Decisión nº 866-2009 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca
PonenteAna Monagas
ProcedimientoAmparo Constitucional

En horas de Despacho del día de hoy primero (01) de febrero del 2010, este Juzgado Ejecutor de Medidas siendo las 9:45 am, se trasladó y constituyo en la Clínica S.M., ubicada en la avenida Páez, esquina calle 20 y 21 a 200 metros del antiguo Depoven, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de practicar cumplimiento de A.C., tal como lo establece el despacho de comisión No 866-2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el procedimiento de A.C. seguido por los ciudadanos C.T.R.D.C., A.H.S., S.Y., R.Á., B.L. y L.M., contra el ciudadano: N.H.S., Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ciudadana L.R.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.466.004, de la Dependencia de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Igualmente acompañados por los apoderados actores abogados D.J.S.R., M.E.H.A. y E.S.B.G., inscritos bajo el Inpreabogado números 52.182, 60.007 y 90.122, respectivamente. Seguidamente el Tribunal una vez constituido procede a notificar de su misión a la ciudadana quien verbalmente manifestó llamarse C.N. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.272.256, hábil en su condición de enfermera de la Clínica S.M.d.A., Estado Portuguesa. Este Tribunal le informa de su misión y por cuanto el derecho a la defensa por ser un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Mientras transcurrían los treinta (30) minutos de espera se hizo presente la ciudadana quien manifestó verbalmente llamarse E.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No 15.867.412, hábil en su condición de asistente de farmacia y la ciudadana T.T. quien igualmente manifestó verbalmente su nombre su cedula de identidad No 16.751.717, venezolana mayor de edad, hábil en su condición de administradora. Seguidamente los apoderados actores manifestaron al Tribunal: “Insistimos en la materialización de la presente medida de A.C., es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de A.C. no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aun en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está estableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide: Primero: Se ordena materializar la presente medida, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal comitente. Segundo: Se le ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado a los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Conforme a lo pautado al articulo 26 de la Carta fundamental en concordancia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma salvo aquellas personas que tenga interés legitimo y directo en la ejecución, previa revisión de las mismas. Cuarto: se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E. cabrera Romero, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente No 00-0263, sentencia No 619, en la que otras cosas señaló que los Jueces tienen potestad de hacer uso de todo los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso de ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia que constituido como esta en los pasillo que conducen a la administración de la Clínica S.M., en lo que respecta a la oficina de presidencia fue constatado que el ciudadano N.H.S., porque así lo permitió la ciudadana C.N. de Mendoza ya identificada, constatándose efectivamente que el dicho ciudadano no se encontraba en las oficinas de presidencia, igualmente se deja constancia en principio de la obstrucción que tuvo el Tribunal para ingresar a las mismas ya que los trabajadores de la clínica obstruían el paso lo cual mediante mediación por parte de la Fiscal asignada y este mismo Tribunal se logró ingresar. Igualmente se deja constancia que estuvo presente el abogado M.P.E., inpreabogado No 9.857 y el abogado L.F., inpreabogado No 109.628, quienes presentaron al Tribunal un escrito que contiene la renuncia irrevocable al cargo que como Presidente de esa Junta Directiva viene desempeñando el ciudadano N.H.S., desde el 11 de Enero del 2008 y que se consigna con la letra “A”, por lo que antes la presentación de este documento y la ausencia del querellado para hacerle de su conocimiento personal de la omisión en que ha incurrido de acatar de la decisión de la mayoría tomada por el 55% de los accionistas así como de entregar la nueva junta directiva de las oficinas administrativas de la Clínica S.M.S. mercantil C.A., tal como lo prevé el A.C. para lo cual fue comisionado. Este Juzgado, considera cumplir la presente parcialmente en lo que respecta al tercero y cuarto mandato de Amparo que cursa en la presente comisión como lo es: El Tercero: Que el ciudadano N.H.S., se abstenga de agredir, amenazar e impedirle a los accionistyas de la Clínica S.M. C.A, el ejercicio de sus derechos en todas sus manifestaciones. Cuarto: Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que este dispositivo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad tal como lo establece el artículo 31 ejusdem. Igualmente se ordena fijar en las instalaciones de las Oficinas administrativas un Cartel o aviso donde se informa al público y empleados sobre los particulares anteriores. El Tribunal igualmente deja constancia como efectivamente así se desprende de las actas anteriores de la imposibilidad de infórmale al querellado de la presente medida de A.C. y de los particulares que contiene y en vista de la carta de renuncia que cursa con la letra “A” en este acto se procede hacer la instalación de la nueva Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica S.M. C.A, y como lo dice el particular primero de la sentencia por decisión mayoritaria tomada por el 55% de los accionistas. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:” Cumplida parcialmente el Amparo para lo cual fue comisionado este Tribunal en el sentido que la nueva Junta Directiva tome posesión de la presidencia de la Sociedad mercantil Clínica S.m. C.A, teniendo en cuenta la carta de renuncia presentada por el abogado M.P.E. donde se constata la renuncia la presidencia de la Junta Directiva de dicha clínica que venía presidiendo el ciudadano N.H.S.. Igualmente el abogado L.E.F.L., ambos identificados y que así lo manifiesta el Poder de fecha 25 de enero del 2010 debidamente notariado en su original y que tuvo el Juez para su vista y devolución a los abogados del querellado, donde se constata la representación del querellado por los nombrados querellados. No cumpliéndose así lo ordenado por la sentencia a lo que respecta a la entrega por parte del querellado a la nueva junta directiva, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado M.P.E. con la representación que alega del querellado, en el poder presentado a la vista y devolución quien expone:” En nombre de mi representado N.H.S., apelo en todo y cada uno de sus partes de la decisión tomada por este Juzgado Ejecutor de Medidas donde ordena la Ejecución parcial del A.C. muy brevemente dejo constancia de los hechos y circunstancia siguientes; el Tribunal para la ejecución de la sentencia de Amparo se constituyo en la sede de una Compañía Anónima dirigida por una Junta que es un órgano colegiado o sea un presidente, un Director Gerente y un Director Administrativo el A.E. está dirigido contra una sola persona demandado o querellado o sea el Doctor N.H.S. no fueron demandados los otros Directivos vale decir las doctoras L.C. y M.G. y al no ser demandadas estas no podría afectarse a la totalidad de la junta directiva por haber sido omitido sus nombres en la demandad de A.C. que no fue dirigida contra la Clínica S.M. C.A., sino contra su presidente N.S.. Al presentar su renuncia el Doctor N.H.S. su cargo como presidente de la Clínica se hace inejecutable el mandamiento de Amparo en su fase ejecutiva puesto que ya el Tribunal Ejecutor de Medidas no tiene materia sobre la cual ejecutar y en consecuencia la Clínica es dirigida mientras se registra la nueva acta de la Asamblea de accionista que se efectuó en fecha 29 de enero del 2010 la Clínica es dirigida por los otros dos directivos o sea las Doctoras L.C., que era Directora Gerente y ahora es a partir del Registro de la Asamblea del 29 de enero del 2010 la nueva Presidenta, mientras no se registre la Asamblea antes dicha no existe acefalia en la clínica porque están vigente en sus cargos la Directora Administrativa y la Directora Gerente. Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada actora abogada M.E.H.A. ya identificada, quien expone:” Solicito a este Tribunal desestime por infundado los señalamientos del apoderado del doctor N.S. toda vez que los hechos que señala ver ocurrido no han sido acreditados ante este Tribunal por documento alguno que así lo señale por el contrario el haber verificado este Tribunal la obstaculización de su ingreso por parte de personas ajenas a los Directivos y accionistas de esta clínica, la circunstancia de haber constatado este Tribunal que las Oficinas administrativas y de presidencia se encontraban al momento de su llegada cerradas y sin personas laborando en ellas, ello aunado a la consignación en este acto de una carta de renuncia en el que el querellado manifiesta su renuncia a la presidencia y no así a la Directiva de la Clínica refleja y evidencia la intención de burlar de la forma más descarada la misión de este Tribunal que no es otra la de obligar al ciudadano N.S. y a todas las personas conforme a lo establece los artículos 29 y 31 de Amparos Constitucionales a acatar la sentencia que se viene a ejecutar en esta oportunidad, en razón de ello solicito se remita la presente acta bajo oficio a la Fiscalía del Ministerio público a los fines que dicho organismo tome las acciones correspondientes, así mismo solicito se remita copia certificada de la renuncia del querellado. Solicito al Tribunal le requiera al apoderado que haga entrega de los libros correspondientes a la sociedad mercantil Clínica S.M., es todo. Visto lo solicitado por la apoderad actora se le hace menester a este Juzgado dejar constancia en el acta que se encuentran presentes directivos de la nueva junta directiva los cuales procederá a identificar y así los manifestaron al Tribunal ser los ciudadanos: Cidodio T.R.D.C., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 174790, hábil y el ciudadano Del Rio Hinojosa Guillermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.604.085, hábil de este domicilio en su condiciones de Director Gerente el primero y el segundo de Director Administrativo, no encontrándose el presidente de la nueva junta Directiva pero si su apoderado el doctor abogado G.C.S., inpreabogado No 39.878, tal como lo presente su apoderado en su poder de fecha 27 de enero del 2010 y que el mismo es un poder amplio y suficiente pero en lo que respecta a lo solicitado por la apoderada actora de los querellantes de requerir los libros de la Sociedad en este momento el Tribunal leído ambos poderes son amplios y suficientes a lo que respecta a una entrega de libros de actas la misma le compete y es responsabilidad directa del presidente de la nueva junta directiva recibirlos o reclamarlos, situación esta que no está comprendida dentro de las funciones que le fueron otorgadas a los apoderados, dicho esto todo esto y vista las declaraciones de los apoderados de las partes (querellante y querellado) este Juzgado a todo evento confirma o mantiene el cumplimiento parcial de la medida de Amparo y en este mismo acto procede a instalar en la oficina de presidencia ya que así se lee en un escrito en la puerta que funge como tal oficina primer piso de la Sociedad Mercantil Clínica S.M. C.A., quedando en su lugar de dicha oficina los ciudadanos C.T.R.D.C. en su condición de Director Gerente y el ciudad no G.d.R. en su condición de Director Administrativo, es todo. El Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo anterior, esto es de hacer entrega de la oficina de presidencia a los ciudadanos antes mencionados procede a nombrar y juramentar un cerrajero ciudadano W.O., mayor de edad, venezolano, titula de la cedula de identidad No 14.540.776, hábil de este domicilio quien manifestó cumplir bien y fielmente los deberes y inherentes al mismo”. Es todo. A los efectos de de cambiar la cerradura de presidencia como en efecto. El Tribunal da cumplida su misión y siendo la l: 00 pm, resuelve volver a su sede. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Menos la ciudadana E.M. quien se ausento del lugar. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

La Jueza Titular;

Abg. A.D.M.C..

Las Notificadas;

C.N. de Mendoza

T.T..

Los Apoderados de los Querellantes;

E.B.

M.H.

D.S.

La Fiscal del Ministerio Publico 6to de Derechos Fundamentales;

L.R.L.D.

Directivos de la nueva Junta Directiva;

C.T.R.D.C.

G.d.R.

El Cerrajero;

W.O..

La Secretaria

Abg. María E. Cardozo Samame

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