Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 04929

DEMANDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) representada por los abogados W.A.A., L.M.F., S.C.P., J.F.G., JANAN EKERMAN GAMPEL, R.S.A., L.C. VILLAMEDIANA, ACILINO R.M., E.L.R., M.D.C.S., A.G.P. y C.E. BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.112, 14.636, 44.134, 39.115, 63.812, 35.433, 69.268, 18.240, 60.807, 51.034, 48.398 y 50.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, representada en este acto por la abogada T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, en su condición de defensor judicial.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2005, por los abogados J.G. y JANAN GAMPEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.115 y 63.812, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, contra la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, por presunto incumplimiento de contrato

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2.005, la parte demandante, argumento como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

  1. - Alega el demandante que en fecha 12 de mayo de 1.993, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), decidió otorgar a la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205 una beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.

  2. - Indica que el referido contrato otorga un financiamiento por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.370.586,00), es decir; OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.370, 59), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres años que comprendido desde el 21 de abril de 1993, hasta el 31 de marzo de 1996

  3. - Señala que el referido financiamiento no sería reembolsable salvo por las circunstancias previstas en el contrato, y que en caso de incumplimiento la demandada estaría obligada a reintegrar las cantidades recibidas por concepto de la beca-crédito mas los intereses devengados. Del mismo modo quedo establecido que la demandada se obligaba a prestar sus servicios a tiempo completo en el país por un lapso de tiempo igual al tiempo que disfrutó el financiamiento, sin que pudiera ser menor de dos (02) años.

  4. Arguye que una vez culminado el período establecido en el contrato para la vigencia de la beca-crédito, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ha realizado varios intentos para lograr que la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, cumpla con las obligaciones estipuladas en el referido contrato, no siendo posible lograr el cumplimiento voluntario de la ciudadana de las obligaciones por ésta adquiridas.

    En estos términos quedó planteada la presente demanda.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha tres(03) de agosto de 2005, se recibió de Distribución demanda interpuesta por los abogados J.G. y JANAN GAMPEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.115 y 63.812, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, contra la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, por presunto incumplimiento de contrato

    En fecha 11 de agosto de 2005, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación mediante boleta de la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205.

    En fecha 07 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal deja constancia que no se pudo practicar la citación de la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, toda vez que según la información que le fuera suministrada al funcionario, la ciudadana no se encontraba en el país.

    En fecha 14 de noviembre de 2005, vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante se libró oficio Nº 05-1342, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando que informe los últimos movimientos migratorios de la demandada.

    En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de junio de 2006, vista la no comparecencia de la D.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.586.205, se ordena designarle un Defensor Judicial, a tal fin se designa a la abogada T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.

    En fecha 08 de agosto de 2006, se acordó la citación de la abogada T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, a los fines que procediera a dar contestación a la presente demanda.

    En fecha 23 de enero de 2007, se apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de marzo de 2007.

    En fecha 03 de mayo de 2007 se fijo el acto de informes para el 15º día de despacho siguiente a esa fecha, el cual tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2007, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandada consigno sus respectivos escritos.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    PUNTO PREVIO AL FONDO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante la solicito la exhibición del mandato conferido por la ciudadana D.Y.T. (hoy demandada) al ciudadano J.F.Y., la cual se sintetiza en la presunta ilegitimidad del referido ciudadano para representar a la ciudadana D.Y.T., en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, por no tener capacidad necesaria para representar a la hoy demandada en el firma del citado convenio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y siendo que este sentenciador está obligado analizarla y resolverla como punto previo en la sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

    La defensora de la parte demandada solicito la exhibición del mandato conferido por la ciudadana D.Y.T. (hoy demandada) al ciudadano J.F.Y.. En este sentido la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó dentro del lapso probatorio copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 09 de febrero de 1.993, bajo el N° 07, Tomo 49 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría al efecto.

    Específicamente sobre este particular, ha señalado la sentencia No. 00462 de la Sala Político-Administrativa del 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio...”

    Bajo estos lineamientos, observa el Tribunal previa la cuidadosa verificación que hizo de las actas procesales cursante a los folios 90 al 92 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad para ello, consignó copia certificada del documento poder cuestionado, del cual se desprende que el ciudadano J.F.Y., si tenía la facultad para representar a la ciudadana D.Y.T., en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.

    Con vista a la defensa opuesta así como al recaudo consignado por la representación actora, y acogiendo el criterio antes descrito, resulta forzosamente declarar la plena representación del ciudadano J.F.Y., para suscribir la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, en nombre de la ciudadana D.Y.T..

    Resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer del fondo la controversia planteada:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:

    "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    Igualmente disponen los Artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.354 ibídem que:

    Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.257.- “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

    Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

  5. - Documento suscrito en el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), y la ciudadana D.Y.T., en fecha 12 de mayo de 1.992, cuyo documento va dirigido a demostrar que el precitado Consejo otorgó a la ciudadana D.Y.T., una beca- crédito a fin de cursar a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. (Folios 15 al 17 del expediente)

  6. - Constancia suscrita por la Directora de Formación de Recursos Humanos del C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), cuya constancia va dirigida a demostrar las asignaciones mensuales que se le otorgaron a la ciudadana D.Y.T., para cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. (Folios 18 al 19 del expediente).

    Ahora bien, en cuanto a los documentos administrativos consignados por la representación judicial de la parte demandante junto al libelo de demanda, se evidencia sin lugar a dudas que el extinto C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), otorgó a la ciudadana D.Y.T., una beca- crédito a fin de cursar a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, así como las respectivas asignaciones mensuales que se le otorgaron a la precitada ciudadana en ocasión a la beca-crédito otorgado.

    En este sentido, observa este juzgador que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En el caso de autos, al no haber realizado la defensora judicial de la ciudadana D.Y.T., el desconocimiento o impugnación del precitado documento, sin lugar a dudas, reputó como fidedigna la celebración del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar la precitada ciudadana estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. Y así se establece

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo alegó en el escrito libelar que su representada celebró un contrato una beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, cuyo financiamiento fue otorgado por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.370.586,00), es decir; OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.370, 59), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres años que comprendido desde el 21 de abril de 1993, hasta el 31 de marzo de 1996.

    Señala igualmente que la clausula QUINTA del referido contrato, establece que el financiamiento otorgado a la ciudadana D.Y.T., no sería reembolsable al extinto C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), salvo que la referida ciudadana incumpliera alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones BECA-CRÉDITO.

    Sin embargo, de un breve análisis que conforman las actas procesales del expediente, se puede apreciar que no consta el aludido Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación, esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, el cual según, sus dichos deriva el incumplimiento de las obligaciones de la ciudadana D.Y.T., en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin que la precitada ciudadana cursará estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.

    En relación al punto bajo estudio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. asentó lo siguiente:

    (…)“…omissis…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (subrayado del tribunal).”

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende indefectiblemente, que al no presentar junto al libelo de la demanda, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ni dentro del lapso probatorio; A) el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación; B) el Convenio de Cooperación suscrito entre EL CONICIT y EL INSTITUTO en fecha 17 de Julio de 1.992; y C) el Documento autenticado en el cual consta que EL INSTITUTO, se constituye en fiadora solidaria, de las obligaciones asumidas por LA BENEFICIARIA, cuyos documentos son fundamentales a los fines de verificar el incumplimiento o no del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, el mismo en atención a la jurisprudencia ut-supra, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

    Este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, la representación judicial de la parte demandante al demandar el cumplimiento del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en los artículos 1.160, 1.264, y 1.354 del Código Civil, debía sin lugar a dudas, demostrar el incumplimiento de tales obligaciones, como era traer a los autos el supuesto Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación, el cual según los alegatos de la parte accionante la hoy demandada había incumplido.

    Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales y así se decide. Es por el ello que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, contra la ciudadana D.Y.T..

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, contra la ciudadana D.Y.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 04929

AG/EM/jv.-.

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