Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

ASUNTO : BP02-G-2005-000009

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en oportunidad de dictar sentencia de fondo de primera instancia, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio de prescripción adquisitiva incoado, mediante apoderada, por la ciudadana M.C.d.S., contra el Municipio Sucre del Estado Sucre.

Fundamentó dicho juzgado su decisión en que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004 (expediente N° 2004-0848), estableció que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o los entes públicos y empresas en que aquéllos ejerzan un control decisivo y permanente, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.).

I

Ahora bien, para decidir sobre su competencia, este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.

Primera

La demanda se introdujo el 10 de febrero de 2003, estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este señalamiento importa en atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

Entonces, para la fecha en que se presentó la demanda, regían las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecían la competencia de los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios, y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo para conocer en segunda instancia de las sentencias pronunciadas respecto de tales acciones. Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia de primera instancia en tales causas.

Segunda

Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, considera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que la competencia para decidir la presente causa, en la primera instancia, corresponde al juzgado declinante, siendo este Juzgado Superior el juez natural para conocer de la alzada contra el fallo que aquél pronuncie. Es forzoso, entonces, que este Juzgado Superior se declare, a su vez, incompetente, en la circunstancia, para conocer, en la primera instancia no agotada, de la causa de especie.

Tercera

Es cierto que, una vez derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el 20 de mayo de 2004), y dada la falta –en la norma que la sustituyó, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de un régimen transitorio como el contenido en la ley derogada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo”del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias.

Sin embargo, a entender de este Juzgado Superior, tal interpretación –referida a una normativa no vigente para el momento de interponerse la demanda- no puede ser aplicada retroactivamente a la situación existente para aquel momento, so pena de inconstitucionalidad, amén de la ilegalidad que se derivaría de la omisión de aplicación del principio contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta

Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso en primera instancia (dadas las circunstancias concretas), lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No existiendo un superior común al Juzgado de Primera Instancia declinante de la competencia y a este Juzgado Superior, la regulación de la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 71 del citado código adjetivo. En razón de la naturaleza de persona jurídica de derecho público que ostenta el Municipio demandado; en razón de que la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia interpretativa invocada por el juzgado declinante; y en razón de que la Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa requerida en competencia por el juzgado declinante; se plantea a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.

Quinta

En el caso, además, se agotó completamente el procedimiento en la primera instancia, es decir, se dijo “Vistos” y se encuentra la causa en estado de dictar sentencia en dicha instancia; por lo que no hay ya actos de sustanciación por realizar. Por ende, mientras se decide la regulación de la competencia, debe mantenerse la causa en suspenso, ello en observancia de lo previsto en el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

II

En fuerza de las consideraciones precedentes, se hacen los siguientes pronunciamientos:

Primero

SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena, entonces, remitir a la Sala, a los efectos de la solicitada regulación de la competencia, un expediente conformado por copias certificadas de la demanda (folios 1 a 4), del auto de admisión y del e.l. (folios 54 a 57), de la decisión sobre cuestiones previas (folios 112 a 115), de la contestación de la demanda (folios 123 a 134), de los escritos de promoción de pruebas (folios 150 a 153), del escrito de informes de la parte actora –único presentado- (folios 242 a 249), del auto por el cual se dice “Vistos” (folio 258), de la decisión en que se declina la competencia (folios 261 a 267), y de esta decisión. Elabórense las copias, certifíqueselas por Secretaría, confórmese expediente debidamente foliado y remítaselo a la brevedad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

SE MANTIENE LA CAUSA EN SUSPENSO, en el estado de dictar sentencia de primera instancia en que se encuentra.

Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BP02-G-2005-000009)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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