Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Mayo de 2.003.

Años 192 º y 144º

EXPEDIENTE Nº: J2-3.711-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva.-

DEMANDADA: Ministerio de Infraestructura (M.I.N.F.R.A.).-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 10 de Abril de 2.003 (folios 1 al 5), por los Consejeros de Protección del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. omitidas, respectivamente; en contra del Ministerio de Infraestructura al no dar cumplimiento a la inclusión de la Niña Identidad omitida, de tres (3) años de edad, en los beneficios laborales que goza su abuelo paterno, Ciudadano Identidad omitida, mediante la cual solicitan a este Despacho el cumplimiento y ejecución de la Medida de Protección dictada el 27 de Febrero de 2.002 a través de Acta N° 029-06-A, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como también el Derecho de todo Niño y Adolescente de ser cuidado y atendido de sus afecciones de salud, conforme a los Artículos 7, 8 y 42 de la supra citada Ley. Se consignaron:

  1. Copia del Expediente N° 029 de fecha veintisiete (27) del mes de Febrero de 2.002, folio 6.-

  2. Copia del Acta N° 029-01-A de fecha 27-02-2.003, folio 7.-

  3. Copia del Acta N° 029-02-A de fecha 27-02-2.002, folio 8 y 9.-

  4. Copia del Acta N° 029-03-A de fecha 18-03-2.002, folios 10 y 11.-

  5. Copia del Acta N° 029-04-A de Ratificación de Resolución, de fecha 01-04-2.002, folio 12.-

  6. Copia de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos Identidad omitida, folios 13 y 14.-

  7. Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, folio 15.-

  8. Copia de Comunicación de fecha 22-03-2.002 emanada de la Dirección del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), folios 16 al 18.-

  9. Copia de Recurso de Reconsideración N° 029-05-A de fecha 01-04-2.002, folios 19 al 22.-

  10. Copia del Acta de Ratificación de Resolución N° 029-06-A, folios 23 y 24.-

  11. Copia de Memorandum N° OPDRH/DBS/DSS de fecha Caracas, 28-01-2.003, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), folio 25.-

  12. Copia del Acta N° 029-07-A de fecha 26-03-2.003, folios 26 y 27.-

  13. Copias del Acta de Juramentación como Consejeras de Protección del Municipio M.P.M. de las Ciudadanas Identidad omitida, de fechas 23-03-2.002 y 09-01-2.002, respectivamente, folios 28 y 29.-

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.003, que riela a los folios 32 y 33, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M., a los Ciudadanos: Identidad omitida. Igualmente se acordó que la Audiencia de Juicio se celebrará al sexto (6to.) día siguiente de que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones del requerido, a las 09:00 de la mañana. 2°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa al folio 39, Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 29-04-2.003.-

A los folios 40 al 42, cursan Boletas de Citación debidamente firmadas, libradas al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a los Ciudadanos: Identidad omitida y a los Consejeros de Protección del Municipio Maneiro.-

Cursa a los folios 43 y 44, Acta de fecha 15-05-2.003, dando inicio a la audiencia de Juicio, conforme lo dispone el Artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez Unipersonal N° 2 (T) procedió a constatar la presencia de las partes, estando presentes en dicho acto, los Ciudadanos: Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, en su carácter de Consejera del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M., la Representación de MINFRA, Dra. M.A., Cédula de Identidad N° V-9-095.783, Inpreabogado N° 30.135. El Ciudadano Identidad omitida, parte demandante, expuso: “Yo solicito que mi nieta Identidad omitida sea incluida para que goce de todos los beneficios que por derecho me corresponden según contrato colectivo del Ministerio de Infraestructura, que me corresponden como trabajador.” Seguidamente, tomó la palabra la Ciudadana Identidad omitida, quien manifestó: “Yo estoy con lo solicitado por mi padre, ya que yo n o tengo los medios para cubrir estas necesidades de mi hija, ya que mi padre la tiene desde que mi hija nació.”. Toma la palabra la Dra. M.A., Representante del Ministerio de Infraestructura, según se evidencia de Carta Poder que se consigna en este acto, quien expuso: “Dejo constancia que el Ministerio de Infraestructura ya incluyó a la Niña Identidad omitida, en lo referente al Seguro Colectivo de Hospitalización, habiendo ya utilizado los mismos…Igualmente ratifico en nombre del Director del Centro Regional de MINFRA, nuestra total disposición a acatar el fallo que dicte este Tribunal con la siguiente inclusión de la niña en todos los beneficios de los cuales goza el Ciudadano Identidad omitida, tales como: medicinas, médicos, exámenes de laboratorio, becas, juguetes de fin de año, útiles escolares, servicio odontológico, consignó en este acto 16 folios útiles. En este estado toma la palabra la Ciudadana Identidad omitida, quien expone: “En nombre del C.d.P.d.M.M.p.M. a través del presente acto se solicita a este Tribunal se declare con lugar la presente Acción Judicial de Protección y se ordene el cumplimiento de la Medida de Protección dictada a través del acto administrativo 029-06-A, pues hasta la fecha la Niña Identidad omitida ha sido incluida en el Seguro de H.C.M., con Seguros La Previsora, pero no ha sido incluida en los beneficios laborales y sociales contemplados para los hijos de los trabajadores por el Ministerio de Infraestructura donde labora el Ciudadano Identidad omitida, abuelo materno de la Niña y quien es responsable de toda la manutención, cuidados y gastos de la Niña, por todo lo antes expuesto solicito que dicha Medida de Protección sea cumplida y acatada ante el C.d.P.d.M.M.P.M..”.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Establece el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice: “Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Contra la decisión del Juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.”, en concordancia con los Artículos 318 y 319 ejusdem, determinan el marco legal de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer la presente Acción de Protección, así como el procedimiento a seguir. ASI SE DECLARA.-

Dispone el Artículo 160, literal “a” de la supra citada Ley, que entre las atribuciones de los Consejos de Protección está, “…dictar Medidas de Protección…”.Así mismo, se señala en el Titulo III, Capítulo XI el Procedimiento Administrativo previsto en los Artículos 284 y siguientes de la citada Ley.-

De las actas procesales se desprende que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M., si bien es cierto que dictó Medida de Protección fundamentada en el único aparte del Artículo 126 en concordancia con los Artículos 7, 8 y 42 de la LOPNA, no es menos cierto, que no realizó las investigaciones correspondientes antes de dictar la Medida Provisional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 296 ejusdem, que señala que “se constatará la situación y se debe oír a las partes”, se limitó a dictar la Medida sin cumplir con esta fase del procedimiento. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

Antes de decidir, esta Juez Sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Entre las atribuciones que confiere la LOPNA a los Consejos de Protección de Niños y Adolescentes, en su Artículo 160 literal “a”, está la de dictar Medidas de Protección. En el presente caso el C.d.P.d.M.M.P.M. lo hizo bien, ya que dictó la Medida de Protección en beneficio de la Niña Identidad omitida, por ser un acto de su estricta competencia.-

Segundo

Si bien es cierto, que el referido C.d.P. dictó dicha Medida por ser un acto administrativo de su estricta competencia y no se le discute su legalidad, más sin embargo este Órgano Jurisdiccional, atendiendo y representando sobre todo la integridad del Sistema de Protección, manifiesta su desacuerdo e inconformidad con el procedimiento utilizado por el C.d.P. para dictar la Medida, ya que, no realizó las investigaciones correspondientes por ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) antes de dictar la Medida, conforme lo establece el Procedimiento Administrativo que señala la LOPNA en el Título III, Capítulo XI, Artículos 284 y siguientes, ya que al momento de dictar o aplicar las Medidas de Protección Provisionales, se debe atender la urgencia del caso, pero también hay que escuchar a las partes. En este caso, si bien es cierto, que la misión y obligación del C.d.P. es brindarle protección a los Niños y Adolescentes de su Municipio, anteponiendo sus derechos y garantías a los intereses de los adultos, sin importar su condición y raza, credo o sexo de aquellos, no es menos cierto, que en el caso de autos se debió tomar en consideración que es un ente del Estado, el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), que está sujeto a un presupuesto y a unas normas y procedimientos; y que se le debió citar a los fines de realizar las investigaciones correspondientes tendentes a la inclusión de la Niña Identidad omitida en los beneficios laborales de que goza su abuelo materno, Ciudadano Identidad omitida, como trabajador de dicho organismo, antes de dictar la Medida de Protección.-

Tercero

Que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada, MINFRA, manifestó que a la citada Niña, ya se le incluyó en el Seguro Colectivo y que la misma será incluida en los demás beneficios laborales que goza el Ciudadano Identidad omitida. En consecuencia, está cumpliendo con lo ordenado en la Medida de Protección dictada por el C.d.P.. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 (T) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Protección, intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. en contra del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). En tal sentido se decide: Primero: Amonestar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. por no cumplir con el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la Medida de Protección. Segundo: Remitir copia certificada de la presente Decisión al C.E.d.D.. Líbrese el Oficio correspondiente.-

D

ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144 º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

Dra. M.L.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos

MLG/mgm.-

Exp: J2-3.711-03.-

Acción de Protección.-

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