Decisión nº PJ0152011000207 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002808

PARTE DEMANDANTE:

CIDRAD H.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-282.042.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.G., M.D.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.883, y 115.655, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 14-A representada por sus Directores ciudadanos H.L.G.G. y J.L.P.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.671, V-10.718.044, y los ciudadanos AGOSTINHO GOMES LUCAS y R.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.149.691 y V-3.030.997, respectivamente.-

Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202.-

M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS:

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y que mediante distribución se asignó a este Juzgado que mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 la admite y ordena su trámite por las reglas del juicio breve, conforme a las previsiones del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- Cumplida la sustanciación se pasa a decidir para lo cual se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora sostiene que en fecha 31 de mayo de 2006 suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., por el cual esta última tomó un inmueble destinado a Local Comercial ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Quinta El Chaveñal, Avenida Estadium, Esquina con la Calle Codazzi, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que conforme a la cláusula tercera el plazo de duración se fijo en tres años contados desde el 1° de junio de 2006.- Que en fecha 30 de abril de 2009 notificó a la arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento.- Que en fecha 1° de junio de 2010 finalizó la prórroga legal, que no obstante esta circunstancia en la actualidad se encuentra funcionando en el local otra empresa denominada “APC CAR C.A.”.-

Con fundamento en esos hechos y en las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1616 demanda el cumplimiento del contrato en lo que respecta al hacer entrega del inmueble y pidiendo además una indemnización por daños y perjuicios que calcula en TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.420,00).-

No fue posible la citación personal de los co-demandados por lo que se les designó defensor judicial, cuya designación recayó en el abogado Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202; quien contestó la demanda alegando el error en cuanto a la publicación del cartel de citación, ya que no se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento en forma genérica negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

En el curso del proceso, y en la oportunidad procesal para contestar la demanda comparece el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, y en representación de la co-demandada AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., da contestación a la demanda solicitando la reposición de la causa alegando que en la publicación de los carteles la demandante no cumplió con el intervalo que debe correr entre los llamados en prensa previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya que el primero fue inserto en la edición de Ultimas Noticias del 22 de noviembre de 2010 y el siguiente lo fue en fecha 24 de noviembre de 2010.-

En cuanto al fondo impugna la cuantía estimada por la actora señalando que no se señala la equivalencia en unidades tributarias y que es falso que le haya ocasionado los daños y perjuicios que señala como base para el cálculo.- Impugna cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente la notificación relativa de no prórroga del contrato de arrendamiento y a todo evento la desconoce en su contenido y firma, impugna el recibo de telegrama que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente y con el cual la actora alega haberle notificado la no prórroga del arrendamiento.-

Continúa negando que en el local funcione otra empresa distinta de la arrendataria del inmueble se opone a la solicitud de daños y perjuicios significando que los mismos no están determinados e igualmente se opone a la corrección monetaria solicitada y formula oposición a la medida de secuestro.- Concluye pidiendo se declare sin lugar la demanda y se ordene la restitución de la demandada al inmueble.-

II

PRUEBAS

Durante el curso de la causa las partes aportaron el siguiente material probatorio:

  1. Cursante del folio quince (15) al folio dieciocho (18) del expediente acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A.”.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y de sus accionistas.-

  2. Cursante entre los folios diecinueve (19) y treinta y tres (33) del expediente cursa instrumento autenticado por el cual el ciudadano CIDRAD H.C.V. da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena respecto al acuerdo entre las partes sobre la duración del contrato en cuanto estipularon: “…El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) años fijos contados a partir de la fecha Primero (1) de junio del 2006. Sin embargo el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento, podrá ser prorrogado por plazos fijos iguales y sucesivos al inicialmente convenido, siempre y cuando La Arrendataria se encuentre solvente tanto con los cánones de arrendamiento como con todas y cada una de las obligaciones por los servicios de luz eléctrica, teléfonos, aseo urbano (imau) e hidrocapital; esto si por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de duración del presente contrato de arrendamiento, o de cualquiera de sus prorrogas que de acuerdo con esta estipulación se haya operado; si ninguna de las partes hubiere dado avisado a la otra su voluntad de dar por terminado el presente contrato de arrendamiento…”.-

  3. Cursando entre los folios veinticuatro (24) y veintinueve (29) tenemos copia fotostática de instrumento protocolizado por el cual el ciudadano H.C.V., adquiere el inmueble del cual forma parte el local arrendado al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble objeto de la relación locativa sobre la que se litiga en la presente causa.-

  4. Cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) originalmente y ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) ahora, instrumento privado por el cual la actora alega haber notificado la no renovación del contrato de arrendamiento.- Esta instrumental fue impugnada por la demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además fue desconocida en su contenido y firma.- Advierte el Juzgado que ante tales circunstancia la actora promueve una experticia y el cotejo, pruebas que fueron admitidas, pero cuya evacuación no fue diligenciada por la parte que pretende servirse de este medio, siendo así lo pertinente es desecharla del proceso y por tanto no surten ningún merito probatorio.-

  5. Inserta al folio cincuenta y dos (52) del expediente factura con la cual se pretende demostrar que el inmueble es ocupado por otra empresa distinta de la arrendataria.- Advierte el sentenciador que tal probanza no es el medio adecuado a tal fin y que además se trataría en definitiva de un instrumento privado emanado de un tercero que para que surta valor en juicio debe ser establecido cumpliendo la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud se desecha y no hace ningún merito probatorio.-

  6. Cursante entre los folios treinta y tres (33) y treinta y ocho (38) del expediente instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “APC CAR, C.A.” Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y que estatutariamente fijo su domicilio en el inmueble al que se ha hecho referencia en la causa.-

  7. Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente constancia de que un telegrama enviado a la Quinta el Chaveñal a los ciudadanos J.L.G. o H.L.G. que fuere rechazado y se encontraba sin entregar.- Esta instrumental hace prueba del envío de un telegrama, pero a la par deja constancia que el mismo no fue recibido por tanto no se deriva del mismo ningún merito a favor de la acción.-

  8. Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) sobre con inscripción manuscrita, no hace ningún merito probatorio; por lo que se desecha.-

  9. Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) recibo emanado de CANTV S.M. junto a facturación mensual de servicio telefónico, esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no se ha establecido cumpliendo la regla que prevé el artículo 431 del Código Civil, además nada aporta respecto al tema probatorio de la controversia.-

  10. Instrumento privado cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) constituido por una comunicación fechada 08 de junio de 2010 por la cual un representante del arrendador solicita el cumplimiento de la prórroga legal que refiere notificada en fecha 30 de abril de 2009.- Esta instrumental se valora conforme a la previsión contenida en el artículo 1363 del Código Civil y hace prueba de haber comunicado al arrendatario su contenido.- Así forma un indicio respecto a la notificación que invoca haber hecho respecto a la no prórroga del arrendamiento.-

  11. A los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) cursa acuerdo de honorarios profesionales entre el ciudadano CIDRAD H.C. y M.D.P.P..- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia del acuerdo sobre honorarios profesionales que en él está contenido.-

  12. A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) Testimoniales de los ciudadanos V.O.M., C.A.P., las que se desechan por haberse evacuado extemporáneamente.-

No se evacuó ni la experticia, ni el cotejo promovido por la actora.-

III

PUNTO PREVIO

La parte demandada solicita que se decrete la reposición de la causa afirmando que la publicación de los carteles está viciada ya que el actor no respeto el intervalo que dispone la Ley entre ambas publicación y a tal efecto significa que la primera publicación es de fecha 22 de noviembre de 2010 y la segunda del 24 de noviembre de 2010.-

Si bien es cierto, que entre ambos llamamientos por la prensa no se cumple con el intervalo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal circunstancia en nada impidió a los co-demandados el pleno ejercicio del derecho de defensa ya que en la oportunidad procesal correspondiente pudieron contestar la demanda y presentar sus alegatos que estimaron pertinentes en su defensa, tanto el defensor judicial designado como el apoderado que representó a los restantes.- Tal circunstancia es fundamental para el análisis de la reposición solicitada, pues en nuestro sistema adjetivo civil rige el principio finalista conforme al cual no se declarará la nulidad de un acto de procedimiento cuando esta ha alcanzado su fin.-

A la anterior circunstancia se suma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adopta en armonía con el proyecto de un Estado Social de Derecho y de Justicia una visión Constitucional del proceso en el cual las formas procesales no son formulas vacías, sino que se corresponden con el desarrollo de derechos y garantías fundamentales estructurados a partir de la Tutela Judicial Efectiva como núcleo.- Así las formas procesales tienen entonces una finalidad cuyo cumplimiento se examina a partir de que se logre una finalidad que es la realización de un derecho constitucional.- En el caso de autos el cartel tiene como razón llamar al demandado para que ejerza su defensa, asegurando que nadie puede ser juzgado sin tener la oportunidad de ser oído.- Tal fin se logró pues la parte demandada compareció y alegó en su descargo.

Dentro de esta dinámica la reposición es un remedio aplicable solo cuando el acto procesal se ha verificado en tal forma irregular que amenaza los derechos y garantías de un ciudadano y es en tal caso que nos encontramos frente a la reposición necesaria, opuesta a la inútil que es aquella en la cual para nada se modificaría la situación del proceso.- Siendo así se desecha esta defensa.- Así se decide.-

IV

MERITO

En la presente causa el tema fundamental es el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble por parte del arrendatario que alega el arrendador ha sido violado por cuanto el contrato finalizó en virtud de no haberse prorrogado y que también concluyo la prórroga legal obligatoria.-

En este sentido es pertinente iniciar recordando lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil que prevé:

Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento.- Sobre este particular, el autor G.G.Q. en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:

En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…

En sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto el punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:

Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:

1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la m.r. “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre).”.-

De modo que es claro que el día prefijado se extingue el arrendamiento.- En el caso que aquí nos ocupa nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado que prevé su renovación automática y sucesiva, cuando el inquilino se encuentra solvente, a menos de que una de las partes manifieste su deseo de que no se produzca la prórroga.- Así las cosas y negados los hechos afirmados en el libelo correspondía al actor demostrar la circunstancia por la cual no se produce la prórroga, finaliza el contrato y se inicia la prórroga legal.- El actor alega que esa manifestación la hizo mediante el instrumento privado que ha resultado desechado por efecto de la impugnación y desconocimiento que hizo el demandado y la inacción del actor para lograr que la experticia y el cotejo promovidos fueran evacuados.-

De tal manera que ante la ausencia de esa prueba no resultan plenamente demostrados los hechos alegados en el libelo y ello impone al juez la aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

.-

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

Ello es congruente con que en nuestro sistema procesal se exige por una parte el imperativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Y, por la otra la regla fundamental contenida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En efecto conforme a los principios “dispositivo” y “de igualdad de las partes” que rigen nuestro procedimiento civil corresponde a quien invoca la existencia de una situación jurídica a su favor o un derecho, su demostración y en esta causa tenemos que la manifestación de la voluntad de no prorrogar es un hecho alegado por la actora, que además es de los calificables como hechos positivos, de modo que es claro que a la demandante compete demostrar la existencia del mismo que alega para lo cual son admisible todo género de pruebas, toda vez que el referido hecho es un elemento constitutivo de su acción y la causa de pedir.-

Así debe desecharse la demanda y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano CIDRAD H.C.V., contra la sociedad mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A y los ciudadanos AGOSTINHO GOMES LUCAS y R.J.P.V., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

En razón de haberse desechado la demanda se levanta la medida de secuestro que se sustanció en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº AN3F-X-2010-000041, decretada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2010, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2010 que recayó sobre el inmueble objeto del juicio y en tal virtud se ordena restituir a la parte demandada en la posesión del mismo.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 01 de Agosto de 2011, siendo las 9:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-002808

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