Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

Caracas, (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 23.145

PARTE DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.S.G. y H.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.689.883 y 13.992.843, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.591 y 129.681 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL PRODUCTS CORPORATION, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento- estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, posteriormente reformado el mencionado documento constitutivo-estatutario según consta de documento debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil con fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por las abogadas R.S.A. y L.C. VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.630 y 10.187.543, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433 y 69.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

Consignado como fueron los recaudos, en fecha seis (06) de febrero de 2006 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL PRODUCTS CORPORATION, C.A., en la persona de su representante, ciudadano HARIS PETICHAKIS PAVEZOPOYLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.752.043.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez y consignó los fotostátos para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo Dra. E.B.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro compulsa, comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la orden de comparecencia, el cual fue acordado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, se dejo sin efecto el oficio y comisión librado en fecha 13 de marzo de 2006 y se acordó librar nueva comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El seis (06) de julio de 2006, la parte actora, consignó copias certificadas del instrumento poder que revoca su representación.

Seguidamente, este Juzgado en fecha dos (02) de febrero de 2007, ordenó agregar a los autos la comisión recibida, mediante oficio Nº 503-2006, de fecha 03 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha siete (07) de febrero de 2007, la abogada L.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2007.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección del cartel de citación librado el 12 de febrero de 2007.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se dejo sin efecto el cartel de citación librado el 12 de febrero de 2007 y se libró nuevo cartel de citación con las correcciones correspondientes.

En fecha tres (03) de julio de 2007 la parte actora, solicitó se acuerde nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue acordado en fecha diecinueve (19) de julio de 2007.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional en fecha 03 de septiembre de 2007 y El Universal en fecha 07 de septiembre de 2007.

El dos (02) de abril de 2008 el abogado E.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.771, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación de la parte demandante, y solicitó se libre oficio al SENIAT, a fin de solicitarle el último domicilio fiscal de la empresa Internacional Productos Corporation C.A., como el domicilio fiscal del presidente ciudadano Haris Petichakis Pavezopoylos, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.043; el cual fue acordado en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, librándose oficio Nº 17671-08.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, por el abogado J.R.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandante y solicitó se declinara la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

Ahora bien, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), es un Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, en fecha primero (01) de agosto de 1997, el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), quien fuera un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, creada por la Ley con fecha 17 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.382, modificada por la Ley con fecha 28 de noviembre de 1984, también publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.481 de fecha 13 de diciembre de 1984, hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que celebró un contrato de financiamiento de acuerdo a la solicitud de asistencia signada con el número 0232804333, con la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL PRODUCTS CORPORATION, C.A., ya identificado, para el desarrollo del proyecto denominado “DESARROLLO DE UNA BOMBA TERMODINÁMICA: LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA ENERGÉTICO Y DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL”; que en el citado contrato se pactó en la cláusula segunda se estableció un financiamiento por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) suma que fue entregada, en una única erogación. Asimismo alegó que la cláusula quinta del contrato se estableció, que la sociedad mercantil Internacional Products Corporation, C.A., se obligaba reintegrar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), la totalidad del crédito más los intereses causados, por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.107.455,67), utilizando como fecha de referencia para el inicio del Plan de Recuperación u el cálculo de los intereses el primer día hábil a partir de la culminación del período de ejecución, obligación que no ejecutó la sociedad mercantil INTERNATIONAL PRODUCTS CORPORATION, C.A., por lo que demandaron a la sociedad mercantil INTERNATIONAL PRODUCTS CORPORATION, C.A., estimando el valor de la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.784.437,67), actualmente por la reconvención monetaria, la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.578.443,77).

Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al escrito libelar se puede apreciar que la demandante FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), es un Instituto Autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….

…(omissis)…

…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2.004 con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, establecio:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(omissis)...

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, toda vez que la parte demandante Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, (FONACIT), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, por lo que se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. E.B.G.,

EL SECRETARIO,

Abg. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 01:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.O.G..

Exp. Nº 23.145

EBG/JOG/gp

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