Decisión nº 300409090047 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000497

CUADERNO SEPARADO: FH15-X-2009-000047

Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad nº 4.938.960, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.957 en su carácter de Apoderado Judicial del litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos CIJIFREDO COVA, J.D.D.F.M., E.J.M.V., J.J.M., A.J.M., J.C.P., A.J.G.H., E.R.R., C.E.S., N.G.V.B., C.I.R., F.A.A., B.U., E.R.S.A., J.C.M.M., P.R.R.B., N.J.R.G., J.F.T. OROPEZA, GUAICA J.M. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 6.658.039, 8.545.541, 12.531.951, 15.852.305, 10.301.875, 12.004.799, 10.392.723, 6.614.290, 9.950.804, 5.904.297, 10.934.066, 9.293.601, 10.882.781, 5.621.707, 2.906.939, 8.930.192, 2.906.401, 10.269.929, 13.075.765, y 10.929.297, respectivamente, con fundamento en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , este Juzgado los fines de pronunciarse sobre tal pedimento pasa a hacer las siguientes consideraciones,

Solicita la representación judicial de los demandantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea decretada la medida cautelar DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Parcelamiento Número 07-01-01-07-270-466-13-19-00, ubicado en el desarrollo 270 de Ciudad Guayana, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 20, 1º Semestre del año 2006 y donde actualmente se desarrolla el Conjunto residencial “Arivana Suite”, ubicado en el Paseo Caroní, frente a la c.d.p., diagonal al Colegio G.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicho parcelamiento es propiedad de los ciudadanos M.T.N. y M.R.N., codemandados de autos, teniendo en cuenta según sus dichos, que el Fomus B.I. esta representado por medio de los Recibos de Pago emitidos a los accionantes por una de las Demandadas; cuenta individual de los mismos ante el Instituto venezolano de los seguros Sociales IVSS inscritos según se lee por otras de las Codemandadas; asimismo con el protesto de un cheque sin provisión de fondos, que a su decir fue emitido a uno de los trabajadores; no obstante no hay relación entre el ciudadano cual protestó el instrumento bancario con los accionantes y si éste era trabajador de las Codemandadas; y el Periculum in Mora se puede comprobar en virtud de que la Empresa INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., ha estado vendiendo apartamentos, mediante opciones de compra por ante la Notaría Pública y lo más probable según su dicho, termine de enajenarlos todos sin pagar a los accionantes; sino para cancelar a la Entidad Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. quien es acreedor hipotecario del citado Conjunto Residencial.

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante señaló en su libelo de demanda, que la presunción del buen derecho que le asiste o fumus b.i., esta demostrado en el hecho de que sus representados ostentan la condición de trabajadores de las demandadas como integrantes de una unidad económica y que éstas han incumplido con la obligación de pago que tiene para con sus defendidos.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por los reclamantes, atribuyéndose la condición de extrabajadores de las empresas demandadas como integrantes de una unidad económica y de los demandados de manera personal identificados en el escrito libelar, se refiere a un cobro de prestaciones sociales, así como diferencia de éstas que los mismos intentaron en contra de esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza a los 20 demandantes de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus b.i., es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Parcelamiento Nº 07-01-07-270-466-13-19-00 ubicado en la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 20, 1º Trimestre del año 2006, y donde se desarrolla actualmente el Conjunto Residencial “ARIVANA SUITE”, ubicado en el Paseo Caroní, frente a la C.d.P., diagonal al Colegio G.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, el Bien Inmueble contra el cual se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme al Registro Mercantil donde consta la Constitución de la Sociedad Mercantil ARIVANA SUITE, C.A., se evidencia que ha sido aportado para el Pago del Capital de esta Sociedad Mercantil, pero no consta que los ciudadanos M.T.N. y M.R.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.433.541 y 4.883.306, respectivamente, hayan hecho la tradición legal del referido Parcelamiento a nombre de la Empresa INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A; y como prueba de ello, se desprende de la Línea de Crédito solicitada a la Entidad BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cursante desde el folio ciento veintidós (122) al ciento treinta y dos (132), específicamente en la Cláusula DECIMA TERCERA: que los ciudadanos M.T.N. y M.R.N., a título personal constituyen hipoteca de primer grado sobre la referida Parcela.

En este orden de ideas, este Tribunal en la actual fase (sustanciación) no puede pronunciarse sobre la declaratoria de UNIDAD ECONOMICA ALGUNA en la que pudieran ser parte los ciudadanos M.T.N. y M.R.N., pues ello debe ser debatido en la fase de mediación, la cual debe ser impulsada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto. De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio, por lo que al ser el bien sobre el que se solícita la medida propiedad personal de los ciudadanos M.T.N. y M.R.N., por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 15-04-2009, por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

La Juez NOVENA S.M.E,

Abg. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.C.

Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.C.

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