Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002771

ASUNTO : SP11-P-2009-002771

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADOS: F.M.C., J.J.G.G., F.D.P.G., E.A.P.G. y A.M.P.R.

DEFENSORES: ABG. J.O.S. QUIROZ, ABG. M.O.S. TARAZONA Y ABG. W.E.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002771, seguida por la Fiscalía VIII del Ministerio, contra los ciudadanos imputados J.J.G.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de E.G. (v) y J.G. (v), sin residencia fija en el país, F.M.C., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de P.C. (v) y R.Á.M. (f), sin residencia fija en el país; F.D.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; E.A.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; A.M.P.R., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de G.G. (f) y A.P. (f), residenciado en el barrio la Guajira, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 23 de Septiembre del 2009, en horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Comisaría Policial de Ureña, el efectivo policial: INSPECTOR JEFE PLACA 2014, BELANDRIA R.E.A., titular de la cédula de identidad V-12.491.142, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña con el cargo de Jefe de Comisaría, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “siendo las 04: 50 horas de la madrugada del día 23/09/2009, encontrándose de servicio en las Instalaciones de la Comisaría de Ureña, el ciudadano C.A.I.L., COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.479.940, quien manifestó ser representante de la empresa Aseguradora TRACKER GSP la cual se caracteriza por prestar su servicio de búsqueda satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 21/09/2009 a las 07:00 horas de la noche personas desconocidas se había apoderado ilegalmente de un vehículo con características: KENWORTH, COLOR BLANCO, SERVICIO PUBLICO, PLACAS: XVP 048, SERIAL DE MOTOR: 79128552, SERIAL DE CHASIS: 138871 la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento la Fiscalía General de la República de Colombia, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en sector de la localidad de Ureña debido a que la población existen varios locales comerciales dedicados a la venta de partes y piezas de vehículos automotriz usados y de ser cierto la información suministrada por el ciudadano notificando hace presumir que estamos en presencia de la introducción ilegal de un vehículo al territorio nacional con fines a su desmantelamiento para su posterior venta por piezas actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo por cuanto fue presentado copia fotostática de la denuncia en mención y copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo antes descrito con presunto origen de asentamiento registral en la república de Colombia y con la insistencia del notificante quien portaba un equipo de rastreo electrónico me constituí en comisión en compañía de los efectivos distinguidos: 331 R.J., 2720 MARTINEZ KLEYBER, 2786 MONTILLA ANGEL, y el Agente 3295 CARRERO LUIS, y en compañía del ciudadano notificante quien portaba equipos de rastreo comenzamos por las calles de la localidad de Ureña y la señal sonora del equipo oriento hacia el barrio la Guajira carrera 5 calles 5 y 6 frente a un portón del inmueble signado con el numero 5-62 quedando directo la señal en ese momento el ciudadano Ibarra nos informo que por la señal recibida del interior de ese garaje debía encontrarse la gandola objeto de búsqueda, a partir de este momento a las 05:30 horas de la mañana se procedió a tocar el portón metálico de color naranja pero no hubo respuesta sin embargo se oyeron ruidos internos de origen metálicos y eso nos hizo presumir que en el interior del garaje habían personas moviendo piezas metálicas haciéndonos presumir que estábamos en presencia de un desmantelamiento (desarme) automotor, en vista que nadie atendió el llamado al portón procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda fuimos recibidos por la ciudadana quien se identifico como: ZULUAGA GRAJALES D.J., COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 31.204.321, quien manifestó encontrarse en la vivienda en calidad de arrendada y que efectivamente el garaje pertenecía a la vivienda pero que también estaba arrendada por un señor que ella distinguía como el señor ANGEL ya que le vendía los almuerzos, que ese garaje pasaba mayor tiempo cerrado ya que trabajaba a puerta cerrada pero que sin embargo por la casa había comunicación con el garaje por una puerta que era por donde alguna vez el señor ANGEL pasaba a buscar los almuerzos, que ella no tenía ningún problema en permitir el paso a la comisión policial por que había oído unos ruidos en la noche en el interior del garaje seguidamente previo consentimiento de la ciudadana pasamos a la parte trasera de la casa donde ella misma abrió el candado liberando la puerta permitiéndonos acceder al interior del garaje, primeramente oímos ruidos en un extremo del taller y fue detectado un ciudadano tratando de alcanzar la pared limitante para fugarse del lugar siendo intervenidos policialmente él ciudadano identificado como: ANGEL al observar el patio central se visualizo un chasis metálico conformado por dos trasmisiones, un tren delantero presentando concesiones desacopladas y solamente previsto dos cauchos en la parte delantera, más atrás y a la derecha sobre unos troncos de madera se encontró una cabina de color blanco marca KENWOOR diagonal a la cabina sobre el suelo estaba un motor diesel marca CUMMINS serial 79128552, el cual al ser cotejado por los documentos aportados resultado ser el que corresponde al vehículo notificado en la Comisaría como hurtado en la República de Colombia al lado del mismo se encontraba una caja mecánica que por su figura y punto de fijación acopla con el motor y el chasis antes señalado, se encontraron dos tanques metálicos cilíndricos marca KENWOOR, tubería del sistema de escape tapa frontal de color blanco, la pieza de fijación de la batea marca KENWWOR, es de resaltar que el ciudadano notificante al observar las piezas encontradas forman parte de la gandola que buscaban y que el faltante a simple vista era ocho cauchos con todo y rin, la computadora del sistema eléctrico así mismo realizando un búsqueda minuciosa se encontraron partes y piezas automotrices llaves mecánicas de diferentes diámetros, un equipo de oxicorte conformado por una bombona de oxigeno de color verde signada con el numero 4969, una bombona de gas de 18 kilos marca DURAGAS ambos cilindros conectados a una manguera de goma verde y rojo al final se observo un quemador metálico, en el piso en el medio del chasis se visualizo un cardan, cabe resaltar que al verificar el chasis le fueron removidos los elementos individualizantes que iba pegada al chasis de la gandola referente a los vehículos KENWOOR, el cardan y la trasmisión estaban parcialmente separado de su punto de fijación al chasis, dentro de una caja de cartón se encontraron dos retrovisores de la cabina encontrada, también se encontró tornillería de diferente roscas y acopio de uso mecánico ha de hacer notar que las transmisiones estabas parcialmente desacoplada del chasis y fijada a una cadena de un montacargas color amarillo marca YALE, 02 tanques cilíndricos de combustible con capacidad de 454 litros serial K4240737N1372K120, 01 radiador, 01 careta marca KENWOOR 01 parachoques de color blanco, la quinta rueda, 02 cajas de baterías con sus respectivas tapas, 02 tubos de escape, 01 ventilador del motor, 01 sistema de mangueras para el tráiler, 03 baterías de 1100 amperios marca MAC, 02 retrovisores, 02 moscas, 01 cardan, 01 tonder rowler con sus transmisiones arañas, ejes, campanas y un cardan cortico de color blanco, 02 muelles deltambel, troque delantero completo y armado, soporte de los tanques de combustible y soporte de los parachoques, un camión de carga marca FORD modelo F-600, color rojo placas 750BAS serial de carrocería AJF60S43949 el cual no poseía motor se encontró pieza que corresponde al sistema de enfriamiento del vehículo que se encontró desmantelado, 06 cauchos firestonne 1000x20, 02 tanques de combustible desarmados, 01 plancha de 05 metros de largo x 2,5 metros de ancho, de igual manera al lado derecho del camión Ford antes mencionado se encontraba un vehículo marca Toyota corola, color gris, placas BJJ573, serial de carrocería CE900047581, serial de motor no visible, el cual poseía en la maleta del mismo 01 cámara de motor completa con el empaque, 01 caucho de repuesto, 02 cornetas sin marca conectadas a un cajón de madera, 01 corneta sin marca sin conectar , al lado derecho del Toyota y frente a la cabina de la gandola se visualizo una camioneta dooget doble cabina de color azul placas ODX 853, serial de carrocería DT733008, el cual tenía adaptado un motor KIA al cual no se le pudieron visualizar los seriales, el cual no posee radiador, al lado delantero de la camioneta se encontraba una moto marca Suzuki, modelo FR 80, placas 6K-65A, serial de chasis FR80-60 134738, serial de motor FR80 897910, también se encontraron en el piso la cantidad de 33 llaves metálicas, de diferentes marcas y diámetros, 05 alicates metálicos, 06 destornilladores de estría, 02 juegos de copaz pequeñas, 02 escuadras, 05 taladros, 03 de buen estado, y 02 en mal estado, 01 equipo de soldadura de marca miller, serial KD411691, de 250 amperios, 40 cajas de sellos agrícolas cada caja contentiva de 20 sellos cada una, para un total de 800 unidades, es de hacer notar que el inventario se realizo a puerta cerrada en el taller, a eso de las once de la mañana se hizo presente una persona quien pregunto por el Sr. Ángel y que venia a trabajar en la gandola que estaba desarmando quedo identificado como: G.G.J.J., a eso de las once y media de la mañana se detecto que el ciudadano ANGEL estaba manipulando un equipo celular por tal motivo se le pregunto por qué manipulaba el celular no encontrando respuesta alguna, procediendo a despojarlo de un teléfono celular de color gris con negro, marca ZTE serial Nº 821070363283. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se hallo que al portón habían llegado personas al verlos de inmediato nos ocultamos y esperamos que abrieran el taller el cual ingresaron (03) personas entraron preguntando por ANGEL y se acercaron hacia nosotros preguntándonos que repuestos queríamos de la gandola, ya que ellos eran los dueños de la gandola en ese momento le notificamos a los ciudadanos que éramos funcionarios policiales los mismos emprendieron veloz carrera para salir del taller impidiéndose cuando trataban de abordar un vehículo Renault modelo dacia 1410 placa de Barranquilla Nº UVU- 789, Color Vino Tinto, vehículo utilizado para transportarse los intervenidos. Los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: 01.- PADE R.A.M.: COLOMBIANO, F/N: 04/02/1966, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BOGOTA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, MECANICO-LATONERO, RESIDENCIADO UN GARAJE UBICADO EN EL BARRIO LA GUAJIRA CARRERA 6 CALLE Y 6 CASA Nº 5-62. DEL MUNICIPIO P.M. UREÑA, C.C: 79.167.926. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR MARRON CON RAYAS AZULES, NARANJAS Y BLANCAS, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR NEGRO. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE SOLO UNS CIRUJIA EN EL CUELLO, quien ingreso al garaje a las 11:00 horas de la mañana èl ciudadano quien dice ser: G.G.J.J.: COLOMBIANO, F/N: 24/10/1970, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUNJA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO TUNJA DEPARTAMENTO BOYACA CALLE 7 Nº 12-140 COLOMBIA, C.C: 7.163.920. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR ROJO, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.58, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., a las 02:30 horas de la tarde èl ciudadano: M.C.F.: COLOMBIANO, F/N: 01/08/1969, DE 40 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUGA DEPARTAMENTO DEL VALLE, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO SAN MATEO CALLE 25 Nº 9-65, COLOMBIA, C.E: 84.035.283. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON DE TELA DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON, GORRA DE COLOR NEGRA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.78, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., ingreso al garaje en compañía de dos ciudadanos mas identificados como: PORTILLO G.F.D.: COLOMBIANO, F/N: 09/09/1972, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CESAR, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.285.830. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. PRESENTA ANTECEDENTES POR HURTO CALIFICADO EN COLOMBIA SEGÚN INFORMACION DE LA SIJIN. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR GRIS, FRANELILLA DE COLOR BLANCA, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.76, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., PORTILLO G.E.A. COLOMBIANO, F/N: 25/04/1985, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.538.907. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.75, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA. y a la 03:40 horas de la tarde en el vehículo Renault que estaba en la calle adyacente al taller, se encontraba una persona de sexo femenino que no poseía ningún tipo de documento que la identificara sin embargo manifestó ser y llamarse RIOS R.L.M. mayor de edad con cedula 91.1103-61632; quien fue intervenida, policialmente ya que manifestaba que ella andaba con las personas que habían ingresado al taller. Y a las 09:40 horas de la noche manifestó ser ADOLESCENTE: RIOS R.L.M.: COLOMBIANA, F/N: 03/11/1991, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERA, OCUPACION COMERCIANTE, RESIDENCIADA BUCARAMANGA BARRIO SAN FRANCISCO CALLE 13 Nº 25-49, COLOMBIA, TARJETA IDENTIDAD N: 91.1103-61632. A/O FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR NARANJA, PANTALON LICRA DE COLOR NEGRA, ZAPATOS BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCAS. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.60, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANA, NO POSEE NINGUN TATUAJE Y TIENE UNA SESARIA. una vez realizada la intervención se le indico a los ciudadanos que debían presentar los documentos que acreditan la propiedad y origen legal del vehículo que fue encontrado desmantelado en ese garaje no teniendo respuesta ni encontrando soporte que demostrara origen del camión, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 23 de septiembre del presente año, se le notifico a todos los intervenidos en su estado fragante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia y el desmantelamiento de un vehículo automotor, se le leyeron sus derechos se le procedió con el traslado hacia la Comisaría de Ureña, se le realizo la respectiva notificación al ciudadano fiscal octavo, en cuanto al garaje y las piezas encontradas se activo apostamiento policial para garantizar su preservación y existencia, debe acotar resaltar que siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche la persona de sexo femenino que manifestó en principio tener 18 años de edad informo de que realmente tenía 17 años y que su fecha de nacimiento 03/11/1991, por tal motivo se procedió a notificar al fiscal competente a la responsabilidad penal de los adolescentes ( fiscal 26 ), anexo en el presente inventario realizado, planilla de la lectura de los derechos a los imputados, se anexa también entrevista realizada a los ciudadanos: C.A.I.L. y ZULUAGA GRAJALES D.J., denuncia formulada por el ciudadano G.M.B., COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.361.904, quien presento documentos que lo acreditan como propietario del vehículo KENWORTH, COLOR BLANCO, PLACAS: XVP 048, encontrado desmantelado (desarme) automotor y así mismo presento copia simple de la denuncia formulada en la república de Colombia y manifestó que posteriormente lo traería visado ante el consulado de Venezuela en Cúcuta.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Al folio 7 al 9 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - A los folios 10 y 11 de las actas corre inserto actas de entrevistas de fecha 23 de Septiembre del 2009, rendidas por los ciudadanos C.A. IBARRA Y D.Y.Z.

  3. - Al folio 12 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por G.M.B..

  4. - A LOS FOLIOS 35 Y 36 CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA.

    -III-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy 09 de diciembre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra de los imputados J.J.G.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de E.G. (v) y J.G. (v), sin residencia fija en el país, F.M.C., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de P.C. (v) y R.Á.M. (f), sin residencia fija en el país; F.D.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el pais; E.A.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; A.M.P.R., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de G.G. (f) y A.P. (f), residenciado en el barrio la Guajira. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; el Secretario Abg. M.I.O.; el alguacil de sala j.H., el Fiscal octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el defensor público W.E.M. y los defensores privados S.Q.J.O., S.T.M.O.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R. en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que los imputados manifestaron de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento que le cedían el derecho de palabra a sus defensores. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. W.E.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”; seguidamente los defensores privados S.Q.J.O., S.T.M.O. manifiestan que sus defendidos desean admitir los hechos que se les imputan. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: J.J.G.G. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. F.M.C.. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. F.D.P.G. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. E.A.P.G. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A.M.P.R. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Abg. W.M. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R.d. la decisión de Tribunal decretada en fecha 09 de diciembre de 2009 en la que declara con lugar la solicitud de revisión de medida, leída la decisión in comento los acusados manifiestan: “Nos damos por enterado de la presente decisión, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos imputados J.J.G.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de E.G. (v) y J.G. (v), sin residencia fija en el país, F.M.C., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de P.C. (v) y R.Á.M. (f), sin residencia fija en el país; F.D.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; E.A.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; A.M.P.R., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de G.G. (f) y A.P. (f), residenciado en el barrio la Guajira, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  5. - Al folio 7 al 9 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  6. - A los folios 10 y 11 de las actas corre inserto actas de entrevistas de fecha 23 de Septiembre del 2009, rendidas por los ciudadanos C.A. IBARRA Y D.Y.Z.

  7. - Al folio 12 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por G.M.B..

  8. - A LOS FOLIOS 35 Y 36 CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que los imputados de autos J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los delitos imputados, Desvalijamiento de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, su termino medio se obtiene de sumar el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria en dos dando como resultado seis (06) años, y el delito de Aprovechamiento de vehículos prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral cuatro, al no presentar antecedentes, la misma queda en el mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS para el desvalijamiento y TRES (03) AÑOS para el aprovechamiento, ahora bien por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mita de la pena, es decir DOS (02) AÑOS para el desvalijamiento y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para el delito de aprovechamiento, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal, se aplica la pena del delito más grave es decir dos (02) años, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito nueve (09) meses, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO F.M.C., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: J.J.G.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de E.G. (v) y J.G. (v), sin residencia fija en el país, F.M.C., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de P.C. (v) y R.Á.M. (f), sin residencia fija en el país; F.D.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; E.A.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; A.M.P.R., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de G.G. (f) y A.P. (f), residenciado en el barrio la Guajira, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Al folio 7 al 9 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - A los folios 10 y 11 de las actas corre inserto actas de entrevistas de fecha 23 de Septiembre del 2009, rendidas por los ciudadanos C.A. IBARRA Y D.Y.Z.

  3. - Al folio 12 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por G.M.B..

  4. - A LOS FOLIOS 35 Y 36 CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA.

  5. - Declaración del Funcionario ROA R.F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Ureña del Estado Táchira.

  6. - Declaración de la funcionaria F.A.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Ureña, del Estado Táchira.

  7. - Declaración del funcionario Detective L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Ureña, del Estado Táchira.

  8. - Experticia de Reconocimiento de objetos señalados del vehículo con características: KENWORTH, COLOR BLANCO, SERVICIO PUBLICO, PLACAS: XVP 048, SERIAL DE MOTOR: 79128552, SERIAL DE CHASIS: 138871, Nro. 145, que corre inserto del folio 117 al 119 de fecha 25/09/2009.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se condena a los acusados J.J.G.G., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se exonera al acusado F.M.C. de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal a los acusados J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., E.A.P.G., A.M.P.R., por la comisión del delito de DESVALIJAMUIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 Y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

SP11-P-2009-002771

10/12/09

CJCC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR