Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AP21-L-2009-006223

PARTE ACTORA: D.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.N. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN, BRISMAY GONZALEZ, EDGAR PATIÑO Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 111.362, 36.549, 130.752 Y 42.829, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por la ciudadana D.Y.P.M. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Se recibió el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2010 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de mayo de 2010.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 01 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario promedio mensual de Bs. F 2.164,00, equivalente a un salario promedio diario de Bs. F 72,13, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., desempeñando el cargo de asistente administrativo I, hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 04 de septiembre de 2008, motivada al despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse. Se dicta providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2008, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que el tiempo de servicio fue de dos (02) años cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT), Indemnización (artículo 125 LOT), Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados (artículo 219 y 223 LOT), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas (artículo 174 LOT), utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 30.09.2008 hasta el 27.11.2009.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.503,76.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la accionante fue contratada desde el 01 de abril de 2006 hasta el 29 de agosto de 2008, dicho contrato fue por un tiempo correspondiente a un contrato a tiempo determinado, lo que afirma, conviene aclarar es una rescisión de contrato.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora por cuanto no se ajustan a la realidad.

Niega, rechaza y contradice que existan diferencias de Prestaciones Sociales a favor de la accionante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 27 de abril de 2010, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende como contradicha en cada una de sus partes.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: que corren insertas de los folios 27 al 122.

Del folio 27 al 64 del presente asunto, corren insertas documentales marcadas con la letra B, copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende el agotamiento de la vía administrativa, la interrupción de la prescripción y la decisión de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Del folio 65 al 121, corren insertas documentales marcadas con la letra C, recibos de pagos desde el 30.04.2006 al 31.08.2008, de las cuales se desprende el salario devengado por la accionante durante la relación laboral, y al folio 122, marcada con la letra D, dos carnet de la accionante, en el primero se evidencia el carácter de contratada de la actora y del segundo el cargo desempeñado como Asistente Administrativo I, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue la exposición de la parte actora en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago por: antigüedad (artículo 108 LOT), Indemnización (artículo 125 LOT), Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados (artículo 219 y 223 LOT), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas (artículo 174 LOT), utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 30.09.2008 hasta el 27.11.2009.

De conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de todos los hechos que afirmó, por efecto de tener contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en relación a la causa de terminación de la relación laboral, por cuanto en su libelo alega que fue por despido injustificado y la parte demandada en su contestación afirma que fue por rescisión de contrato.

De las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencian recibos de pagos en los cuales queda determinado el salario devengado durante la relación de trabajo, así mismo, del carnet que corre inserto al folio 122, se evidencia que la actora era contratada, por otra parte, en la contestación de la demanda, se alegó que no hubo despido injustificado por cuanto el contrato fue por un tiempo determinado, afirmando que lo que hubo fue una rescisión de contrato, de igual manera en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora consigno documentales, de las cuales se desprende comunicación que le dirigen, con fecha 28 de agosto de 2008, en la cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, le notifica la decisión de dar por terminada la relación contractual (negrilla de este Tribunal) que mantenía con ese organismo a partir del 30 de agosto de 2008 (folio 136 del presente asunto), por último la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, acepto la prestación del servicio de la accionante, más no el despido injustificado invocado.

En consecuencia, en virtud de lo alegado y probado en autos, este Juzgado determina que la parte actora no logró demostrar que la relación de trabajo culminará por despido injustificado, por el contrario se desprende que la finalización de la relación laboral fue motivado a la culminación de un contrato por tiempo determinado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago reclamado por Indemnización (artículo 125 LOT), vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades correspondientes al año 2009 y salarios caídos desde el 30.09.2008 hasta el 27.11.2009.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados, en virtud de haber traído a los autos la actora, elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación del servicio, el salario devengado y el cargo, este Juzgado, evidencia que se le adeuda a la accionante los pagos por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados del período 2008-2009 y utilidades no canceladas correspondientes al año 2008.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que a continuación se detallan, quedando establecido que el inicio de la relación laboral fue el 01.04.2006 y la fecha de finalización de la relación laboral fue el 29.08.2009:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de ciento treinta (130) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte actora, que corren insertos a los folios 65 al 121, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

  4. Utilidades

    Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así se establece.-

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 18 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana D.P. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS LIGERAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIELA GONZALEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIELA GONZALEZ

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