Decisión nº 143-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL- 1831-07

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: C.M.T.M..

ABOGADA ASISTENTE: M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.785.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana C.M.T.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.-6.886.011 domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.785, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Reconocimiento Posterior, que corre inserta en el Libro de Reconocimiento posterior llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la referida adolescente, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija cuando se extendió dicha partida en el Libro de Reconocimiento, al asentar el nombre de la adolescente como “*********” cuando lo correcto es “********”, tal como se evidencia en el acta de reconocimiento posterior No. 469, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z.. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 23 de marzo de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 27 de marzo de 2007.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de reconocimiento posterior correspondiente de la adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z., aparece asentado en las líneas uno (01) y nueve (09), el nombre de la adolescente como “*******” cuando lo correcto es “*******”, tal como se evidencia en el acta de reconocimiento posterior No. 469, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z..

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. y Código Civil los cuales disponen:

Artículo 769 CPC:" Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis".

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Artículo 501 Código Civil: ”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502 Código Civil: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 503 Código Civil: No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Observa este Sentenciador que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de reconocimiento posterior y la copia certificada del acta de nacimiento de la misma de la adolescente de autos, está suficientemente demostrado que en el libro de Nacimiento se asentó el nombre de la adolescente como “******” cuando lo correcto es “********”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 469, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z.. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Reconocimiento posterior de la adolescente de autos, donde se asentó el nombre de la adolescente como “*******” cuando lo correcto es “*******”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 469, del libro de Registro de Reconocimiento posterior que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de reconocimiento posterior del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo M.d.e.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de mayo de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 143-07.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: SOL-1U-1831-07.

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