Decisión nº 0169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000096

PARTE DEMANDANTE: CILIO POLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro 3.383.524.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano, CILIO POLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro 3.383.524, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A sgdo; por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción del Estado Barinas en fecha 31 de enero de 2003, admitida en fecha siete (07) de febrero de 2003, posteriormente remitido el expediente a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, realizada la notificación de las partes, así como del Procurador General de la República, se dió inicio a la audiencia preliminar, concluida la misma sin que fuere posible la mediación, contestada la demanda se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Tribunales de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2006, dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y en el término establecido en el artículo 150 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia la representación de la parte demandada, alegó como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señaló como causal de su inasistencia a su sitio de trabajo que se habían generado hechos de violencia que impidieron el acceso a la empresa en los días comprendidos desde el 01 de enero de 2003 hasta el 07 de febrero del 2003 ambos inclusive, y que al alegar el demandante que para el momento del despido estaba impedido a tener acceso a su sitio de trabajo, y que evidentemente según lo dicho por el solicitante estaríamos ante un supuesto de suspensión de la relación de trabajo por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral previsto en el artículo 94 literal h y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a la Administración Publica por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la presente solicitud.

El tribunal para decidir observa, que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela de los folios 76 al 77 y concretamente del reverso del folio 76 se desprende lo siguiente:

pido a este tribunal se sirva oficiar al Destacamento o comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la Policía del Municipio Barinas del mismo Estado, a Guarnición Militar de la misma jurisdicción territorial y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo la Mesa de esta ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo capaces de impedir el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones,

Asimismo solicito prueba de informes a los diarios DE FRENTE; DIARIO DE LOS LLANOS, diario LA PRENSA de esta ciudad de Barinas, a los fines de demostrar el hecho público, notorio y comunicacional de la violencia que se presentó frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas; donde se apostaron y tomaron las instalaciones de la empresa los llamados círculos Bolivarianos, generando tales hechos de violencia que impidieron el acceso a la empresa los días comprendidos desde el 01 de enero hasta el día 7 de febrero del año 2003 ambos inclusive

.

Ante esta situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviene como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453, de la citada Ley , según el cual los trabajadores investidos de la protección especial de inamovilidad no podrán ser despedidos trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CILIO POLANCO MORENO , en contra de la sociedad de mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.

De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los dieciocho (19) días del mes de octubre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abg. J.P.

La Secretaria

Abg. M.M..

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