Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos los escritos de fechas 23 de abril y 18 de junio del año en curso, presentados por el abogado J.R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.591, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto N° 1.290, de fecha 30/08/2001, parte actora en el presente juicio, mediante los cuales solicita la declinatoria de competencia de este Tribunal ante los Juzgados en lo Civil y Contencioso Administrativo, basando tal requerimiento en que su representada es una empresa del Estado, y como consecuencia de ello el conocimiento de la presente causa está atribuido a tales Tribunales e invoca sentencia dictada por la Sala Político Administrativa y consigna decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de donde se desprende que en un caso similar el referido juzgado declinó, la competencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

I

Consta del libelo de demanda que la actora propuso demanda contra el ciudadano J.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.433.608, por cumplimiento de contrato.

Señala la accionante, (entre otras cosas), que el referido ciudadano fue beneficiario del programa de beca-crédito, para cursar estudios de doctorado en informática (estadística computarizada) en Carleton University, ubicada en la ciudad de Ottawa, Canadá, con una duración de 02 año y 09 meses, desde el 1° de enero de 1.993 hasta el 31 de septiembre de 1.995, por un monto de Bs. 5317,00 (Bs. 5.316.822 para el momento de otorgamiento del crédito); que el demandado se obligó al término de su financiamiento a prestar servicios a tiempo completo en el país, preferentemente en la institución que lo postuló, que en el caso que nos ocupa fue la Universidad Central de Venezuela, para lo cual debería cumplir un período igual al doble del tiempo del cual el beneficiario disfrutó del financiamiento que en ningún caso podría ser menor de 02 años; que el demandado incumplió con el compromiso asumido en el contrato, debiendo pagar a la accionante las cantidades percibidas por concepto de beca-crédito, así como los intereses que estos hayan devengado, cantidades que ascienden a Bs. 8.402,00, por concepto de capital; Bs. 9.595,00, por concepto de intereses convencionales; Bs. 9.074,00, en calidad de intereses moratorios; Bs. 91,00, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; más los honorarios de abogados y costas judiciales. Estimaros la demanda en Bs. 27.161,00. (Todas las cantidades están expresadas según la actual denominación).

Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor ad litem designado, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, el apoderado actor, solicitó se declinase ante los tribunales contencioso administrativo.

II

Siendo ésta la oportunidad para pronunciarse el tribunal respecto de la incompetencia alegada por el apoderado de la parte actora, se observa:

Sostiene el apoderado actor que en el presente caso la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictad por la Sala Político Administrativa en fecha 31/08/2004, a través de la cual declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, en aquellos asuntos en los cuales intervenga como demandante o demandado un ente público o empresa privada en la cual la República ejerza control decisivo, siendo que tal supuesto se da en el presente caso en el que la actora en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al tratarse de un Instituto Autónomo, creado según Decreto N° 1.290 y Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación.

Precisa quien decide que el asunto bajo análisis versa sobre una demanda de cobro de bolívares en virtud del incumplimiento por parte del demandado al contrato de beca-crédito educativo, incoada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Así las cosas, tal y como señala el apoderado actor, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda), publicada el 27/10/04, con Ponencia Conjunta, delimitó las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando entre otros aspectos, lo siguiente:

1.- Los Juzgadores Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de la demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.- Las cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos Bolívares con cero céntimos (BS. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3.- Las cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos Bolívares con cero céntimos (BS. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contenciosos administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1.- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados, o Municipios), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y

2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral del tránsito o agraria…(omissis)…

(Ponencia conjunta de fecha 07/09/2004, N° 01315, caso A.O.O. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)”.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, distribuyéndose las competencias entre los órganos tribunales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe este Tribunal, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición de ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia supra transcrita parcialmente, se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se proponen contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a los dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Decreto Presidencial N° 1.290, de fecha 30/08/2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291, de fecha 26/09/2001, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida decisión, relativa a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01714 de fecha 07/10/2004, en la que se estableció que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho. En consecuencia, el conocimiento de esas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Afirmar lo contrario, -advierte la Sala- sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a ello, las operaciones de préstamos para cursar estudios en el exterior, a través de contratos de financiamiento, representan actos especialmente civiles, regidos por el Código Civil. Así se establece.

Siendo ello así, cabe hacer mención de la sentencia N° 00603 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de abril de 2007 (Caso Banco Industrial de Venezuela contra Constructora P.A.F. C.A.), a través de la cual la Sala estableció la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles señalando que:

…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, estando el conocimiento atribuido a los tribunales mercantiles…

.

En consecuencia, de conformidad con las decisiones dictadas por nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, y en estricta aplicación del principio del juez natural, quien aquí sentencia, debe impretermitiblemente declarar que este Tribunal es COMPETENTE para conocer del presente asunto, debiendo desecharse la solicitud de declinatoria planteada por el apoderado actor. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA alegada por el apoderado actor.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte interesada, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

MARÍA ROSA MARTÍNEZ C. La Secretaria

NORKA COBIS RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy / / , siendo las 12:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria

Exp. N° 42552

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