Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEMANDANTES: ciudadanos M.C.D.S.P. y ACILIO D.D.S.P., de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano M.A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.286,

CO-DEMANDADOS: Ciudadanos A.D.S.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.842, y F.F.D.D., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.100.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: R.O.D., titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.012, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.628 y P.A.U.F., Inpreabogado Nº 38.455.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: 9100-2010.

Vista la diligencia anterior de fecha 26-10-2012, suscrita por el ciudadano Abg. M.A. ALCANTARA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone “…apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18-10-2012, la cual me fue notificada el día 25/10/2012…”; ahora bien para pronunciarse sobre la apelación el Tribunal hace las siguientes acotaciones, se deja expresa constancia que se ordeno notificar a las partes de conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de interponer el recurso de apelación el apoderado judicial de los Co-demandantes, aun no estaban notificadas todas las partes Co-demandadas, tal como se evidencia del auto fechado 01 de Noviembre de 2012 el cual cursa al folio 353 del presente expediente, en el cual se le hace saber al justiciable que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes en la presente causa, es cuando el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia, en fecha 26 de octubre de 2012, la alguacil temporal de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada por el abg. R.O.D. y por su poderdante ciudadano A.D.S.D.F., la cual cursa a los folios 347 al 349, en fecha 12 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano A.D.S.D.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.F.D.D., tal como se evidencia de poder que consigna anexo a la diligencia, el cual consigna en original con la finalidad de que se le devuelva previa certificación de fotostatos, se da por notificado en nombre de su mandante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2012.

Este Tribunal por cuanto ya están notificadas todas las partes en el presente expediente procede a pronunciarse respecto a la apelación anticipada interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:“…el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo…”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

…Omissis…

La Sala Constitucional tan bien en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.),estableció lo siguiente: “...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.…Omissis… En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”

Este Juzgador, aun cuando la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18-10-2012 por la representación de la parte actora fue anticipa, debido a que el momento cuando la interpuso no estaban notificadas, tal como se dijo anteriormente, pero tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, concuerda plenamente con los mismos y se adhiere a la tesis que aun cuando la apelación sea anticipada debe ser oída, ya que la misma implica una clara manifestación de inconformidad contra la dispositiva del fallo dictado. El recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse valida la apelación anticipada ejercida en el caso concreto que nos ocupa por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26/10/2012 y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite en ambos efectos la Apelación fechada Veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, interpuesta por el Abg. M.A. ALCANTARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.286, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conforme el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria,

Abg. G.B.M..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m, se dicto y publico la anterior decisión y con oficio N° 416-2012, se cumplió lo ordenado. CONSTE.

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR