Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de enero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, demanda por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.812, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, antes denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas “CONICIT”, contra la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A., con domicilio en Puerto Ordaz y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el N° 15, Tomo A, N° 48, folios 389 al 398, modificado sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 19, Tomo A, N° 53, representada por su Presidente J.E.G.C., portador de la cédula de identidad N° E.- 81.170.242.

I

DE LA SOLICITUD

Alega el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en lo sucesivo FONACIT, otorgó un financiamiento bajo la modalidad de crédito blando, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.726.250,00), suma que sería invertida por la empresa para desarrollar el Proyecto titulado “DISEÑO Y DESARROLLO DE UN PROTOTIPO DE CARGADOR FORESTAL TRINEUMÁTICO”, con un lapso de ejecución de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del documento de financiamiento.

Indica el apoderado judicial de FONACIT, que fue efectivamente liquidado por el referido Fondo a la empresa, el monto antes mencionado correspondiente a las dos partidas establecidas. Que las cantidades de dinero fueron recibidas por el Presidente de la empresa ciudadano J.E.G.C., en fechas 28 de julio de 2000 y 25 de mayo de 2001, según se evidencia de los recibos de pagos, planilla de depósito y ordenaciones de pagos.

Expone que en la cláusula Sexta del contrato contentivo del financiamiento otorgado, la empresa, se obligó a reintegrar a el CONICIT, la totalidad del financiamiento concedido más los intereses causados, cantidad que fue estipulada en CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.887.019,55), utilizando como fecha de referencia para el inicio del Plan de Recuperación, un (01) año después de la firma del contrato de financiamiento, que se estipuló en dicho documento un plan de recuperación en los términos siguientes:

  1. Un Período Muerto de un (1) año, el cual después de la firma del contrato, durante el cual no se generaran intereses y no se cancelará capital.

  2. Un Período de Gracia, de un (1) año, el cual se iniciaría después de la terminación del Período Muerto, donde la empresa deberá cancelar a el CONICIT, a el último día hábil de ese período de gracia, la cantidad de nueve millones ochenta y siete mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.087.150,00), correspondiente a los intereses generados en ese lapso.

  3. Un Período de Recuperación propiamente dicho, cuya duración sería de cinco (05) años, compuesto por veinte (20) trimestres calendarios continuos, el cual se iniciaba, una vez concluido el Período de Gracia. En dicho lapso la empresa cancelaría al CONICIT la cantidad de ciento un millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 110.799.869,55), en veinte (20) cuotas trimestrales de cinco millones ochenta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.089.993,48) cada una, las cuales debían ser canceladas el último día hábil de cada uno de esos trimestres. Tales cuotas incluían la amortización del capital y los intereses causados calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldo deudor. Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar incurrió en un error material involuntario al colocar la cantidad en letras de ciento un millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos y en números la cantidad de (Bs. 110.799.869,55), evidenciándose a todas luces que no existe concordancia entre las dos cantidades, ahora bien revisados los recaudos de la parte actora este Tribunal observa que la cantidad correcta es la de bolívares ciento diez millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 110.799.869,55), cantidad esta que se tomará en cuenta como cierta en el presente juicio.

Alega que el FONACIT una vez que entregó la totalidad del monto financiado y vencido el plazo para la devolución de las cantidades entregadas sin que haya realizado el pago de algunas de las cuotas establecidas, incumpliendo de esta manera con el cronograma de pagos al cual se obligó para la devolución de tales cantidades en el correspondiente contrato, acumulando en consecuencia una deuda por concepto de capital e intereses de mora tanto del denominado PERÍODO DE GRACIA como de las cuotas estipuladas para el denominado PERÍODO DE RECUPERACIÓN.

Solicita el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de ciento diez millones ochocientos ochenta y siete mil diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 110.887.019,60), por concepto de capital representado en veintiún (21) cuotas insolutas.

SEGUNDO

La cantidad de veintisiete millones trescientos setenta y siete mil setecientos cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.377.705,37), correspondiente a intereses de mora causados desde el 29 de julio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2006.

TERCERO

Los intereses convencionales y moratorios estipulados a la tasa del doce por ciento (12%) anual que se han generado y que se continúen causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capitulo, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.

CUARTO

La corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas.

QUINTO

De conformidad con los artículos 274 y 638 del Código De Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

Sustenta su pretensión de derecho en el artículo 1.159, 1.160, 1.264, 1.354 del Código Civil, en los artículos 527 y 528 del Código de Comercio y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar.

II

DE LA MEDIDA

El apoderado de la parte actora de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes propiedad de la empresa demandada que permitan cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

Finalmente estiman “la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.264.724,97)”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar si tiene competencia para conocer de la solicitud aquí interpuesta, y en tal sentido estima que la misma queda comprendida en la que fijará de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual determinó que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos:

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.

En este sentido corresponde este Juzgado resolver sobre la admisibilidad del procedimiento ejecutivo solicitado por la parte actora, en virtud de que el mismo se tramite por el previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto este Tribunal atiende a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Como punto previo al fondo, la Sala observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente:

‘Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título derivado de una sentencia definitiva.

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo -por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración Pública.

Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesaria la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que ‘…Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial…’

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- solo opera para el caso de demandas intentadas directamente contra la República.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso - administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad - entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándosele la ejecución forzosa

.

En el presente caso la parte actora ha pedido que la demanda se tramite por la vía ejecutiva. En tal sentido estima el Tribunal que si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita refiere a un caso donde el particular es el sujeto activo de la relación, pretendiendo ejercer la acción contra un ente del Estado, no es menos cierto que dicha sentencia es enfática al prever la imposibilidad práctica del trámite de dicha acción en el contencioso administrativo, entendiendo a su vez, que conforme la sentencia que atribuye competencias a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de los entes del Estado contra los particulares, se enmarcan en el catálogo de acciones del contencioso administrativo.

De tal forma que aún cuando en el presente caso la Administración actúa como demandante contra un particular, el juicio no deja de participar de la naturaleza y características de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo antes parcialmente trascrito, pues el Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como foro especial del Ente demandante, en consecuencia debe aplicarse el criterio sostenido en dicha sentencia.

Ahora bien la sentencia anteriormente transcrita refiere a un caso por vía de intimación y en el caso que nos ocupa la parte actora solicita que el presente caso se tramite por el procedimiento de la Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el referido procedimiento se enmarca dentro de los supuestos expresados en la referida sentencia por ser un procedimiento de cognición reducida y de carácter sumario. En tal sentido en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la misma en cuanto a lugar y a derecho. Cítese a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A., en la persona de su presidente J.E.G.C., portador de la cédula de identidad N° E.- 81.170.242, notifiquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por la parte actora e infórmese al Fiscal General de la República anexándole copia del escrito recursorio, en consecuencia, el demandado deberá comparecer por ante el Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Compúlsese el escrito libelar, el presente auto, demás recaudos anexos a la misma con su correspondiente auto de comparecencia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los fines de que practique la citación, ordenándose librar oficio, anexándose despacho con las inserciones conducentes y remitiendo copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión, concediéndose un término de distancia de dos (02) días de despacho para la vuelta, los cuales correrán con prelación a los lapsos antes indicados.

En relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes propiedad de la empresa demandada que permitan cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, solicitada por la parte actora, se refiere al procedimiento del juicio ejecutivo, y visto que la solicitud de tramitar la presente demanda por el dicho procedimiento ha sido desechada por este Tribunal en la presente decisión, considera este Juzgado que acordar la medida solicitada sería de carácter contradictorio en el presente juicio razón por la cual se niega dicha solicitud; ahora bien visto que de la revisión del escrito presentado por la parte actora considera este Tribunal que llena los extremos de Ley para acordar la medida preventiva de embargo en consecuencia y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional procede acordar medida de embargo sobre los bienes suficientes propiedad de la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A. por el monto de Bolívares doscientos setenta y seis millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con ochenta y ocho céntimos (Bs. 276.529.449,88), que equivale al doble de la cantidad demandada. En caso de recaer sobre sumas líquidas el embargo será por la cantidad de ciento treinta y ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 138.264.724,97), asimismo en virtud que la presente demanda se trata de un ente del estado contra un particular y toda vez que el mismo de conformidad con los establecido en el artículo 63 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta exento según las prerrogativas y los privilegios del Estado de presentar fianza, este Órgano Jurisdiccional acuerda la referida medida, eximiendo al FONACIT a depositar fianza.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación “FONACIT”, contra la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A.

Asimismo se ordena la tramitación la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A. en la persona de su Presidente J.E.G.C. notificar la Procuradora General de la República e informar al Fiscal General de la República.

Líbrense oficios y boletas remítanse junto con copias certificadas.

Asimismo se ordena abrir cuaderno separado con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, por lo que debe consignar la parte actora copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

Exp. 07-1824

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