Decisión nº AZ522009000139 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-013213

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES y contra el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.129.730.

PARTE ACCIONANTE: C.S.D.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.010.252.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACCIONANTE: P.M.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.555.

PARTE ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también en contra del ciudadano O.A.G.G., ya identificado.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 28 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de a.c., interpuesta por ciudadana C.S.D.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.010.252, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 21.482.500, debidamente asistida por la profesional del derecho P.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.555; en contra en contra de las actuaciones y omisiones efectuadas por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, en contra del ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.129.730.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En este sentido se ha pronunciado igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció lo siguiente:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de a.c. y siendo que dada la urgencia del caso, al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del presente fallo, esta Superioridad pasa de seguidas a dictar in extenso la decisión correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito de interposición de la presente acción de amparo lo siguiente: Que consta de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 25 de septiembre de 1991, nació su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.482.500, que su padre es el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.129.730. Que no ha estado casada con el padre de su hija y que no tienen convivencia, siendo que desde hace cuatro (04) años, el referido ciudadano ha limitado su trato al pago del colegio mediante un cheque que deja en un sobre debajo de la puerta de su hogar y que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, no atiende ni siquiera las llamadas telefónicas y mensajes de texto de su hija, al punto de que ni siquiera acompañó a su hija para su acto de graduación como bachiller en el Instituto Educativo H.C., en fecha 22 de junio de 2009. Que en fecha 10 de junio de 2009, de acuerdo al expediente AP51-S-2009-010209, fue presentado escrito de autorización judicial para viajar, a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual previa distribución correspondiente fue asignado a la Sala IV de este Circuito Judicial y admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2009. Que en dicho procedimiento se cumplió con la notificación de la Representación del Ministerio Público, según consta de actuación de fecha 26 de junio de 2009, la cual fue recibida por la Fiscalía número noventa y seis, quien en fecha 1 de junio de 2009 emitió su opinión, solicitando a la Sala que se fijara la oportunidad para oír a la adolescente y se instara a la parte a consignar constancia emanada del instituto educativo H.C. con especificación de la fecha del viaje y el motivo, así como la identificación de las personas adultas que acompañarían a la adolescente. Que en fecha 12 de julio de 2009, en forma voluntaria siendo la hora y el día que dispuso el Juez Unipersonal IV compareció a los fines de plantearle la urgencia y celeridad requerida en el presente caso, dada la inminencia del viaje para el día 08 de agosto de 2009, por cuanto el padre de su hija en forma rotunda y sin justificación se ha negado a dar el correspondiente permiso, quien a pesar de las gestiones del alguacil, no había podido ser localizado personalmente para su notificación. Que igualmente en esa misma fecha, la adolescente en forma voluntaria dio su correspondiente opinión en relación con la solicitud de autorización de viaje en cuestión. Que en fecha 16 de julio de 2009, vista la imposibilidad de lograrse la citación personal del ciudadano OSEALDO A.G.G., se solicitó la correspondiente citación por carteles en virtud de que pueden privilegiarse formalismos que vulneren el interés superior de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien los Tribunales de Protección deben garantizarle tanto la defensa como el ejercicio de sus derechos y garantías sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que muy respetuosamente, con fundamento en los artículos 8, 39, 63 y 393 de la referida ley, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al tribunal que se procediera a otorgar la autorización del viaje de la mencionada adolescente en forma restringida y según las siguientes especificaciones: Salida: en fecha 01 de agosto de 2009, saliendo por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela. Destino: Aeropuerto PUJ, Ciudad Punta Cana, República Dominicana. Medio de Transporte de ida y venida: Vuelo Charter de la Línea Aserca. Regreso: en fecha 08 de agosto de 2009, saliendo por el Aeropuerto PUJ, Ciudad Punta Cana, República Dominicana y llegando al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela. Estadía: Hotel Barceló, Ciudad de Punta Cana, ubicado en Playa Bávaro. Acompañante Responsable del Grupo de Estudiantes: Profesor ANUEL GIOBERTHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.834.282, en su condición de Coordinador del Área de Bachillerato del Instituto Educativo H.C.. Que se puso de manifiesto ante el tribunal de primera instancia que la adolescente quedaría en el compromiso de comparecer ante la sede del mismo, el día 09 de agosto de 2009 a la hora que le fuese fijada y de tal forma hacer constar que cumplió con su regreso al país en los términos y condiciones en que le fuese conferida la autorización para viajar. Que en apoyo a lo solicitado, se presentó a los fines de que fuesen apreciados por el mencionado juez, en su conjunto, como plena prueba del arraigo tanto de la adolescente como de su madre en el país, con lo cual no puede presumirse que exista el peligro de no regresar al territorio nacional los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1998, anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo primero, en el cual constan los derechos de propiedad de la madre sobre el inmueble domicilio de la adolescente, ubicado en la siguiente dirección: avenida principal de S.I., Quinta Paz, Urbanización S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda. 2) Constancia de trabajo de madre C.S.D.S.F., quien presta sus servicios en forma continua, permanente y a dedicación exclusiva en la Empresa Petróleos de Venezuela, desde el 04 de mayo de 1985. 3) Constancia de preinscripción de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Universidad Católica A.B. de esta ciudad de Caracas, para iniciar sus estudios universitarios en la carrera de comunicación social, en el período académico 2009-2010. 4) C.d.C.N.U., en la cual se establece que la referida adolescente ha cumplido con los requisitos para su registro en el sistema nacional de ingreso a la educación superior en el año 2009. Que en fecha 20 de julio de 2009 se presentó la correspondiente constancia por el Instituto Educativo H.C. exigida por el tribunal de acuerdo al auto de fecha 15 del mismo mes y año, en el cual se especifica la fecha y motivo del viaje, así como la identificación de las personas adultas que acompañarían a la adolescente. Que alega como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 1, 8, 39, 63, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumplirá la mayoría de edad en fecha 25 de septiembre del presente año, es decir, un mes y veinticinco días después del viaje cuya autorización se solicita, así como ejerció su derecho a opinar y a ser oída establecido en el artículo 80 de la ley especial, a través de su comparecencia personal ante ese juzgado, manifestando su interés y derecho a hacer dicho viaje, siendo éste uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, considerando además la condición de éstos como personas en desarrollo. Que la presente acción de amparo se intenta también en contra de las actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, quien a pesar de las gestiones y actuaciones en el expediente como ante el mismo juez en forma personal, ha publicado un cartel de citación al ciudadano O.G.G. acordando para su citación la comparecencia al quinto día de despacho luego de la publicación, fijación y consignación en autos, siendo que tal pedimento se realizó desde el 16 de julio de 2009, lo cual evidentemente es una vulneración al derecho de la adolescente y a su interés superior para proceder a realizar tal viaje, por lo que solicita que se tenga también como agraviante a dicho juez unipersonal. Que de acuerdo a lo antes expuesto la observancia de normas de procedimiento en la sustanciación de la señalada solicitud de autorización judicial, contenida en el expediente número AP51-S-2009-010209, que cursa ante la Sala IV de este Circuito Judicial de Protección en contra tanto del Juez Unipersonal IV como del ciudadano O.A.G.G., vulneran los derechos constitucionales de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuya protección debe ser garantizada por estos Tribunales de Protección, razón por la cual comparece a interponer la presente acción de a.c. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los alegatos planteados por el accionante, y siendo la oportunidad fijada para publicar in extenso la decisión dictada por esta Corte Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional en el presente amparo, esta Superioridad pasa a hacerlo, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar resulta impretermitible para esta Superioridad, señalar que el fundamento en el cual la parte accionante basa su pretensión, es el hecho relativo a que en fecha 10 de junio de 2009, de acuerdo al expediente AP51-S-2009-010209, fue presentado escrito de autorización judicial para viajar, a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual previa distribución correspondiente fue asignado a la Sala IV de este Circuito Judicial y admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2009; por lo que en fecha 12 del mismo mes y año, en forma voluntaria, siendo la hora y el día que dispuso el Juez Unipersonal IV, compareció a los fines de plantearle la urgencia y celeridad requerida en el presente caso, dada la inminencia del viaje para el día 08 de agosto de 2009, por cuanto el padre de su hija en forma rotunda y sin justificación alguna, se negó a dar el correspondiente permiso, quien a pesar de las gestiones del alguacil, no había podido ser localizado personalmente para su notificación; siendo igualmente que el referido Juez Universal a pesar de las gestiones y actuaciones tanto en el expediente como ante el mismo en forma personal, publicó un cartel de citación al ciudadano O.G.G., acordando para su citación la comparecencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente luego de la publicación, fijación y consignación en autos, habiéndose realizado dicho pedimento desde el 16 de julio de 2009, lo cual evidentemente es una vulneración al derecho de la adolescente y a su interés superior para proceder a realizar tal viaje, por lo que procede a interponer acción de a.c. tanto en contra del ciudadano O.G.G., como en contra del Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.

Dado lo anterior, esta Superioridad en virtud de la revisión correspondiente en el sistema de información y documentación Juris 2000, verificó que el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, en fecha 27 julio de 2009, dictó auto en el procedimiento de autorización judicial para viajar que se tramita en el expediente signado con el número AP51-S-2009-010209, en los términos siguientes:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman al presente asunto, esta Sala de Juicio acuerda librar cartel de citación al ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.129.730, a fin de que se imponga y exponga lo que conveniente en relación a la solicitud de Autorización Judicial para viajar presentada por la ciudadana C.S.D.S.F. a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual debe comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última formalidad cumplida, referente a la publicación en prensa, consignación en autos y la fijación que se haga del presente cartel a las puertas de este Tribunal. Dicho Cartel deberá ser publicado en el Diario “Última (sic) Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público, a objeto de remitirle dicho Cartel, para que se (sic) le sea entregado a la ciudadana C.S.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.010.252. Líbrese cartel. Cúmplase…”.

Así las cosas, corresponde a esta Corte Superior, pasar a analizar el contenido del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:

Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia claramente, que en el procedimiento especial de alimentos y guarda, que es el procedimiento a seguir en el presente caso, el lapso de comparecencia del demandado es de tres (3) días, y no de cinco (5) días como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la norma aplicada erróneamente por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, a pesar de que en dicho procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la ley especial que rige la materia, en virtud de la naturaleza de los derechos objeto de garantía, como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, simplifica los trámites y establece un lapso más breve para la correspondiente citación de la parte demandada, vulnerando de esta manera las normas de orden legal que rigen dicho procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto la actitud asumida por el progenitor de la adolescente, ciudadano O.G.G., quien también funge como presunto agraviante en el presente amparo, constatan estos Juzgadores, que este no ejerció los deberes que en virtud de la patria potestad tiene encomendados sobre su hija, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V- 21.482.500, de diecisiete (17) años de edad, los cuales se encuentran establecidos constitucionalmente en los artículos 50, 76, primer aparte, y 78 de la carta magna, y recogidos y desarrollados en los artículos 8, 28, 39, 63 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como son el principio del interés superior de la adolescente y el deber irrenunciable del padre conjuntamente con la madre de velar por el desarrollo integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica el derecho de la referida adolescente a su libre tránsito, libre desarrollo de la personalidad y al descanso y la recreación como parte del derecho a la salud de conformidad con el concepto adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), recogido en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, específicamente en el artículo 24, donde se establece lo siguiente:

… La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptada por la Conferencia internacional de la Salud, celebrada en Nueva York en 1946, da de la salud una definición amplia…

; siendo que la Declaración reitera que: “…La salud, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”; concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “…El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…”.

Del concepto anteriormente expuesto, se colige que en el presente caso, en virtud de la proximidad del viaje cuya autorización judicial se solicitó, el cual fue planificado por el colegio con toda la anticipación necesaria, le fueron objeto de amenaza de violación y vulneración los derechos constitucionales anteriormente referidos, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de los presuntos agraviantes, ya identificados, aunado al hecho de que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 327 del 26 de febrero de 2002, caso: HYTEK INGENIERÍA C.A., citando la sentencia N° 848 del 28 de julio del 2000, caso: J.A.B.; en el presente caso, aún cuando existen los mecanismos procesales de impugnación en la vía ordinaria para atacar el auto dictado en fecha 27 julio de 2009, por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, dichos medios no eran suficientes para suspender los efectos de la decisión en el tiempo requerido para evitar la lesión de la situación jurídica constitucional de la agraviada, lo cual hace forzoso para quienes aquí suscriben, concluir que la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.S.D.S.F., a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe necesariamente prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de todos y cada unos de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la presente Audiencia de A.C., y oída como fue la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna y manifestó estar de acuerdo con la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la parte accionante y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, el ciudadano O.A.G.G., en su carácter de progenitor, y el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana C.S.D.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.010.252, debidamente asistida por la profesional del derecho P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 21.555, en contra de las actuaciones y omisiones efectuadas por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-S-2009-010209, así como en contra del ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.129.730; por cuanto el referido Juez Unipersonal en el procedimiento de autorización judicial para viajar que se tramitó por ante esa Sala de Juicio, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es el procedimiento especial en esta materia de protección, la cual en virtud de los derechos objeto de garantía, como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, simplifica los trámites y establece un lapso más breve para la correspondiente citación de la parte demandada, con lo cual se violaron las normas de orden legal que rigen dicho procedimiento; siendo que por su parte, el ciudadano O.A.G.G., en su carácter de progenitor, no ejerció los deberes que en virtud de la patria potestad tiene encomendados sobre la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V- 21.482.500, de diecisiete (17) años de edad, los cuales se encuentran establecidos constitucionalmente en los artículos 50, 76, primer aparte, y 78 de la carta magna, y recogidos y desarrollados en los artículos 8, 28, 39, 63 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como son el principio del interés superior de la adolescente y el deber irrenunciable del padre conjuntamente con la madre de velar por el desarrollo integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica el derecho de la referida adolescente a su libre tránsito, libre desarrollo de la personalidad y al descanso y la recreación como parte del derecho a la salud de conformidad con el concepto adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), derechos estos que de manera clara, en virtud de la proximidad del viaje, el cual fue planificado por el colegio con toda la anticipación necesaria, son objeto de amenaza de violación y vulneración por parte de los presuntos agraviantes, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a la ciudad de Punta Cana, República Dominicana, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 21.482.500, en compañía del ciudadano GIOBERTHI ANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.834.282, en su carácter de Sub-Director del Área de Bachillerato del Instituto Educativo H.C., conjuntamente con su esposa, la ciudadana MARIELVIS M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.678.040. Dicho viaje comprende el siguiente itinerario: Salida: Fecha 01 de agosto de 2009, por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M.d.E.V., República Bolivariana de Venezuela. Destino: Aeropuerto de PUJ, ciudad Punta Cana, República Dominicana. Medio de Transporte de ida y venida: Vuelo Charter de la Línea Aserca. Número de Vuelo: Ida: Aserca 9444 y Venida: Aserca 9445. Estadía: Hotel Barceló, Punta Cana, ubicado en Playa Bávaro. Regreso: En fecha 08 de agosto de 2009, saliendo por el Aeropuerto de PUJ, ciudad Punta Cana, República Dominicana y llegando al Aeropuerto Internacional S.B.d.M.d.E.V., República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la comparecencia de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada, por ante esta Corte Superior el día lunes 10 de agosto de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), debidamente acompañada por su progenitora, ciudadana C.S.D.S.F., también identificada. CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Director del Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía Estado Vargas; así como al Director de Zonas Fronterizas y Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Maiquetía, Estado Vargas, para cuya entrega se designa como correo especial a la ciudadana C.S.D.S.F., ya identificada, en su carácter de progenitora de la mencionada adolescente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-0-2009-013213.-

Motivo: A.C..-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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