Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Examinado como ha sido el documento de transacción presentado por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.677.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.812, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito Al Ministerio De Ciencia Y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, anteriormente denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas “CONICIT”; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 87, Tomo N° 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, por una parte; y por la otra, el abogado A.J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882 actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A., con domicilio en Carúpano y debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de julio de 1976, bajo el Nº 134, Tomo 26, folios 175 al 190 vto, e INMOBILIARIA FRANCESCHI C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Carúpano, Estado Sucre y constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 67, folios vuelto del 89 al 103 y su vuelto, Tomo 18, de fecha 23 de noviembre de 1967, en la cual las partes convienen en ponerle fin al presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA cursa en el expediente N° 07-3727 de la numeración particular de este Juzgado, entre el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, en su carácter de demandante y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI C.A., en su carácter de Prestataria y Garante Hipotecaria respectivamente, el Tribunal, a los fines de impartir la homologación respectiva observa:

PRIMERO

Se evidencia de la transacción presentada, en su Particular Primero, que la parte demandada reconoció que adeuda las cantidades que se encuentran determinadas en el libelo de la demanda, cuyo monto al 30 de noviembre de 2006, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 280.417.367,65), desglosando dicho monto de la forma siguiente: 1) La Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 260.255.059,72) por concepto de Capital; 2) La Cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.162.307,93) correspondientes a intereses de mora causados hasta el 30 de noviembre de 2006; 3) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 892.400,70) por concepto de erogaciones (gastos de juicio).

De igual modo, consta en el Particular Segundo del texto de la transacción referida, que ambas partes acordaron diferir el pago de: 1) EL cien por ciento (100%) de los intereses moratorios causados hasta el 30-11-2006, monto que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.162.307,93), así como los intereses moratorios que se sigan generando a partir del 01-12-2006 hasta la definitiva cancelación; y 2) El quince por ciento (15%) del capital demandado, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.038.258,95), hasta el vencimiento del plazo otorgado a la parte demandada para que de cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción presentada.

Igualmente, consta en el mencionado Particular Segundo que la parte demandante acordó: 1) Aceptar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) del Capital adeudado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 221.216.800,77); 2) Aceptar el pago del cien por ciento (100%) de las erogaciones (gastos del juicio), la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 892.400,70); Y 3) Aceptar el pago de los honorarios profesionales, a través del abogado Janan Ekerman Gampel, apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron estipulados de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00).

Se evidencia en el Particular Tercero, que la parte demandada se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 221.216.800,77), correspondientes al ochenta y cinco por ciento (85%) del Capital adeudado, de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.663.902,66), los cuales fueron pagados en el año 2005, mediante deposito bancario en la cuenta corriente que mantiene “FONACIT” en el Banco Mercantil; 2) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), a través de cheque de gerencia librado a nombre del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, y entregado en el momento de haber sido celebrada la transacción presentada; 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 185.552.898,11), mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.731.370,75), cada una, venciéndose la primera cuota de pago a los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la presente transacción.

De igual modo, consta en el Particular Tercero que la parte demandada pagó la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 892.400,70), correspondientes a las erogaciones (gastos del juicio), mediante cheque de gerencia librado a nombre del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, y entregado en el momento de haber sido celebrada la transacción presentada.

Igualmente, consta en el Particular Cuarto del texto de la transacción referida, que la parte demandada asumió en su totalidad los gastos que por honorarios profesionales se hayan podido generar a sus propios apoderados o representantes judiciales para su representación y defensa en el presente juicio o en cualquier otro relacionado o derivado del mismo, así como la totalidad de los gastos que por cualquier otro concepto se haya generado en el presente juicio, quedando la parte actora relevada de toda responsabilidad por estos o cualquier otro concepto. Razón por la cual la parte demandada canceló, al momento de ser celebrada la presente transacción, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), a través de cheque de gerencia a nombre de “GONZALEZ Y EKERMAN abogados litigantes, consultores empresariales”, por concepto de costas procesales u honorarios profesionales ocasionados por el presente juicio.

Se evidencia en el Particular Quinto, que en caso que la parte demandada incumpliere con la obligación del pago de una de las cuotas, establecidas en el documento transaccional, se entenderán las cantidades pagadas como un abono, aplicándose en primer lugar a las erogaciones (gastos del juicio), en segundo lugar a los intereses y en tercer lugar al capital, perdiendo así el beneficio del plazo y en consecuencia, las cantidades de dinero por concepto del remanente serán líquidas y exigibles de pleno derecho, por lo que la parte actora quedará facultada para proceder a la ejecución forzosa de la transacción presentada. Igualmente, las partes acuerdan que en el caso que la parte actora procediera a la ejecución forzosa de la transacción presentada, la misma se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y un único perito avaluador para justipreciar el inmueble cuya ejecución se demande.

De igual modo, consta en el Particular Sexto que la co-demandada Inmobiliaria Franceschi S.A., ratificó la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida a favor del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 215.357.813,00) sobre un inmueble propiedad de la co-demandada antes mencionada, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nº 10, Folios 50 vto. Al 54, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001.

Asimismo, consta en el Particular Séptimo que ambas partes acordaron que una vez pagados en su totalidad los montos adeudados y cumplidas todas las obligaciones establecidas en la transacción presentada, nada quedarán a deberse con ocasión de los hechos objeto del presente juicio, ni por ningún otro concepto que tenga relación directa o indirecta con el asunto que originó la interposición de la presente demanda, por lo que se otorgará el mas amplio finiquito y el cierre del presente expediente.

Igualmente, se evidencia en el Particular Octavo que ambas partes convienen que en ningún caso quedaría entendido que la firma de la transacción presentada significaría la novación de las obligaciones adquiridas por la parte demandada.

SEGUNDO

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que, los apoderados antes mencionados están facultados para realizar actos de auto composición procesal tales como transigir.

TERCERO

Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de auto-composición procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 205 de la Ley antes mencionada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la presente TRANSACCION, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, en su carácter de demandante, contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI C.A., en su carácter de Prestataria y Garante Hipotecaria respectivamente, el cual cursa por ante este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 07-3727, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

Exp: N° 07-3727.-

CEVG/CLRO/TM.-

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