Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002089

ASUNTO : NP01-S-2012-002089

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano M.A.R.M., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la L.I. de su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 20/11/2012, según se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el Oficial A.P., funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.A.R.M., luego de haber recibido información de parte de una ciudadana quien se identificó como OMAICAR DEL VALLE BUTTO SOSA, quien se presentó ante ese organismo policial, manifestando haber sido agredida físicamente con las manos y pies por parte del referido ciudadano, quien es su ex esposo, dejando constancia además de haber observado que la ciudadana en cuestión presentaba hematomas visibles en la parte del cuello.

Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 20/11/2012, por la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en los tribunales civiles, ubicado en la calle Juncal, como a las 02:20 de la Tarde del día de hoy Martes 20/11/12, cuando recibí una llamada telefónica, de parte de mi ex esposo de nombre M.R., amenazándome que me iba a caer a golpe ya que supuestamente que yo le había rayado el carro, después de ahí venia caminando por la calle Carabobo, sector Palo negro, Maturín Estado Monagas, como a las 03:00 de la Tarde del día de hoy en curso, en eso mi ex esposo venia en su carro, se bajó y comenzó a darme varios golpes por la cabeza y por el cuello, luego yo caí al suelo donde me empezó a caerme a patadas, después de varios minutos como pude me Salí corriendo, posteriormente me traslade hasta la fiscalía decima quinta del ministerio público, a denunciarlo…”. (Sic).

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal de fecha 21/11/2012, suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.

Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 6410, practicada por los funcionarios J.C. y J.C., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle CArabobo, vía pública, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Del mismo modo, riela a los folios catorce (14) y quince (15), acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 21/11/2012, por la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “El día ayer fui agredida físicamente por parte de mi ex cónyuge, ciudadana M.A.R.M., de quien tengo 3 años separada, y quien de manera constantemente me agrede verbalmente, y el día de ayer como a las 3:00 de la tarde me llamo por teléfono a las 2:22 y me dijo que le habían dicho que yo le había rayado el carro y que por eso donde el me viera me iba a caer a golpes, encontrándome en ese momento en los tribunales civiles, al momento se salir de los tribunales y regreso a la casa en las adyacencias de la Calle Carabobo sector centro de la ciudad, se me acerco el ciudadano antes señalado y se bajo de su carro y comenzó ha agredirme con las manos donde me dio un golpe entre el cuello y la cabeza, me dio tan fuerte que me caí y estando en el suelo procedió a darme con los pies, en el abdomen y en las piernas, me levante como pude y corrí dirigiéndome hasta la sede de la Fiscalía donde me atendieron y me enviaron a colocar la denuncia… estando en la policial una vez que lo detuvieron el me paso por el lado y me manifestó “ Al salir de aquí te voy a escoñetar la vida” yo siento mucho temor ya que el es una persona muy agresiva, y me da temor que pueda causarme algún daño peor a mi o a mi hija…” (Sic).

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido tanto en en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) , como en el acta de ampliación de entrevista cursante al folio catorce (14) de las actuaciones, en relación a que el día 20/11/2012, siendo aproximadamente las 2:20 a 03:00 horas de la tarde se encontraba en los tribunales civiles, ubicados en la Calle Juncal de esta Ciudad, cuando recibió una llamada telefónica, de parte de su ex esposo de nombre M.R., amenazándola con caerla a golpes ya que supuestamente que ella le había rayado el carro, posteriormente cuando ésta iba caminando por la Calle Carabobo, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas, venia el referido ciudadano en su carro, se bajó y comenzó a darle varios golpes por la cabeza y por el cuello, ella se cayó al suelo donde él empezó a caerle a patadas, después de varios minutos como pudo salió corriendo, una vez que fue aprehendido le manifestó que al salir de allí le iba a escoñetar la vida. Las lesiones presentadas por la víctima, fueron descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA presentó traumatismo de partes blandas en la cara lateral del cuello y cuero cabelludo, lesiones éstas que además de ser determinadas por el Médico Legalista, fueron también apreciadas por los funcionarios aprehensores, de lo cual dejaron constancia en el acta policial inserta al folio tres (03); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano M.A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la Defensa Privada, Abga. C.D., en cuanto a que sólo consta en las actuaciones el acta policial, la declaración de entrevista, también consta la ubicación de sitio donde fueron supuestamente los hechos, observa este Tribunal que son precisamente estos elementos, conjuntamente con el examen médico forense y acta de ampliación de entrevista rendida por la víctima, los que hasta este momento procesal, resultan suficientes para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, al corroborarse lo señalado por la víctima en ambas actas de entrevista, tanto con el examen médico legal, que determinó la existencia de lesiones de carácter físico en las zonas anatómicas señaladas por la víctima, como con la inspección técnica que determina la existencia y características del sitio indicado por la misma como sitio del suceso, y que consideró esta Juzgadora para dictar las medidas cautelar y de protección y seguridad correspondientes. En cuanto a que la defensa se pregunta, si no existía otra persona para el momento en que se suscitaron los hechos, siendo un sitio abierto, que pudieran ser testigos de la supuesta agresión de su patrocinado hacia la señora, observa quien decide que la víctima en sus entrevistas señaló que iba acompañada de dos personas, por lo que se insta al Ministerio Público, a ubicar y entrevistar a las mismas, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo. Del mismo modo, alega la defensa que para ese mismo día su patrocinado se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía Décima Tercera denunciando hechos de agresión de parte de la ciudadana Omaicar Botto hacia el hacia él y hacia su madre ciudadana J.M. lo que la lleva a pensar que son hechos de forma recíproca donde nunca ha existido un contacto físico ni nadie que pueda dar fe en estas actas que los hechos han sucedido como lo expresa la presunta víctima, situación ésta que a criterio de quien decide no puede verificarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, por lo que resultan argumentos carentes de elementos para su comprobación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de l.i. y sin restricciones formulada por la Defensa Privada.

De otro lado, solicitó el Apoderado Judicial de la Víctima de autos, Abg. F.G., la interposición de medidas cautelares que aseguren más que la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes también deben ir dirigidas al resguardo del derecho fundamental a la vida que como derecho fundamental debe respetársele a la víctima como integrante del Estado Venezolano, adhiriéndose a las medidas cautelares solicitadas por la representante del ministerio público quien consideró que de acuerdo al cúmulo de denuncias que hoy por hoy reposan en el ministerio público en contra del imputado debe aplicarse una caución económica 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal para que personas responsables se comprometan por el comportamiento y por la no violencia en contra de su representada por parte del hoy imputado y que adicionalmente a ello se interponga la medida cautelar interpuesta en el artículo 92.1 de la Ley Especial previo al cumplimiento de cualquier otra medida, considera este Tribunal que la medida cautelar dictada en contra del Imputado de autos, es decir la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, resultan suficientes tanto para garantizar las resultas del proceso, como para resguardar la integridad personal de la víctima de autos, atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, toda vez que, si bien la Fiscala del Ministerio Público señaló en su intervención que por ante el Despacho que representa cursan varias investigaciones en contra del imputado de autos por presuntos hechos de violencia en contra de la ciudadana Omaicar Butto (también manifestado por ésta en su entrevista), del mismo modo indicó que dichas investigaciones fueron archivadas, por lo que no existe hasta este momento procesal sentencia definitiva que determine que el imputado de autos ha sido condenado por hechos de violencia en contra de la víctima de marras, ni siquiera consta en autos elemento alguno que permita a este Tribunal verificar la información suministrada por el Ministerio Público, o que permita estimar el riesgo que pudiera existir, más bien consta en el legajo documental, específicamente al folio trece (13), memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano M.A.R.M., no presenta registros policiales ni solicitudes, en consecuencia se niega la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Reportero Gráfico, nacido en fecha 16/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en Residencias La Viña, Edificio Apamate, Piso 4, Apartamento 4-B, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-963.66.89, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana OMAICAR BUTTO SOSA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano M.A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. A.O.R.

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