Decisión nº 12-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-0000192.

Visto el contenido del Acta de fecha seis (06) de marzo de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de, Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionaado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades vencidas fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido.

La parte actora señala que en fecha veintitres de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de Auxiliar de Peluquería, para la sociedad irregular de hecho BARBERIA Y PELUQUERIA M.E. y para la ciudadana M.D., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No.V-9.793.347, ambas de este domicilio, hasta el día primero de septiembre de 2007, fecha en la cual fuera despedida, por la mencionada M.D., quien funge como propietaria de la referida sociedad de hecho, devengando un salario básico diario de Bs F. 20.,49, y un salario integral diario de Bs F. 21.,80. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Un (01) año, Tres (03) meses y Nueve (09) dias.

Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día seis de marzo de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado y, la circunstancia del despido injustificado. . En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada sociedad irregular de hecho BARBERIA Y PELUQUERIA M.E., y solidariamente a la ciudadana M.D., cédula de identidad No. V-9.793.347, ambas de este domicilio, a pagarle a la actora ciudadana J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 11.393.281, y de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados, en el que la antigüedad excede de seis (6) meses y no es mayor de un año, durante el lapso comprendido desde el dia 23/05/2006 ,hasta el día 23/05/2007, por concepto de ANTIGÜEDAD, Cuarenta y Cinco (45) dias que multiplicados por Bs F. 21,80, que es el monto del salario integral diario devengado en el lapso citado, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.981,oo).

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia 23/05/2007, hasta el día 23/08/2007, es decir, tres meses completos de servicios prestados, a razón de cinco dias de salario por cada mes, por concepto de ANTIGÜEDAD, Quince dias (15) dias que multiplicados por Bs F. 21,80, que es el monto del salario integral diario devengado en el lapso citado, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.327,oo).

Le corresponden de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 dias de salario por concepto vacaciones vencidas, por el período de doce meses completos de servicios prestados, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 23/05/2006 al 23/05/2007, los cuales al ser multiplicados por Bs 20,49, que es el monto del salario diario devengado, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 307,35)..

Por concepto de bonificación especial de vacaciones, le corresponden siete (07) dias de salario, correspondientes al período comprendido desde el dia 23/05/2006 al 23/05/2007, es decir, doce meses completos de servicios prestados, los cuales al ser multiplicados por Bs 20,49,oo, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 143.43), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponden de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3.75 dias de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período de tres meses completos de servicios prestados, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 23/05/2007 al 23/08/2007, los cuales al ser multiplicados por Bs 20,49, que es el monto del salario diario devengado, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 307,35)..

Por concepto de bonificación especial de vacaciones proporcional, le corresponden uno punto noventa y nueve (1.99) dias de salario, correspondientes al período comprendido desde el dia 23/05/2006 al 23/08/2007, es decir, tres meses completos de servicios prestados, los cuales al ser multiplicados por Bs 20,49,oo, ascienden a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 40,77), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponden por concepto de participación en los beneficios (utilidades) proporcional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 8.75 dias de salario, por siete meses completos de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01/06/2006 al dia 31/12/2006, dias estos que al ser multiplicados por Bs 20.49,oo, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 143.43).

Le corresponden por concepto de participación en los beneficios (utilidades) proporcional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 dias de salario, por ocho meses completos de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01/01/2007 al dia 31/08/2007, dias estos que al ser multiplicados por Bs 20.49,oo, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 204,90).

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana J.C.H., en contra de la SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO BARBERIA Y PELUQUERIA M.E. y solidariamente en contra de la ciudadana M.D., en su condición de patrono (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs F. 3.754,11, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 01 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal.

  1. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandad por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. Norelys Mindiola.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3,05, pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR