Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (F.O.N.A.C.I.T), instituto autónomo, creado por Decreto N° 1.290, de fecha treinta (30) de Agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.291, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, como ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, anteriormente denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas (C.O.N.I.C.I.T).

Apoderados

Parte Actora: Dres. Acilino R.M., E.L.R.R. y Janan Ekerman Gampel, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.240, 60.807 y 63.812, en su orden.

Parte Demandada: Leonardo Alberto Baloa Welzien, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.513.414.

Defensora Ad-litem

Parte Demandada: Dra. A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

Motivo: Cobro de Bolívares

- I -

- Antecedentes -

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado para su distribución por los Abogados Acilino R.M. y E.L.R.R., siendo distribuido a este Juzgado, según consta de nota de distribución de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, siendo admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien.

Señalan los apoderados actores en su libelo de demanda lo siguiente: Que consta de contrato suscrito el seis (06) de Septiembre de 1995, que el entonces C.N.d.I.C. y Tecnológicas (C.O.N.I.C.I.T), concedió al ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien, un co-financiamiento institucional, conforme a lo aprobado por la Presidencia del mencionado organismo, a través del punto de cuenta Número 110413 de fecha catorce (14) de Agosto de 1995, según los términos contenidos en las cinco (05) cláusulas que conforman el contrato.

En la Cláusula Primera, se estableció que el (C.O.N.I.C.I.T), concedía a el beneficiario, Leonardo Alberto Baloa Welzien, un co-financiamiento institucional, para cursar estudios de postgrado (Doctorado) en la especialidad de Sistemas de Control, impartida por la Universidad de Pittsburgh, (U.S.A), con una duración de cuatro (04) años, con fecha de inicio el uno (01) de agosto de 1995 y término el treinta y uno (31) de julio de 1999, período en el cual el beneficiario recibiría la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares Estadounidenses (U.S $. 1.400,00), que calculados a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha -fijada en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00)/Ciento Setenta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F. 0,170)- equivalen a la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00) / Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 238,00).

Luego en el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera, el beneficiario se obligó a reintegrar las cantidades recibidas, así como los intereses a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo de la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores, o bien efectuando el pago en forma retroactiva los ajustes que hubieran correspondido en caso que el beneficiario hubiese notificado oportunamente el co-financiamiento. En tal sentido, alega la actora que entregó múltiples remesas al demandado hasta completar la cantidad de Doscientos Once Mil Veintiún Dólares estadounidenses (U.S. $. 211.021,64) que calculados a los diferentes tipos de cambio vigentes para la fecha de cada remesa, equivalen a Noventa y Dos Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 92.251.109,73) / Noventa y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 92.251,11), por lo que quedó obligado además al pago de los intereses de financiamiento calculados al doce por ciento (12%) anual, lo cual alcanza la suma de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.852.217,45) / Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 27.852,22), más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, para un total general calculo hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de 2005, de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Once Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 55.811.921,39) / Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 55.811,92), todo lo cual alcanza un gran total de Ciento Setenta y Cinco Millones Novecientos Quince Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 175.915.248,57) / Ciento Setenta y Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 175.915,25), tal como se desprende del documento denominado “Actualización de deuda”, acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”.

Por otra parte, señala la actora que el beneficiario-demandado, al culminar sus estudios no regresó al país, incumpliendo así el contrato suscrito, así como los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, perdiendo el beneficio del plazo, es por lo que ante su reiterada renuencia a reintegrar la totalidad del crédito que le fue otorgado, y al resultar nugatorias todas las gestiones realizadas en este sentido por el entonces otorgante, C.N.d.I.C. y Tecnológicas, (C.O.N.I.C.I.T), así como por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (F.O.N.A.C.I.T), actual denominación del prenombrado organismo, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien, con base a lo dispuesto en las normas sub-legales arriba mencionadas y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil para que pagara, acreditara haber pagado, o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a pagar a la actora las siguientes cantidades:

Primero

Ciento Veinte Millones Ciento Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 120.103.327,18) / Ciento Veinte Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 120.103,33), por concepto de capital e intereses de financiamiento.

Segundo

Los intereses de mora causados y que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), los cuales ascienden a la suma de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Once Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 55.811.921,39) / Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 55.811,92).

Tercero

Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán objeto de una experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Los honorarios profesionales, a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento mensual (25%) del monto de la suma total adeudada.

Quinto

El pago de las costas y costos procesales.

Que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las antes referidas cantidades, sean objeto de experticia complementaria del fallo, con ocasión de la aplicación de la corrección monetaria.

Por último, solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como embargo, sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, la apoderada actora consignó los recaudos que a continuación se detallan:

• Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que acredita su representación.

• Marcado con la letra “B”, original del contrato suscrito por las partes en fecha 06 de septiembre de 1995.

• Marcado con la letra “C”, original de documento contentivo de la actualización de la deuda.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda incoada por los trámites del juicio ordinario.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, compareció la apoderada actora, solicitando se librara oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar la participación a este Juzgado de los movimientos migratorios, así como la información relativa al último domicilio del demandado, solicitud que fuera acordada por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, se ordenó agregar a los actas del presente expediente el Oficio Nº 0074, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2005, remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), anexo al cual se remitió el movimiento migratorio del demandado.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. RIIE-1-0501-4084, de fecha (26) de diciembre de 2005, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante el cual se señala a este Tribunal el último domicilio del demandado, registrado en esa dependencia.

Mediante diligencias de fecha veintiuno (21) de febrero y siete (07) de marzo, ambos de 2006, la apoderada actora solicitó se acordara librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fuera acordada por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, la actora retiró el cartel de citación librado para proceder a su publicación en prensa, siendo consignadas las publicaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, en la cual adicionalmente, solicitó el traslado del Secretario para la fijación en le domicilio del accionado, pedimento ratificado en diligencia de fecha uno (01) de junio de 2006.

En fecha dos (02) de junio de 2006, el entonces Secretario de este Tribunal, Abg. J.A.H., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en el domicilio del demandado, el día veintiséis (26) de mayo de 2006. Así mismo, estampo nota de secretaría, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código Adjetivo.

En fecha uno (01) de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la actora, solicitando la designación de defensor ad-litem en la presente causa, pedimento acordado por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, resultando designado al efecto, el abogado M.C.P..

Los días veinte (20) de septiembre y quince (15) de octubre, ambos de 2006, compareció el apoderado actor, solicitando se practicara la notificación del Defensor Ad-litem designado.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, con ratificación de fecha cinco (05) de febrero de 2007, la actora solicitó se designara sustituto del Defensor Ad-litem, debido a la dificultad para ubicar al abogado M.C.P., pedimento que fuera acordado por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, resultando designada, en lugar del prenombrado abogado, la profesional del derecho A.I.R.G., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, compareció el apoderado actor, solicitando se practicara la notificación de la Defensora Ad-litem designada.

Según consta de diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil Titular, D.R., en esa misma fecha se notificó de su designación como Defensora Ad-litem a la abogada A.I.R.G., quien manifestó su aceptación y se juramentó en la forma de ley correspondiente, el día uno (01) de marzo de 2007.

En fecha cinco (05) de marzo de 2007, compareció el apoderado actor solicitando se practicara la citación de la defensora judicial.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2007, se acordó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora ad-litem.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, la actora consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha quince (15) de marzo de 2.007, según nota de Secretaría inserta al folio cincuenta y ocho (58).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, la actora solicitó se practicara la citación de la defensora ad-litem.

En fecha, veintiuno (21) de mayo de 2.007, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resultas de citación, en las cuales expuso haber practicado en esa misma fecha, la citación de la defensora ad-litem.

Estando dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda, en fecha cuatro (04) de junio de 2.007, compareció la abogada A.I.R.G., antes identificada, actuando en su condición de defensora Ad-litem de la parte demandada, presentando escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, tanto en forma genérica como específica. Así mismo, consignó para ser agregados a los autos, recibo de envío, telegrama remitido al demandado Leonardo Alberto Baloa Welzien y el acuse de recibo correspondiente.

Abierta la causa a pruebas, únicamente la actora hizo uso de su derecho.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, que fuera agregado a los autos, posteriormente, el día veintiséis (26) del mismo mes y año, según consta de nota estampada por Secretaría.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la actora.

En fecha seis (06) de junio de 2007, el apoderado actor, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Juzgador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegato y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consigna la Representación Judicial de la actora, junto a su escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que acredita su representación.

• Marcado con la letra “B”, original del contrato de co-financiamiento institucional, suscrito por las partes en fecha 06 de septiembre de 1995.

• Marcado con la letra “C”, original de documento contentivo de la actualización de la deuda.

Por cuanto los mencionados medios probatorios no fueron impugnados bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad procesal, este Juzgador los aprecia y valora conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil en concordada relación con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- Decisión de Fondo -

Así las cosas, antes de pasar a decidir el fondo de lo debatido, resulta conveniente dejar sentado el fundamento de quien suscribe el presente fallo para proferir sentencia sobre lo alegado, controvertido y admitido por las partes, el cual se circunscribe al principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.

Por otro lado y con el propósito de resolver la presente controversia y, antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

Básicamente constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia, este Tribunal condene al accionado a pagar los montos que a continuación se detallan: Ciento Veinte Millones Ciento Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 120.103.327,18) / Ciento Veinte Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 120.103,33), por concepto de capital e intereses de financiamiento, por los intereses de mora causados y que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), la suma de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Once Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 55.811.921,39) / Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 55.811,92), así como los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán objeto de una experticia complementaria del fallo, conceptos previstos en el contrato de co-financiamiento institucional suscrito por las partes en litigio el día seis (06) de septiembre de 1995, toda vez que según alega la accionante, la obligación de pago contraída por el deudor, se encuentra de plazo vencido y han resultado infructuosas las diligencias extrajudiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la misma. Ante tal pretensión, la defensora judicial del demandado se opuso a lo expuesto por la actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, este Juzgador, considera que se hace aplicable el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, y en tal sentido se observa que fueron acompañados al libelo de demanda, los siguientes recaudos:

o Original del contrato de beca-crédito, suscrito por las partes en fecha seis (06) de septiembre de 1995.

o Original de documento privado contentivo de la actualización de la deuda en el cual se señala como suma total debida por el demandado, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Novecientos Quince Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 175.915.248,57) / Ciento Setenta y Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 175.915,25).

Dichos instrumentos, no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que se les tiene por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al término del contrato, se observa que en las Cláusulas Primera y Segunda, las partes contratantes establecieron lo siguiente:

PRIMERA

“El CONICIT otorga a EL BENEFICIARIO un Co-financiamiento Institucional bajo las siguientes condiciones:

Nivel: Doctorado.

Especialidad: Sistemas de Control.

Centro Docente: Universidad de Pittsburg.

País: U.S.A

Duración: Cuatro (4) años.

Fecha de inicio: 01-08-95.

Fecha de término: 31-07-99”.

SEGUNDA

“EL BENEFICIARIO recibirá durante la vigencia del presente contrato una asignación mensual, de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $. 1.400,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 238.000,00),”… (Omissis).

Por otra parte, los contratantes, en la Cláusula Cuarta del negocio jurídico bajo análisis, estipularon:

Además de las obligaciones que expresamente asume por el presente contrato, EL BENEFICIARIO se obliga a cumplir con:

1. Las disposiciones del Reglamento de Beca y Crédito Educativo perteneciente a la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores, aprobado por el Directorio de este Consejo en su Reunión N° 882-x, de fecha 30-06-95;

2. Las declaraciones formuladas y suscritas en la solicitud de Financiamiento para Maestría, Doctorado y Postdoctorado, que sirviera de fundamento a EL CONICIT para otorgar la beca.

Todos estos documentos cuyo contenido EL BENEFICIARIO declara conocer y aceptar, forman parte integrante del presente contrato

.

En cuanto al término del contrato de co-financiamiento institucional, luego de efectuar una minuciosa lectura al texto del mismo, se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Beca y Crédito Educativo del Conicit/Fonacit, instrumento que según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado, forma parte integrante del mismo, EL BENEFICIARIO quedó obligado a regresar al país cuando culminare sus estudios de Doctorado en la especialidad de Sistemas de Control a ser cursados en la Universidad Pittsburgh, Estados Unidos de América, para prestar sus servicios en actividades de investigación básica o aplicada, desarrollo tecnológico y actividades de gestión relativas a investigación, desarrollo, planificación y fomento de la ciencia y la tecnología, por un período no mayor de cinco (05) años, ni menor de dos (02), y siendo que -según alega la actora- vencido el período de tiempo para que el beneficiario cumpliera con su obligación, sin que se produjera su regreso, aunado a la dificultad de contactarlo por desconocerse en forma precisa los datos de ubicación, y en virtud de no haber sido probado por el demandado, a través de su defensora judicial, que le fue imposible honrar sus obligaciones debido a la existencia de una causa extraña no imputable a su persona por caso fortuito o fuerza mayor, debe tenerse como suficientemente probado el alegato hecho por la actora, referente al incumplimiento del contrato en el cual incurriera el beneficiario del co-financiamiento institucional, ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien, parte demandada en el juicio que nos ocupa, como en efecto así se declara.-

Ahora bien, como quiera que lo antes expuesto guarda relación directa con la pretensión de la actora, en relación a la obligación que surgió en cabeza del beneficiario de pagar al otorgante la cantidad que le fuera entregada por la actora con ocasión del otorgamiento de un co-financiamiento institucional para cursar estudios de postgrado, este Juzgador estima conveniente citar de seguidas algunas disposiciones legales, relativas a la materia probatoria, que resultan aplicables al caso de marras:

Artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Omissis).

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o inexistencia del mismo, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

- IV -

- DECISIÓN -

Así las cosas, este Tribunal en virtud de la inexistencia de actividad probatoria alguna desplegada por el demandado personalmente, por algún apoderado judicial acreditado ni por su la defensora judicial, tendiente a enervar las pretensiones y alegatos de la actora, en cuanto a la mora en cual se encuentra incurso, con ocasión de obligaciones contraídas por su defendido a partir de la celebración del contrato de co-financiamiento institucional con EL OTORGANTE (CONICIT, actualmente FONACIT), declara la mora del deudor o mora solvendii, en la cual se encuentra incurso el ciudadano L.A.B.W.y. así expresamente se establece.-

Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta Autoridad Judicial declarar, que ha quedado demostrada en forma auténtica, la obligación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-

Demostrada como ha quedado la relación dineraria invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes de autos, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, o a través de su Defensora Ad-litem hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación pecuniaria reclamada como insoluta, es decir, en el pago de la cantidad de Ciento Veinte Millones Ciento Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 120.103.327,18) / Ciento Veinte Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 120.103,33), por concepto de capital e intereses de financiamiento. Así como los intereses de mora causados y que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.-

Esta falta de pruebas por parte del accionado, constituyen razones suficientes para que resulte obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la insolvencia por parte del ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien, en el pago de la cantidad señalada, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Cobro de Bolívares se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido por este Juzgador la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su reforma libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho. Así se declara. -

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentara el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (F.O.N.A.C.I.T), contra el ciudadano L.A.B.W.a.mbas partes ya identificadas al inicio del presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares, fuese incoada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (F.O.N.A.C.I.T), contra el ciudadano Leonardo Alberto Baloa Welzien.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano L.A.B.W.a. pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Ciento Veinte Millones Ciento Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 120.103.327,18) / Ciento Veinte Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 120.103,33), por concepto de capital e intereses de financiamiento.

  2. Por concepto de intereses de mora causados y que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad que se determine con ocasión de la realización de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Con ocasión de lo ordenado en el aparte precedente, se ordena realizar la rectificación monetaria a las cantidades objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (14-11-2005), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/LRG/Blendy.-

Exp. Nº 05-1087.-

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