Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000165

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano E.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, asistido por el abogado P.V., Inpreabogado Nº 27.484, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el Instituto querellado. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En el caso de autos el ciudadano E.C.S.M., ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); pretendiendo que se ordene a éste último “pagar los sueldos o salarios que no pagó al querellante en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003…”, observa este Juzgado en relación a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si el recurso está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad del recurso, en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, rige las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 prevé el lapso de caducidad de tres (03) meses de los recursos planteados con fundamento en la misma, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    No obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo en materia funcionarial, así como en el caso de prestaciones sociales, ha sido modificado entre el reconocimiento del lapso de seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002) y el establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    En el caso de autos, la parte recurrente reclama al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) los salarios dejados de percibir desde el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, por lo que, de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el (31/07/2003) y la interposición del presente recurso (16/07/2009) resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea el lapso (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 ó 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se verifica que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.C.S.M. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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