Decisión nº PJ0192014000246 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000051

ANTECEDENTES

El día 09 de septiembre de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.C.H. y L.J.C. en representación de la sociedad de comercio CIGARRERA B.C.., contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar dictada el 11 de agosto de 2014 que resolvió una oposición al decreto de embargo preventivo decretado por dicho Tribunal de Municipio.

El día 17 de septiembre de 2014 este Tribunal mediante resolución Nº PJ0192014000201 admitió la acción de amparo y orden notificar por oficio al ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a las partes.

El 08 de octubre de 2014 este Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

En la audiencia oral y pública la parte accionante adujo que interponía el amparo contra el decreto cautelar del 17-12-2013 y contra la segunda sentencia del 11-8-2014 que confirmó la medida preventiva de embargo por estar afectados del vicio de inmotivación.

Dijo el apoderado actor que en el decreto emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Heres se hace alusión como prueba de la presunción del buen derecho a unas letras de cambio que son inexistentes y como prueba del peligro por retardo a una supuesta contumacia del demandado sin mencionar siquiera su nombre y a unos medios de prueba que no especifica en absoluto.

Afirmó que contra el ilegal embargo hizo formal oposición el 18 de enero de 2013 y por cuanto el Tribunal agraviante no resolvió oportunamente el referido medio de impugnación interpuso un primer amparo constitucional el 9-6-2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por omisión de pronunciamiento, retardo procesal y falta de oportuna repuesta.

Que el Juez de Municipio dictó una primera sentencia declarando sin lugar una petición de nulidad del embargo preventivo contra la cual ejerció el recurso de apelación.

Que el amparo incoado contra el retardo en resolver la oposición al embargo fue declarado parcialmente con lugar lo que llevó al Juez Segundo de Municipio a dictar una segunda sentencia que resolvió la oposición el 11 de agosto de 2014 en la que reincide en el vicio de inmotivación por cuanto señala que la presunción del buen derecho la constituye un expediente FP02-L-2011-000160 en tanto que el peligro de ilusoriedad del fallo lo extrae de un justificativo de testigos.

Alega que esa segunda sentencia del 11 de agosto es inmotivada y viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 14 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia oral y pública, y una vez declarado abierto el debate oral el Tribunal fijó las pautas que lo regían concediendo en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien ratificó los alegatos expuestos en escrito de amparo refiriéndose a cada uno de ellos de manera oral.

Seguidamente intervino el accionado abogado C.C.M.S. y expuso: que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible porque la parte actora no ejerció los recursos ordinarios correspondientes. Se preguntó: ¿Por qué no ejercieron los recursos correspondientes ante el decreto del año 2012 en su oportunidad? ¿Por qué no ejerció la acción de amparo? Señala que la sentencia del 12/06/2014 fue apelada. Que debieron ejercer los recursos ordinarios de apelación y no puede una persona ser juzgada 2 veces por los mismos hechos. Alega que la actora debió apelar de la primera acción de amparo. Que existiendo un domicilio procesal notificaron del amparo actual a uno de los demandantes del juicio principal en su lugar y no en el domicilio procesal, la cual es una acción temeraria. Solicitó se sancione a la accionante por el lenguaje soez empleado contra ellos y el juez de la causa, que el amparo se declare inadmisible porque existe recurso ordinario.

El apoderado actor hizo uso de su derecho a replica e hizo mención de las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 13/01/2006 expediente nº 05-1915 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/11/2011 expediente nº 1768. Señala que la conducta omisiva de un Tribunal por no pronunciarse sobre la nulidad del decreto cautelar es una conducta pasiva que no puede ser objeto de los medios ordinarios de impugnación, ninguna de las decisiones ha sido motivada que en el juicio de intimación ha sido condenado en costas.

El tercero interviniente argumentó que el accionante quiere evadir la responsabilidad de pagar sus honorarios profesionales causados por haber actuado como sus apoderados judiciales en el juicio laboral. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Nacional Auxiliar Nº 15 abogado Leal Cedillo G.R.. Que causa suspicacia que en su libelo se denuncie una conducta omisiva a pesar de que el primer amparo fue decidido lo cual se puede verificar por notoriedad judicial el 14 de julio de 2014 donde se ordena al juez de municipio que resuelva la oposición. Señala que la controversia fue decidida y no se ejercieron los recursos además que el demandante del amparo esperó un año y siete meses para incoar la tutela constitucional. Comparte el criterio de que la inmotivación viola el orden público, pero añade que el tribunal supuesto agraviante dictó una decisión que resolvió cada uno de los puntos sometidos a consideración por el actor por cuya virtud considera a que no compete a este Tribunal constitucional conocer de los supuestos vicios de ilegalidad que puedan afecta el fallo interlocutorio. Considera que el accionante no esta de acuerdo con la decisión, pero tal situación no es motivo que autorice el ejercicio del amparo.

Tal como lo decidió en la audiencia el amparo es procedente por cuanto el decreto de embargo preventivo y la sentencia que resolvió el recurso de oposición son claramente inmotivados y violatorios del orden público constitucional por lesivos de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

La copia certificada del decreto del embargo preventivo de diciembre de 2012 incurre en el vicio de inmotivación. El Juez señala que están llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas haciendo referencia a unas letras de cambio sin indicar cuál es el contenido de los instrumentos cambiarios, quiénes son los obligados cambiarios y cómo se conectan tales instrumentos con los abogados que reclaman el pago de sus honorarios de manera que de tales instrumentos pudiera nacer en el Juez la presunción del buen derecho de los profesionales que reclaman el pago de sus honorarios.

En lo que respecta al peligro de ilusoriedad del fallo el decreto hace referencia a una supuesta contumacia de la sociedad de comercio que hace temer el riesgo de inejecución de un eventual fallo favorable a los accionantes, pero no indica siquiera someramente en qué consiste esa contumacia ni cómo ella está probada en el expediente. Se trata de una mención vaga relativa a unas letras de cambio y una contumacia sin ninguna explicación sobre el contenido de esos elementos ni los medios de prueba que los acreditan presuntivamente en autos.

Contra el decreto cautelar la parte accionada, Cigarrera B.C.., tenía a su disposición el mecanismo ordinario de impugnación previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida cautelar, que fue oportunamente ejercido y que no fue decidido hasta después de que transcurrieran aproximadamente diecinueve (19) meses.

El procedimiento delineado en el artículo 602 es expedito. Después de ejecutada la medida la parte contra quien obra dispone de 3 días si ya está citada para oponerse y si aun no ha sido citada el lapso de los tres días comienza a correr después de verificado ese acto. Seguidamente la incidencia se abre a pruebas por ocho (8) días hábiles y el Juez dicta su fallo dentro de los dos (2) días siguientes. Sin embargo, las copias certificadas consignadas por la actora demuestran que una oposición formulada en enero de 2013 recién fue decidida en agosto de 2014. Esta demora habilitaba a la sociedad de comercio Cigarrera B.C.., a incoar un amparo constitucional para que el juez que lo conociera decidiera acerca de la inconstitucionalidad del decreto.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida

(…)

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

Según la doctrina parcialmente copiada la parte contra la cual obró la medida una vez transcurrido el lapso legal para que su oposición fuera decidida tenía derecho a interponer un amparo y que el juez que conociera de éste no se limitara a declarar la dilación indebida sino que se adentrara a resolver la materia sobre la cual versaba la oposición al embargo. No obstante, lo que obtuvo el accionante como consecuencia del primer amparo fue la orden dirigida al Juez 2º del Municipio Heres para que éste resolviera el medio de impugnación ordinario lo que hizo el 11 de agosto hogaño.

Tal como lo dijo este sentenciador al término de la audiencia a pesar de que la sociedad de comercio Cigarrera B.C.., hizo uso de la oposición, la decisión que tiempo después resolvió dicho recurso fue evidentemente ineficaz porque reprodujo el mismo vicio de inmotivación que dejó en indefensión a la sociedad mercantil peticionante de la tutela constitucional. Esta sentencia aparece mencionada en el capítulo 3.12 del escrito de amparo y es identificada con el código alfanumérico PJ0252014000245. En ella se declara sin lugar la oposición al embargo preventivo. En la parte narrativa el Tribunal de Municipio establece que la oposición al embargo se hizo el 18 de enero de 2013 (folio 83 de este expediente). Allí mismo se señala que el embargo fue ejecutado el 24 del mismo mes y año.

De todo lo anterior resulta que desde el día en que Cigarrera B.C.., ejerció el medio defensivo que le concede el ordenamiento legal, oposición al embargo preventivo, hasta el día en que el Tribunal de Municipio decidió el 11 de agosto de 2014, transcurrieron casi diecinueve (19) meses lo que evidentemente, a juicio de este sentenciador, demuestra que el ejercicio del recurso de oposición se tornó inoperante dada la excesiva demora en decidirlo.

La decisión lesiva de los derechos constitucionales de la sociedad accionante, consignada en copia certificada, fue leído detenidamente por este Jurisdicente que pudo corroborar que después de una extensa narración de los alegatos expuestos por la demandada Cigarrera Bolívar para fundar su oposición, narración que consume tres folios del fallo impugnado, el Juez de Municipio procedió a resolver unos puntos de derechos atinentes a la controversia principal que no guardaban conexión con la incidencia cautelar. Estos pronunciamientos ajenos a la incidencia son los referidos a la nulidad del auto de admisión, inadmisibilidad de los documentos fundamentales no producidos con el libelo, los efectos del litisconsorcio activo, la observancia del procedimiento de intimación de honorarios.

Recién en el antepenúltimo folio de la decisión, folio 92 de este expediente, es que se procede al examen de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares típicas. Allí (folios 92 y 93) el Juez resuelve la oposición señalando que están llenos los requisitos legales. La presunción del buen derecho la considera satisfecha al decir que: “se desprende de las actas que conforman el expediente signado con el ASUNTO PRINCIPAL FP02-L-2011-000160, que fue acompañado al libelo de la demanda”, en tanto que la presunción de ilusoriedad del fallo (fumus periculum in mora) la considera satisfecha argumentando que “el mismo se desprende del justificativo de testigo que fue acompañado con el libelo de demanda, donde se colige con claridad de acuerdo a las testimoniales coherentes y contestes de los testigos, estando debidamente a.y.m.

A juicio de este sentenciador la decisión impugnada incurre en una clara inmotivación porque en ninguna parte del fallo se dice cuales son las partes de ese expediente FP02-L-2011-000160 ni qué relación tienen esas partes desconocidas así como la pretensión allí deducida con el juicio de intimación de honorarios profesionales como para establecer que de aquel expediente se infiere una probabilidad o juicio de verosimilitud de que los abogados intimantes presumiblemente son acreedores de Cigarrera B.C.., por actuaciones profesionales realizadas como mandatarios o asistentes de ella en algún juicio o actividad extrajudicial.

Y con relación al justificativo de testigos en la decisión que resuelve la oposición no se mencionan ni los nombres de esos testigos, el número de ellos y, por lo menos, una síntesis de las respuestas que dieron de manera que se desconoce absolutamente qué fue lo qué dijeron tales testigos que hicieran nacer en el juez la presunción grave de que la sociedad demandada en el juicio por intimación pudiera estar acometiendo actos para burlar un eventual fallo que la condenase a pagar los honorarios reclamados por los profesiones del derecho demandantes. El principio de autosuficiencia del fallo dicta que las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas, que ellas deben contener la prueba de su legalidad, sin que sea necesario acudir a los elementos cursantes en el expediente, como las copias certificadas de un expediente judicial o un justificativo de testigos, para que las partes puedan conocer las razones que tuvo un juez para decidir en la forma como lo hizo.

Las razones arriba expuestas convencen a este juzgador que la decisión que resolvió la oposición al embargo preventivo estuvo inmotivada y con ello violó el orden público constitucional debido a que lesionó el derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz de la parte accionante.

Es cierto que contra dicha decisión procede el recurso ordinario de apelación, el cual no consta que el accionante hubiera interpuesto, sin embargo, en esta causa han sido constatadas circunstancias extraordinarias que abren camino al amparo constitucional, una de ellas, quizá la más resaltante, es la demora en resolver la oposición al embargo preventivo, demora que dio lugar a la interposición de un primer amparo en el cual el Juez que lo conoció no entró a conocer de la materia sobre la cual versaba la oposición lo cual generó una decisión confirmatoria del embargo preventivo inficionada del mismo vicio de inmotivación que ha supuesto para Cigarrera B.C.., el agravio de ver como su patrimonio es inmovilizado durante un tiempo prolongado por efecto de una medida cautelar que al ser impugnada fue confirmada por efecto de un fallo carente de motivación. De suerte que a pesar de que la accionante interpuso el medio ordinario preexistente para impugnar el embargo preventivo dicho medio se ha revelado manifiestamente ineficaz porque la decisión que lo resolvió fue publicada casi 19 meses después de la oposición con el agravante que esa decisión reedita el mismo vicio de inmotivación que inficiona al decreto cautelar.

En un sentido similar al expuesto en este fallo se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 5 del 13 de enero de 2006 (caso I.J.F.N.).

Por las razones anteriores el sentenciador considera que la simple anulación de la sentencia no restablece la situación jurídica infringida porque una decisión de esa índole implicaría pasar los autos a otros juez de la misma jerarquía que tendría que estudiar las actas del proceso y dictar una nueva decisión contra la cual cabría recurso de apelación que deberá ser decidido por un Tribunal Superior lo que implica para la accionante en amparo la posibilidad de continuar sometida a un embargo preventivo durante un tiempo indefinido.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Cigarrera Bolívar y anula el decreto de embargo preventivo de fecha 17 de diciembre de 2012 así como el fallo interlocutorio del 11 de agosto de 2014 que confirmó la medida en cuestión.

Se ordena al Juez de Municipio que corresponda dictar una nueva decisión que se pronuncie en torno al embargo preventivo solicitado. Asimismo, se ordena la restitución inmediata de las sumas embargadas preventivamente a la sociedad de comercio accionante. No hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de

la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.A.C..-

MAC/SCH/tgsdm

Resolución N° PJ0192014000246

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