Sentencia nº 1730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano D.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.798, representado judicialmente por los abogados E.C.D., M.C.D., N.G.C. y Wilpia Centeno Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150, 40.905, 64.711 y 43.944, respectivamente, contra la sociedad mercantil ORFEO PIOTTO ANTONIO LUPONETTI, C.A. (OPALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el Nº 68, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados E.G.G., Emercio Aponte Sulbarán, H.E.M.M., C.E.G.B. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.254, 6.087, 33.792, 46.654 y 53.653, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, declaró prescrita la acción y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2007.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 2 de noviembre de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de octubre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el vicio de falsedad en la motivación de la recurrida, por cuanto ésta no consideró o no analizó el material probatorio destinado a demostrar que la acción no se encontraba prescrita, quedando esto probado –a su decir- de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L. delV.R.G., A.E.G.G. y J.G.M.S., que la parte actora había gestionado ante la empresa demandada, el cobro extrajudicial de las indemnizaciones por el accidente de trabajo.

Arguye que de las declaraciones de los testigos antes mencionados, se desprende que el demandado sí realizó el cobro extrajudicial que produjo la interrupción de la prescripción de la acción y la recurrida no realizó un análisis exhaustivo de las testimoniales, sino que se limitó a expresar de manera genérica, que de la revisión del material probatorio no se podía comprobar la referida interrupción de prescripción de la acción.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsedad en la motivación, por el hecho de que la misma no analizó el material probatorio cursante en autos, específicamente las declaraciones de los testigos L. delV.R.G., A.E.G.G. y J.G.M.S., y declaró la prescripción de la acción, pese a que de las referidas testimoniales se evidencia –según su dicho- que el accionante realizó el cobro extrajudicial a la parte demandada, lo que produjo, a su decir, la interrupción de la prescripción de la acción.

Así las cosas, se aprecia que lo delatado por el recurrente, no encuadra dentro del denominado vicio de motivación falsa, pues, ha sostenido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades, que dicho vicio de la sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por el contrario, lo que pretende denunciar el recurrente es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto de sus argumentos se colige que pretende atacar la falta de mención, análisis y valoración de las testimoniales de los ciudadanos L. delV.R.G., A.E.G.G. y J.G.M.S., por tanto, la Sala extremando su función juzgadora, analizará la presente denuncia bajo el supuesto de inmotivación por silencio de pruebas.

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Con respecto a la declaratoria de la prescripción de la acción, la recurrida en su motiva estableció:

En relación a la defensa se prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

De la revisión y análisis del material probatorio aportado por la representación judicial del accionante, asimismo de la lectura de libelo de la demanda, no comprueba quien decide que hubiese interrumpido validamente (sic) la prescripción de la acción por ninguna de sus vías, por ello es forzoso dejar establecido que ha operado el término previsto en los artículos antes citados, por cuanto transcurrió más de dos (2) años y 2 meses entre la fecha del accidente de trabajo y la citación mediante correo certificado. En virtud de que el accidente ocurrió el cinco (05) de junio de 1998, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, de tal manera que desde la ocurrencia del accidenta (sic) hasta la interposición de la demanda transcurrieron holgadamente un (1) año once (11) meses y catorce (14) días, realizando la citación de la demandada por correo certificado en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, es decir que desde la fecha del accidente de trabajo hasta la fecha de la citación de la demandada transcurrieron holgadamente dos (02) años nueve (09) meses y veintiún (21) días después, por lo que es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia recurrida, de manera genérica expresó que de la revisión y análisis del material probatorio, no se comprobó la interrupción de la prescripción de la acción, sin mencionar, analizar y señalar el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos, y específicamente, las denunciadas por el recurrente, es decir, las testimoniales de los ciudadanos L. delV.R.G., A.E.G.G. y J.G.M.S., siendo necesario determinar o establecer si las pruebas silenciadas por la recurrida, son relevantes para la resolución de la controversia.

De la declaración de la ciudadana L. delV.R.G. (folios 200 y 201), se determinó:

QUINTA

¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano D.C., después del accidente, realizó gestiones de cobro por ante la empresa para que le pagaran por lo de su accidente?. CONTESTO (sic): “Como yo trabajo en Lagunillas, en varias oportunidades lo llevé hasta la empresa y me dí (sic) cuenta que no le querían permitir nisiquiera (sic) el acceso, y me dí (sic) cuenta que no le pagaban (…)”. SEXTA: ¿Diga la testigo, aproximadamente en que (sic) año o fecha le dió (sic) la cola para realizar las Gestiones de cobro por ante la empresa?. CONTESTO (sic): “eso fué (sic) en el año 99 en algunas oportunidades y en el año 2000.”.

De la declaración de la ciudadana A.E.G.G. (folios 203 y 204), se estableció:

CUARTA

¿Diga la testigo, si sabe si el señor D.C. después del accidente, realizó gestiones de cobro por ante la empresa donde él trabajaba para que le pagaran lo del accidente?. CONTESTO (sic): “Si (sic) me enteré ya que en varias oportunidades, el (sic ) me pidió la cola para Ojeda, pues yo dicto clases allá, y en (sic) muchas veces no lo atendían, siempre le decían que no se encontraban los jefes o que no lo podían atender porque tenían otro tipo de actividades”. QUINTA: ¿Diga la testigo en que (sic) año o fecha aproximada, lo llevó a Ciudad Ojeda para tratar de cobrarle a la empresa?. CONTESTO (sic): “Como a mediados del 99 y dos veces en el año 2000”.

De la declaración del ciudadano J.G.M.S. (folios 207 al 210), se determinó:

CUARTA

¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano D.C., hizo gestiones de cobro para que le pagarán (sic) lo del accidente en la empresa OPALCA?. CONSTESTO (sic): “Si (sic), yo en esa oportunidad encontre (sic) al señor DANIEL, me lo encontre (sic) en las puertas de OPALCA, yo me encontraba en esa oportunidad buscando trabajo y él estaba hablando con el administrador con respecto al pago y a mi me comunicaron que había empleo para esa oportunidad pero no hice ninguna gestión”.

QUINTA

¿Diga el testigo, aproximadamente en qué año o fecha se consiguió con el señor DANIEL en la empresa OPALCA hablando con el administrador?. CONTESTO (sic): “Fue para el año 99”.

Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada a este testigo, contestó:

SEXTA

¿Diga Usted el nombre del administrador de la Sociedad Mercantil OPALCA, a quien dice haber visto hablando con el ciudadano D.C.?. CONTESTO (sic): “Como lo respondí, lo ví (sic) hablando con él, más no me entreviste (sic)”. SEPTIMA (sic): ¿Diga Usted si conoce o no el nombre del administrador de la Sociedad Mercantil OPALCA?. CONTESTO (sic): “No”. OCTAVA: ¿Diga Usted como (sic) le consta entonces que la persona que Usted vió hablando con el ciudadano D.C. es el administrador de la Sociedad Mercantil OPALCA?. CONTESTO (sic): “Porque D.C. estaba en busca del pago de las Prestaciones, y fué (sic) él quien me comunicó de lo que él estaba haciendo allí”.

Del análisis de las testimoniales antes transcritas, se evidencia que los tres (3) testigos promovidos y evacuados por a parte actora, son testigos de referencia o de segundo grado, por cuanto no presenciaron directamente el evento que atestiguan, esto es, el cobro extrajudicial a la empresa demandada de las indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido, es decir, en relación a los dos primeros testigos, declaran que en varias oportunidades trasladaron al actor hasta la sede de la empresa, dejando constancia que ni siquiera atendían al actor, por las diferentes razones referidas en sus declaraciones, por lo que mal pudieron presenciar el cobro extrajudicial realizado directamente a la empresa demandada.

En relación al último testigo, inicialmente declara que presenció que el demandante estaba hablando con el administrador de la empresa “con respecto al pago”, empero, además de no especificar a qué pago se refería, cuando fue repreguntado respecto a su pleno conocimiento en que la persona que estaba hablando con el actor era el administrador de la empresa, respondió que D.C. estaba en busca del pago de sus prestaciones y fue él mismo quien le comunicó lo que estaba haciendo allí.

En consecuencia, aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, objeto de la presente denuncia, no merecen fe de sus dichos, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio alguno.

El actor pretendió con las testimoniales antes analizadas, demostrar la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, sin embargo, dicha prueba no resulta idónea para demostrar tal situación, por consiguiente, las pruebas silenciadas por la recurrida, no son determinantes ni relevantes para la resolución de la controversia.

En atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsedad en la motivación, ya que –en su opinión- no se produjo la prescripción de la acción, por cuanto la demandada canceló a la parte actora la indemnización por incapacidad parcial y permanente ordenada por el médico legista, tal como lo afirma en su contestación de la demanda (folio 115) (rectius: 116), así como de documento que cursa al folio 87 (rectius: 106) del expediente, de fecha 3 de febrero de 2000, en el cual se evidencia que la empresa demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, en esta misma fecha, de la incapacidad padecida por el actor, y a su vez, a decir del recurrente, se ordenaba el pago de las indemnizaciones correspondientes, aduciendo que “dicho instrumento no fue apreciado en su justo valor en el sentido de que el mismo puede considerarse una evidencia para la interrupción de la prescripción de la acción por parte del trabajador, como quiera que es el propio trabajador el que hace las gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo (...)”.

Finalmente arguye, que en el expediente aparecen dos comprobantes de egreso promovidos por la propia demandada, que evidencian el pago por parte de ésta, de la incapacidad parcial y permanente, lo que representa un efecto interruptivo de la prescripción de la acción, sin embargo, dichas pruebas no fueron analizadas exhaustivamente por la recurrida, fundamentando su decisión para declarar la prescripción de la acción, sólo en las fechas en las que se produjo la citación de la demandada, incurriendo en el vicio de falsedad en la motivación.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de falsedad de la motivación, por cuanto la recurrida no analizó ni valoró lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda, referente al pago realizado por ésta, de la indemnización por incapacidad parcial y permanente ordenada por el médico legista; el documento de fecha 3 de febrero de 2007, que cursa al folio 106 del expediente, el cual evidencia que la empresa demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de la incapacidad padecida por el actor y “se le ordenó el pago de la referida incapacidad”; y por último, dos comprobantes de egreso promovidos por la propia demandada, que demuestran el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, lo que representa –según su criterio- un efecto interruptivo de la prescripción de la acción.

Tal y como se analizó en la denuncia anterior, se aprecia que lo delatado por el recurrente, no encuadra dentro del denominado vicio de motivación falsa, pues, ha sostenido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades, que dicho vicio se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; en lugar de esto, lo que pretende denunciar el recurrente es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto de sus argumentos se colige que pretende atacar la falta de mención, análisis y valoración de las pruebas referidas en su denuncia, por lo que la Sala, extremando su función juzgadora, analizará la misma bajo el supuesto de inmotivación por silencio de pruebas.

Se reitera que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

La demandada en su contestación de la demanda, en el folio 116 del expediente, alegó lo siguiente:

Ahora bien existen en las leyes laborales indemnizaciones para aquellos trabajadores que sufran accidentes en el ejercicios (sic) de sus funciones las cuales están claramente establecidas y delimitadas, mi representado haciendo uso de las mismas canceló lo concerniente a la incapacidad parcial y permanente que sufrió el demandante (…).

Esta declaración en la contestación de la demanda, debe analizarse junto con la otra prueba denunciada por el recurrente como no valorada, esto es, los comprobantes de egreso promovidos por la propia demandada, que evidencia el pago por parte de ésta, de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, ya que efectivamente estos comprobantes fueron promovidos por la accionada para probar lo dicho en su contestación de la demanda.

Los comprobantes de egreso fueron promovidos por la empresa demandada, en el particular “CUARTA” de su escrito de promoción de pruebas, y que se encuentran en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), tratándose realmente de un solo comprobante de egreso, puesto que fue consignado en dos (2) folios útiles, uno en original y el otro en copia a carbón del mismo, de fecha 2 de marzo de 2000, queriendo probar con ellos lo alegado en su contestación de la demanda, es decir, “que el demandante recibió todas y cada una de las indemnizaciones laborales que le correspondían”.

Pero es el caso que al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito el cual es del tenor siguiente:

  1. - DESCONOCEMOS documento consignado en original contentivo de un presunto comprobante de egreso de fecha dos (02) de marzo del año 2000; documento éste que igualmente IMPUGNAMOS, observando que dicho instrumento de ninguna forma puede ser oponible a nuestro representado puesto que no reúne los requisitos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no es instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino que constituye un instrumento no suscrito por nadie, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece que el instrumento privado para que haga plena prueba, debe estar suscrito por el obligado.

  2. - IMPUGNAMOS documento consignado en copia al carbón, contentivo por un supuesto comprobante de egreso de fecha dos (02) de marzo del año 2000, ya que como previamente hemos mencionado, este instrumento no puede ser oponible a nuestro conferente, como quiera que no reúne los requisitos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no es instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino que constituye un instrumento no suscrito por nadie, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece que el instrumento privado para que haga plena prueba, debe estar suscrito por el obligado.

En razón de esto, al ser desconocidos e impugnados por la parte demandante estos instrumentos privados, no tienen ninguna eficacia probatoria desde el punto de vista procesal, por ello, mal puede alegar, después de su desconocimiento, que la recurrida no les dio valor probatorio y que con ellos se demostraba la interrupción de la prescripción de la acción.

Finalmente, en relación a la prueba cursante al folio 106 del expediente, así como a los folios 137 y 149, es conveniente precisar lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

En concordancia con la norma señalada anteriormente, el artículo 64 eiusdem preceptúa: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

La prueba objeto de la presente denuncia, consiste en una comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, recibida por la accionada en la misma fecha, suscrita por la Jefe de Sala de Fuero Sindical (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede Cabimas, en la cual remite a la empresa demandada, una certificación del resultado del examen médico practicado al trabajador demandante por el médico legista, de la que se desprende que se trata de una “Participación a la empresa demandada del resultado del examen practicado por el médico legista al actor…”.

En este sentido, no se evidencia de la prueba analizada que se trate de una reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, en relación con el accidente laboral sufrido por el actor, sino de una “Participación a la empresa demandada del resultado del examen practicado por el médico legista al actor”, por lo que tal documento no hace plena prueba de haberse interrumpido la prescripción de la acción, por no cumplir los extremos legales previstos en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor pretendió con las pruebas antes analizadas, demostrar la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, sin embargo, dichas pruebas no son idóneas para demostrar tal situación, por consiguiente, las pruebas silenciadas por la recurrida, no son determinantes ni relevantes para la resolución de la controversia.

Por las razones precedentemente expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente “el vicio de no aplicación de una norma legal vigente”, por cuanto la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil, al cual remite aquél, referente a la interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, específicamente, de la prescripción de créditos, para lo cual basta con el cobro extrajudicial; y que la sentencia impugnada no analizó exhaustivamente ningún material probatorio tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción de la acción por las otras causas a las que se refiere el Código Civil.

Arguye expresamente el formalizante, que “el vicio delatado no consiste en el no examen de las pruebas aportadas al proceso”, sino en no haber considerado la recurrida la cobranza extrajudicial como medio idóneo para interrumpir la prescripción de la acción, aun cuando el accionante recurrió a esta vía de cobro de su crédito, proveniente del accidente de trabajo, lo cual demostró con la prueba testimonial, no obstante, la recurrida ni siguiera se pronunció para apreciar o desechar esta prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, por cuanto la recurrida no analizó exhaustivamente ningún material probatorio constante en autos, tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción de la acción por las causas estipuladas en el Código Civil, esto es, no se pronunció en relación a la prueba testimonial que demostró, a decir del recurrente, la realización del cobro extrajudicial de su crédito.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...”.

Ahora bien, del análisis del escrito de formalización presentado por el recurrente, aun cuando exprese que “el vicio delatado no consiste en el no examen de las pruebas aportadas al proceso”, éste previamente denunció que “tal como se desprende de las propias actas procesales la recurrida no analizó exhaustivamente ningún material probatorio tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción por las otras causas a las que se refiere el Código Civil.”, y finaliza diciendo que “En el caso sub-exámine (sic) mi representado recurrió a la cobranza extrajudicial de su crédito proveniente del accidente laboral sufrido, lo cual demostró con la prueba testimonial, no obstante el sentenciador de la recurrida ni siquiera hizo pronunciamiento expreso para apreciar o desechar dicho alegato”, lo que evidencia que efectivamente el recurrente lo que pretende denunciar es la falta de valoración de la prueba testimonial.

Al respecto, se observa que la presente denuncia ya fue resuelta por esta Sala cuando conoció sobre la primera delación formalizada por el recurrente, por lo que, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante, ciudadano D.G.C.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000026

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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