Decisión nº 010-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-S-2009-000027

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.Y.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.345.090.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogada YUMARY L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.109.454. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.849.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL TACHIRA Y MUNICIPIO PAEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ing RAINERD J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.501.49, en su condición de Director.

MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de P.A. emanada del INPSASEL.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. identificada con el Nº 0045/2009 de fecha 13 de Enero de 2009, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure (INPSASEL) interpuesta por la Abogada YUMARY L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.109.454. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.849; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.Y.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.345.090 y con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta observa:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

En el caso de autos se desprende que la solicitante presto servicios desde el día 26 de Febrero de 1998, para la Entidad financiera Banco de Venezuela de Agencia 120 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, desempeñando el cargo como Secretaria de Gerencia, siendo su último cargo el de Especialista de Negocios, hasta la fecha 04 de Julio de 2007, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada.

Alega que motivado a que el empleador de su representada la indujo a realizar una actividad riesgosa en cuanto a lo que se refería a la responsabilidad del cargo que ocupaba, así como a la fatiga diaria y el exceso de trabajo con un horario de trabajo que sobrepasaba los límites establecidos por la ley y al ser expuesta a un medio ambiente de trabajo para su salud, sin haberle prevenido por escrito, tal y como lo estipula el artículo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 5, y que el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, violó el artículo 1 ibidem, lo que trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional por lo cual no puede realizar sus actividades e incluso permanecer de pie.

Asi mismo señala que por la enfermedad ocupacional contraída se han violado dispositivos legales contenidos en los artículos 39, 40, 53, 61 y 70 de la LOPCYMAT; y que según su diagnostico actual el cual por informe presentado al DIRESAT como prueba de padecimiento refleja como conclusión: ESTUDIO DE NEUROCONDUCCION COMPATIBLE CON RADICULITIS C5 Y C6 DERECHA, LEVE-MODERADA CON ENFASIS C6 Y SINDROME DE TUNEL DEL C.D.L..

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia N° 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, ratificó lo establecido en sentencia N° 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que:

“… Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Así mismo en la solicitud planteada en sede laboral, se observa la manifestación que se hace en relación a la interrupción del lapso de caducidad y solicita que el recurso sea recibido y admitido y luego declinada la competencia al tribunal correspondiente, a sabiendas que el mismo no es competencia de la jurisdicción laboral, no pudiendo este Tribunal, admitir el presente recurso y de esta manera, usurpar la competencia funcional y por la materia que le corresponde a otro juzgado su conocimiento y al cual le esta reservada la competencia sobre la acción que se intenta, ya que la misma es de orden público; y no puede ser relajada ni siquiera por acuerdo entre las partes. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, establece que:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción o recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares de la administración, deberá ser interpuesta en el término de seis meses contados a partir: de la publicación del acto en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare; o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y dado que en el presente caso se trata de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. identificada con el Nº 0045/2009 de fecha 13 de Enero de 2009, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure (INPSASEL); motivado a una enfermedad ocupacional con ocasión de la prestación de servicios a una entidad finaciera BANCO DE VENEZUELA, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a la jurisprudencia reitera y vinculante de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo de obligatorio cumplimiento acogerla e casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha; se publico la anterior decisión conste.

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

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