Sentencia nº 0614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación incoado por el ciudadano CILIO J.P.M., representado judicialmente por los abogados C.F. deP., N.P.D., Y.G.C., D.V., J.R., Osalida Faneite, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., Exi E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B., Zoridexis Luzardo Salas, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.C., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 26 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción de las prestaciones sociales, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la defensa de prescripción del Fondo de Ahorros y del Fondo de Capitalización de Jubilación y modificó el fallo recurrido, dictado el 27 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, sin lugar la prescripción de la acción sobre el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico, será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la tercera denuncia en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la alzada negó la aplicación de los artículos 61 y 64, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, que imponen la prescripción anual de toda acción derivada de la relación de trabajo, en virtud de que resolvió que la acción por cobro del fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro no tienen término de prescripción, lo que, a su juicio, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Refiere que dichos conceptos están conformados por aportes mensuales del salario de cada trabajador, y por lo tanto derivan de un elemento esencial constitutivo de la relación de trabajo; que en el presente caso la relación de trabajo finalizó el 24 de enero de 2003 y que la empresa demandada no fue notificada de ningún proceso judicial instaurado en su contra, sino hasta el 1º de febrero de 2008 que se le participó del presente juicio, iniciado el 10 de diciembre de 2007.

Esta sala para decidir observa:

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

En el caso sub examine el ciudadano Cilio J.P.M. prestó servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 6 de julio de 1992 hasta el 24 de enero de 2003, cuando fue despedido del cargo de Gerente de Ingeniería y Construcción de la División de Exploración y Producción de Occidente, que desempeñaba en la sede principal de la empresa, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Sobre su pretensión el Tribunal de alzada consideró que PDVSA tenía la obligación de dar u otorgar el concepto de fondo de ahorros, en virtud de que los aportes respectivos se rigen por la normativa interna de dicha compañía, y que de autos no se evidencia que quien los administra sea responsable de la cesión de pago o del pago de reembolso del capital ahorrado.

De otra parte, se pudo apreciar que en el juicio por calificación de despido incoado por la parte actora el 31 de enero de 2003, la parte demandada no fue puesta en conocimiento de dicha acción antes del transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales, sino que fue notificada del procedimiento el 23 de mayo de 2005. Asimismo, dicho juicio finalizó con sentencia declarativa de falta de jurisdicción de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, desde el 24 de enero de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando fue incoada la presente acción, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la misma no fue interpuesta en tiempo hábil.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la alzada incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, al declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; por lo que se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano Cilio J.P.M. alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), el 6 de julio de 1992, cuyo último cargo fue el de Gerente de Ingeniería y Construcción de la División de Exploración y Producción de Occidente; que le correspondía cumplir con el control y seguimiento de la operación de proyectos de ingeniería y construcción; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y devengaba un salario básico mensual de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.456.000,00), más ayuda de ciudad, por la cantidad de doscientos veintidós mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 222.825,00).

Refiere que fue despedido injustificadamente el 24 de enero de 2003, y que la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales generadas durante la prestación de servicios, por ello reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones por despido injustificado; fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación; intereses de mora y corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 356.135.482,92).

La representación judicial de la empresa demandada, PDVSA Petróleo, S.A., opuso en su escrito de contestación la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había transcurrido más de un año desde el 24 de enero de 2003, fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento que en fue interpuesta la demanda y se notificó a la parte demandada, sin que se hubiese interrumpido la prescripción. Del mismo modo, negó que el trabajador hubiese sido objeto de despido injustificado; que la empresa esté obligada a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; que el accionante devengara los salarios alegados, y que se le adeudara cantidad alguna.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2007, cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia publicada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas y declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Cilio J.P.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D. por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. El
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001131

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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