunal, de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil, y lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar como en efecto declara procedente la

la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular tercero, del petitorio el cual es del tenor siguiente “En pagar los costos y costas que èste juicio ocasione y los Honorarios profesionales de (los) abogado (s) que el mismo se deriven” (Subrayado del tribunal).

Hace saber esta juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular cuarto el cual es del tenor siguiente: “En pagar por vìa subsidiaria como indemnizaciòn de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 882,76)“ Este Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse

lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana M.C.R.C., titular de la cèdula de identidad Nº 7.995.661; contra la ciudadana YETZY C.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.865.288. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a: Hacer entrega a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta alta del Edificio “San Rafael”, situado en el Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

No hay condenatoria por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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