Decisión de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia absolutoria en relación al delito de ROBO Y Condenatoria en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en contra del ciudadano R.A.B.G.

Representante del Ministerio Fiscal, Dra. J.F., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-12-05, ante el Tribunal 37° Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 82 al 88 de la pieza I del expediente, la cual fuese admitida por el Juez en Función de Control; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-05 aproximadamente a las diez (10:00 P.M.) horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, después de recibir llamada radiofónica, donde señalaba que en el hospital de coche, donde lo tenían detenido al ciudadano R.B.G., por que a las diez (10:00 P.M.) horas de la noche, bajo amenazas de muerte con un cuchillo, había despojado a una ciudadana de la cantidad de trescientos mil (300.000 Bs.) bolívares en efectivo y que había tenido sexo oral con la ciudadana, por lo que la colectividad comenzó agredirlo y tuvieron que llevarlo al Centro Hospitalario, esta representación del Ministerio Público, fundamenta su acusación por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano R.A.B.G., es el autor de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 ambos del Código Penal Vigente. Así mismo con los órganos medios de pruebas ofrecido y admitidos por el Juez en Función de Control una vez evacuado en el Juicio Oral y Público se establecerá la responsabilidad o no del acusado en la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 ambos del Código Penal Vigente, ES TODO”. EN ESTE ESTADO, LA CIUDADANA JUEZ DIRIJE SU ATENCIÓN A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, indicándole lo extenso que es el artículo 374 del Código Penal, haciendo la acotación que indique de manera precisa cual de los supuestos establecidos en la referida norma se subsume la conducta del acusado R.E.B.G.. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Me permito hacerle referencia que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.B.G., por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, es todo”.

En sus conclusiones finales La Fiscal 15° del Ministerio Público afirmo: “Ciudadana Juez, evacuadas las pruebas donde quedo demostrado fue la persona que el día 7/11/2005 a las diez de la noche llego y estuvo, en el estacionamiento o sitio donde la ciudadana Mejías, preparaba café y saliendo de su vehículo el se conseguía escondido y fue con un cuchillo que la llevo al baño y la obligo con su órgano genital se lo pasara por su cuerpo por su cara, eyaculo en su cara, aquí lo vimos igualmente vino uno de sus hermanos, señalo cuando toco, y dijo que el ciudadano Bencomo González tenia dos semanas, o una semana no hay equivocación en cuanto que la agarro la llevo al baño y le hizo todo lo comentado, compareció su padre, quien lo señala como la persona que cometió los hechos ya debatidos, en tal sentido esta representación fiscal solicita que lo condene por la comisión del delito mencionado, previsto en el artículo 376 del Código Penal, el mismo utilizo un cuchillo, para desojar de trescientos cincuenta mil (350.000) bolívares, si bien es cierto no los tenia pero pudo deshacerse de ellos, en el transcurso de tiempo que paso entre el taller y el hospital de coche, es todo”.

En su derecho a replica La Fiscal 15° del Ministerio Público expuso: “Insiste y ratifico lo dicho, en cuanto a la hora, recordemos que fue un estacionamiento solo, por la mariposa, aunque ser las siete u ocho, siempre es solo el sitio, en cuanto a la victima no hay duda posible es que fue el ciudadano Bencomo, ellos dijeron que el ciudadano una camioneta y que tenia tiempo allí, por no haber testigos presénciales del hechos y por que las actas en cuantos los funcionarios no vieron sus actas, no es menos cierto que cuando la victima hacia sus deberes el ciudadano Bencomo la llevo al baño y la despojo de sus bienes, por eso solicito la sentencia condenatoria, por los delitos de Actos lascivos y Robo Agravado, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensor público 10º, Dr. J.M., quien expuso: “Buenos días, el Ministerio Público ha presentado ante usted acusación en contra de mi defendido, sobre unos hechos que serán analizados en el desarrollo del debate, dentro del análisis del Ministerio Público y que la defensa señalara inicialmente, se refiere a criterio que requirió mayor investigación ya que el acervo probatorio hacen referencia de unas personas que no tienen conocimiento directo, se les tomo actas de entrevistas, pero se escucharan a las mismas y se vera, se trata de una situación que por circunstancias, siendo entre presuntamente dos personas, escucharemos a la victima a ver que sucedió, lo demás será referencial, puesto que no hay testigos que puedan avalar los hechos, aunado a ello, existen una experticias que el Ministerio Público no señalo, fueron admitidas por el control, las mismas arrojaron resultados negativos y de las cuales pudieran comprometer a mi defendido, evidentemente se vislumbra en el acta policial que no hubo incautación de elemento criminalístico, como por ejemplo el arma o el dinero, en un caso de esta naturaleza, merece especial importancia un examen medico forense que nunca existió, no hubo, hay constancia de que fue ordenado el reconocimiento no se sabe que paso, la defensa quería hacer énfasis en la extensión del artículo 374 del Código Penal, no quedo clara la participación de mi representado, a todo evento y en el supuesto negado que hubiera una presunta violación oral, la defensa sostendría a lo largo e la doctrina, pudiera traer violencia a nivel bucal, el maltrato, que fue constreñida por la violencia, lo cual no se refleja en actas, incluso señala la doctrina sobre cuestiones de cabello, que pudiera vislumbrar, cabellos o pelos en el área pública, al no estar materializada las circunstancia, no podemos justipreciar cuando no existe nada en actas, en el supuesto extensivo en cuanto al agravante, considera que no se encuentran ningunas de estas circunstancias, no obstante esta defensa, demostrara que mi patrocinado no participo y se demostrara su culpabilidad, es todo”.

En sus conclusiones finales afirmo: “Ciudadano juez, al inicio del presente debate, señale que este caso merecía mayor investigación y acervo probatorio, no lo hubo y contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público evidentemente no quedo demostrado, que en esa oportunidad el día 7/11/2005, mi patrocinado no participo en el hecho cuestionado, para referir un poco, evidentemente el Ministerio Público señalaba, que el papa, la victima y su hermano comparecieron, con respecto al padre de la victima, el señor actuó de manera referencial, y compareció previa llamada que se ele hizo, pero no presencio nada, el hermano de la victima, fue su hermana quien le indica lo acontecido, pero el señor dijo que presumía que era el señor Bencomo, su hermana le dijo que la persona corrió e infiere que es mi acusado, en cuanto a la iluminación no la había, contrario a lo que dijo el padre, si no hay luz como se determina a una persona, también llama la atención que los funcionarios policiales recordaron, pero no fueron contestes, escuchamos que uno dijeron que el papa lo tenia retenido, otros que era la policía hospitalaria, sin tener en cuenta la claridad del procedimiento, al punto que cuanto se le pregunto en cuanto al procedimiento los mismos narraron trasladarse a otro lugar, en cuanto a que si estaban golpeados, unos decían si y otros no, el horario del procedimiento existe margen de duda, y la experticia que si bien es cierto no arrojó resultado positivo, en el procedimiento no se incauto el arma, no se puede esclarecer los delitos por los que se les acusa, la victima no fue clara en algunos aspectos, solicita en vista de que no existe cúmulo de pruebas y que sea sentencia carácter absolutorio, por no que dar esclarecida la actuación de mi representado, surge la duda razonable y la presunción de inocencia, es todo”

En su derecho a contrarréplica expuso: “Llama la atención que el Ministerio Público invoca que el estacionamiento estaba solo, y que mi patrocinado fue quien cometió el hecho, por él cuidar un carro, quedo claro que los testigos son referenciales, por no tener conocimientos exactos de lo que sucedió, se hace referencia solo entre padre y hermano, se especulo que se encontraba en el hospital de coche, los funcionarios también actuaron por referencia, no quedo demostrado que mi representado participo en el hecho, la acusación fue por violación, y por referencia de la victima, ella dijo que no fue así, surge la duda de la credibilidad de la victima, no participo en el delito que cuestiono, evidentemente mal pudiera la defensa pensar que se materializo el tipo penal, no se incauto nada, el Ministerio Público también especula en cuanto a la participación de mi defendido, solicito que la sentencia absolutoria, es todo”

El acusado, ciudadano R.E.G.B. lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió a viva voz y de manera voluntaria, que no desea declarar, más el Tribunal solicitó al mismo aportara sus datos personales en el orden que se le van requiriendo: Mi nombre es R.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.185.348, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, nacido en fecha 07-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, residenciado en Final Avenida Bogota, El Cementerio, Barrio los Sin Techos, Casa Nº 8, hijo de L.B. (v) y de L.G. (v).

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario primer experto promovido por la parte Fiscal; por lo que ingresó e la ciudadana MEJIAS YENITHE JESENIA, promovido por el Ministerio Publico, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MEJIAS YENITHE JESENIA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, residenciada en Caracas, profesión u oficio Obrera, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.083.701, quien expone: “Es que el señor aquí (señalando al acusado de autos), el estaba trabajando en un galpón, yo trabajaba con mi papa, donde trabajábamos vendía café, mi para salio para un culto en la iglesia y mi hermano salio a las tres de la tarde y no había llegado, el galpón solo, me quede cocinando mi café, en la noche cuando metía todo en la camioneta, cruzo y el señor estaba agachado en el caucho de la camioneta, le dije por que pensaba que era mi hermano, resulta que era el señor, me amenazo con un cuchillo me llevo a un baño que esta en el galpón, me dijo que me quitara la ropa, el decía que hiciera lo que me dijera por que era el diablo, empezó a pasarme su broma por el cuello, le dije que me dejara tranquila, me fue quitando con una mano la ropa y con la otra sostenía el cuchillo, me pasaba su broma por abajo, me arrodillo, y me dijo que me quedara callada, me dijo que si decía algo me iba a matar por que el era el diablo, me pasaba su broma por la cara, cuando el se fue , estaban abriendo el portón, abrió la cortina, mi papa tiene su deposito, ahora hay gente, antes no había, el estaba cuidando un carro ahí, salio y arranco a correr, salí como estaba toda desvestida, y le dije a mi hermano “bebe, bebe me quería violar”, llame a mi papa por teléfono, llego la policía y me ayudo, me lave la cara, llegamos a coche y estaba durmiendo, la gente le cayo a golpe, de ahí me llevaron a declarar, me llevaron al hospital de coche y a el también, me lesione el pie, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Diga usted, en que fecha sucedieron los hechos? C: No recuerdo el día. ¿Indique el lugar específico donde sucedieron los hechos? C: Turmerito, un poco mas allá de un chorrito de agua, hay un galpón con pared de bloques largos. ¿Diga usted que sucedió? C: El con un cuchillo que tenía en la mano me amenazaba y con la otra me desvestía, me la pasó por la cara me arrodillo. ¿Diga usted, si le pidió algo de dinero? C: No me pidió dinero, el me quito dinero, agarro el dinero de la ropa que estaba en el piso. ¿Diga usted, si el señor le metió su miembro en la boca? En este estado, toma la palabra el defensor público objetando la pregunta realizada por el Ministerio público a la testigo señalando que la representación fiscal induce a la testigo en su pregunta; guiándola en una situación que no lo dijo en su declaración. Seguidamente declaro CON LUGAR la objeción planteada, ordenando al Ministerio Público reformular su pregunta y continuar con el interrogatorio. ¿Diga usted, que hizo el señor con su miembro o su pene? C: No me lo introdujo en la boca, solo me lo pasaba por la cara, no me deje que lo colocara en mi boca. ¿Diga usted, quien se percató de la situación C: Nadie se percato. ¿Diga usted, si visitaba el lugar denominado como el galpón? C: Si todos los días lo visito. ¿Diga usted, que hacía en ese galpón? C: Preparaba café, después lo cargaba en la camioneta, para después recostarme un rato hasta que llegara mi papa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, CONTESTO: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? Contestó: Aproximadamente cuatro años, no en ese lugar, el lugar de trabajo es otro sitio pero no tan distante. ¿Diga usted, que tiene guardado en ese galpón? Contestó: Allí se guarda material, los carros, mi papa tenía su cava donde dormía. ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado el galpón, que se encuentra cerca de ese lugar? Contestó: No tiene nada cerca esta un chorro de agua y un poco más allá esta el galpón, no esta identificado pero tiene una pared de bloques grandes. ¿Diga usted, si en ese galpón se guardan carros? Contestó: Si. ¿Diga usted, si se encontraba sola? Contestó: Si. ¿Diga usted, cual era su horario de trabajo? Era de nueve de la noche a dos de la madrugada. ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? Contestó: a las ocho de la noche, esperando a mi papa para trabajar. ¿Diga usted, si la persona que arremete contra usted le causo alguna lesión? Contestó: Si, tenía unos rasguños (indicando con su mano la espalda). ¿Diga usted, si luego acudió al Centro Asistencial? Contestó: Si, al Centro Asistencial de Coche. ¿Diga usted, si se le entrego una orden para hacerse un chequeo médico? Contestó: Yo fui hacerlo en la Medicatura Forense, en principio no aparecieron los libros, cuando volví no se que fue lo que paso, no me lo hice, acudí a la fiscalía para expresar lo acontecido, no se si quedo escrita mi manifestación. ¿Diga usted, que objeto le entrego a la policía? Contestó: El pantalón, la camisa, el brasier, y el blumer lo bote, no sabia que tenía que entregar esas prendas. ¿Diga usted, que tan distante esta el baño de la cava? Contestó: Esta la camioneta y después esta el baño, es un baño que no tenía iluminación y tenía una poceta. ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió dentro del baño? Contestó: De diez a quince minutos, no tengo una idea. ¿Diga usted, cuanto mide el baño? Contestó: no es tan grande. ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde que ocurren los hechos y hasta que llega la comisión policial? Contestó: No pasaron más de dos horas. ¿Diga usted, si cuando llego su hermano se percató de la situación? Contestó: El me vio casi desnuda tapándome toda la ropa. ¿Diga usted, si para el momento en que ocurría el hecho alguien la vio? Contestó: En el momento en que aconteció el hecho nadie me vio. ¿Diga usted, cuando llegó su hermano al galpón? Contestó: El llego ahí mismo, cuando el señor observó que abrieron el portón, después el salio corriendo, luego yo salí del baño cuando vi que se había alejado. ¿Diga usted la distancia que existe, desde la camioneta al portón del galpón? Contestó: La camioneta del portón esta a pocos metros. ¿Diga usted, si el se llevó su pantalón? Contestó: Reviso mi pantalón, saco el dinero, no se lo llevo. ¿Diga usted, cuando vuelve a ver a esta persona? Contestó: A las dos horas o talvez hora y media, donde decía que el dormía. ¿Usted señaló que el estaba drogado, eso es cierto? Contestó: Si. ¿Diga usted, como lo sabe? Contestó: por las cosas que decía se notaba como loco, borracho. ¿Diga usted, si siempre lo veía así? Contestó: Siempre normal, no borracho, lo veía cuando entraba en el estacionamiento, para cuidar el carro, el carro duro como cinco días ahí, entraba en el día, pasaba los días enteros con papa, de cuatro a seis días lo vi. ¿Sabe si los funcionarios practicaron algún tipo de inspección ocular en el lugar? Contestó: Ellos fueron esa noche pero no se si inspeccionaron el lugar, no tardaron mas de treinta minutos, no lo se por que yo estaba nerviosa, pero ellos buscaron. ¿Identifique la ropa que el sujeto llevaba puesta? Contestó: El pantalón creo que era negro y no tenía camisa. ¿Diga usted, que ropa tenía el señor cuando fueron al hospital? Contestó: Un pantalón negro, pero no se, no lo vi mucho, a el lo metieron en un broma de policía, después no me dejaban verlo por los nervios, me pasaron para otro cuarto del hospital, lo sacaron y se lo llevaron. ¿Diga usted, si el acusado cuando se encontraba en el hospital no tenía camisa? Contestó: No lo se, por que cuando lo golpearon la gente, creo que si tenía camisa. Diga usted, si en ese estacionamiento en general hay luz? Contestó: es alumbrado, es un estacionamiento que no tiene techo, pero la luz deja ver la cara a la gente, si hay postes de luz. ¿Diga usted, que paso en el baño del estacionamiento? Contestó: Me paso su miembro y eyaculo en mi cara, me pasaba eso por ahí. ESTE JUZGADO NO FORMULO PREGUNTAS A LA TESTIGO.

A la anterior declaracion se le da valor probatorio solo para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, en cuanto al delito de actos lascivo.-

Se obtuvo igualmente la declaración del ciudadano J.I.A., promovido por la representación fiscal, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 342 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “ Mi nombre es J.I.A., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.428.798, quien expuso: “Yo ese día no me recuerdo exactamente de la fecha, le digo a mi hija quien vendía café en el sitio donde trabajo, le digo que voy a la iglesia por que soy cristiano evangélico, me llamaron y estaba dentro de la iglesia, corte la llamada, volvieron a llamar y escucho a mi hija que lloraba, le pregunte y me dijo que un hombre la quería violar, me voy con el pastor, salí de la iglesia, la iglesia queda por el Mc Donlad’s, puedo traer al pastor, nos fuimos en mi carro, y en cinco o diez minutos llegamos, no recuerdo por la angustia, mi hija la encontré pegando gritos, por que quien intento violarla estaba en el estacionamiento y tenía como cinco o seis días en la wagonner, nosotros dormimos en una cava, ella monto el café y a la hora de arreglar los termos, el hombre la estaba esperando, al primer momento no se lo dijo, al amenazo, la llevo al baño y no se que paso, si la introdujo o no, mi hijo llego y consiguió a su hermana pegando gritos y medio desnuda de ahí para abajo no tenia nada, vino la policía a buscarlo y no se consiguió, me alumbro la mente y me acorde que esta sabandija dormía en el hospital de coche, lo conseguimos, le di un golpe y la policía lo agarro, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿A que hora llego al sitio del hecho? Contesto: Como a las siete y quince me llamaron y llegue a las siete u ocho de la noche. ¿Dónde se ubica el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Llega a turmerito, a trescientos metros, vía la mariposa, cerca del chorrito de agua, es una pared de bloques inmensa. ¿Diga usted, si el lugares e encontraba solo? Contesto: Yo sabia que estaba ahí quedándose, le di comida, hablábamos, siempre estaba solo, los únicos que se encontraban éramos nosotros. ¿Diga usted, que sucedió cuando lo vio? Contesto: Cuando lo vi a él sentado, me dijo yo no hice nada, es un lugar abierto no creo que mi hija se hubiese equivocado. ¿Diga usted, con quien estaba su hija en el estacionamiento? Contesto: Sola, le dije que iba a la iglesia a visitar a un hermano, le dije que me esperara hasta que yo llegara. ¿Qué le manifestó el bebe? Contesto: El bebe venia bajando, me dijo que no estaba ahí, me dijo que apenas escucho que abrió el portón se metió tras una cava amarrilla, se que salio por detrás de la casa esa. ¿Diga usted, donde localizo al señor? Contesto: En el hospital de Coche, lo ubique por que ahí duermen indigentes. ¿Diga usted que paso cuando llego la policía? Contesto: La policía le echo paralizer, no se si lo golpearon, lo revisaron para ubicarle el dinero, pero no se mas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÙBLICA, CONTESTO: ¿Diga usted, a que hora aproximada dejo a su hija sola? Contesto: A las seis y treinta, la deje sola, me tarde como quince minutos hasta la iglesia. ¿Diga usted, si vive allí? Contesto: No yo trabajo de noche, tenía una cava de un 350, amueblada, allí nos recostábamos, ella a las siete se va atender a sus hijos. ¿Diga usted, si tenía vehículo? Contesto: La camioneta. ¿Diga usted, la distancia del baño a la cava? Contesto: ¿Diga usted, Contesto: De acá a la puerta. ¿Diga usted, si es usual usar ese baño? Contesto: Es raro quien entre allí. ¿Diga usted, si se encuentra alumbrado? Contesto: No tiene luz el baño, en la cava hay un bombillo que alumbraba todo eso. ¿Diga usted, si el lugar en general presenta iluminación? Contesto: Había un bombillo por ahí otro por acá, estaban prendidos. ¿Diga usted, si le dejaba materiales para trabajar a su hija? Contesto: Si le dejo para que prepare el café. ¿Diga usted, si cargaba dinero su hija? Contesto: Si tenía el capital, como doscientos ochenta mil bolívares, ese dinero no apareció. ¿Diga usted, se encontraba en compañía del pastor y de su hijo cuando se dirigió al Hospital de Coche? Contesto: También estaba mi hija. ¿Diga usted, si el ciudadano estaba vestido? Contesto: No, no lo recuerdo, con la angustia y el desastre. ¿Diga usted, si ha su llegada al centro asistencial se encontraba en compañía de la policía? Contesto: La policía estaba en el hospital de coche. ¿Diga usted, que sucedió con la policía que lo acompaño en principio a ubicarlos? Contesto: Esos son los policías de fospuca, ellos tienen camisas grises, cuando no lo consiguieron se quedaron donde están. ¿Diga usted, la hora en la cual fue aprehendido el ciudadano? Contesto: Entre nueve y nueve y treinta horas de la noche. ¿Diga usted, que cantidad de dinero le dejo a su hija? Contesto: Eran doscientos ochenta mil bolívares, si no mal recuerdo. ¿Diga usted, que resultas tiene de ese dinero? Contesto: Me dijo mi hija que el señor se lo había quitado. ¿Diga usted, que le incautaron al ciudadano Bencomo? Contesto: No tenia, ni ropa, ni real, tenía unas piedras. ¿Diga usted, si estaba bajo los efectos de alguna sustancia? Contesto: Claro que si una persona que haga eso tiene que estar drogado. ¿Diga usted, si el señor siempre estaba así? Contesto: El solo bebía, pero la persona drogadicta se conoce, yo trabajo con esa gente, yo sabia que el fumaba piedra, lo conocía desde hace una semana en ese lugar, hay un mecánico que llevo una wagonner para repararla, el mecánico como no tenia donde dormir le dijo quédate aquí. ¿Diga usted, donde lo había visto con anterioridad? Contesto: En coche pero no compartí ninguna palabra

A la anterior declaracion se le da valor probatorio, solo para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos , pues a pesar de que el mismo es un testigo referencial, no es menos verdad que corrobora lo que señala la victima, ya que el testigo señala que cuando llego consiguió a su hija, vale decir, la victima YENITHE MEJIAS, llorando y sin pantalones; sin embargo no puede demostrase con esta declaracion la materialidad del delito, si no la culpabilidad del mismo.-

Luego compareció el ciudadano MATOS L M.I., siendo debidamente traída al estrado, legalmente juramentada e impuesta de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: MATOS L M.I., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01/03/82, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciada en Caracas, y titular de la cedula de identidad Nº 15.313.641, (SE LE PONE DE VISTA LA EXPERTICIA PERO NO PARA QUE SIRVA DE BASE PAR SU EXPOSICIÒN), quien expone: “Se recibió en la división de laboratorios, para realizar análisis bioquímico de naturaleza hemática y seminal, a ver si existían apéndices pilosos, la procese, y después de hacer los análisis, según esgrimí los mismos, dando resultados negativos. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO INTERROGO AL TESTIGO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: ¿Diga usted, en que consiste el barrido? Contestó: "Es una observación, para ver si existen cabellos. ¿Diga usted, si para determinar sustancia de naturaleza seminal, también se denomina barrido? Contestó: Se puede llamar barrido, lo que hago es observar el material y según mi experiencia puedo determinar algún tipo de mancha. ¿Diga usted, que es la lámpara de Wood? Contestó: "Se le pasa a la pieza cuando no existe manchas que puedan ser observadas de manera macroscópica, se hace un barrido con esta lámpara. ¿Diga usted, en base de estos estudios es correcto que no se ubico nada en las prendas? Contestó: "Se determino que no había nada de sustancia seminal, ni apéndices pilosos.

Se trata de un experto que solo se limito a realizar una experticia, de análisis bioquímico de naturaleza hemática y seminal, a ver si existían apéndices pilosos, objeto del debate en contra del ciudadano: R.A.B., pero la declaración de este experto solo podrá valorarse para determinar la materialidad del delito, ya que el mismo no presenció los hechos, no tiene conocimiento del procedimiento en donde resulto detenido el acusado antes mencionado, solo practico dicha experticia, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, pero sí para demostrar la materialidad del delito.-

Con la declaración rendida por el ciudadano J.I., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: J.I., de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, nacido en fecha 3-11-86, de 20 años de edad, de profesión u oficio deportista, y titular de la cedula de identidad N° 18.492.889, quien expone: “Ese día, como yo juego fútbol, salí del entrenamiento, estaba en la estancia y llego al galpón, el tiene cadenas, las tome para entrar, y llego donde mi hermana que estaba medio desnuda, me dijo el me quiso violar, le dije que llamara a mi papa, el salio corriendo, no lo seguí por miedo a alguna agresión, llego mi papa con Policía de Caracas, buscamos al ciudadano, pero no lo conseguimos, decidimos buscarlo en coche, salimos y Policía de Caracas nos dijéramos que no podían actuar mas allá, llegamos y entre varias personas lo agarramos, hay una Sub-comisaría y lo presentamos, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrió el suceso? Contestó: No recuerdo el día. ¿Diga usted, a que hora aproximada llego al galpón? Contestó: Llegue a las siete y quince al galpón. ¿Diga usted, donde queda? Contestó: En Turmerito. ¿Diga usted, si tiene iluminación? Contestó: No, eso no tiene vigilancia. ¿Diga usted, que te dijo mi hermana? Contestó: Me dijo bebe me quiso violar. ¿Diga usted, lo que sucedió después? Contestó: Que le habían agarrado un dinero. ¿Diga usted, como lo sabias? Contestó: Ella me dijo que le había robado trescientos mil bolívares. ¿Diga usted, si le comento que estaba armada? Contestó: "me dijo que tenia un cuchillo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ: ¿Diga usted, se entero por que? Contestó: "por que me comento lo ocurrido, no vi la situación, pero fui el primero en llegar. ¿Diga usted, si le quitaron dinero a su hermana? Contestó: Si ella me lo dijo. ¿Diga usted, si su hermana le comento acerca de un arma? Contestó: Si ella me dijo de un cuchillo, pero no vi nada solo me comento. ¿Diga usted, si tenía iluminación el local? Contestó: La parte de nosotros si. ¿Diga usted, si su hermana le comento quien era ese tipo? Contestó: Ella me dijo que el recoge lata. ¿Diga usted, si no había luz como lo reconoció? Contestó: Por que era el único que tenía acceso. ¿Diga usted, había vigilancia? Contestó: Es correcto. ¿Diga usted, cualquiera podría entrar? Contestó: Solo lo que estaban cuidando cosas allí. ¿Diga usted, si recuerda la ropa de su hermana? Contestó: No por que esta la tenía en la mano. ¿Diga usted, si estaba desnuda? Contestó: Semidesnuda, sostén y blumer. ¿Diga usted, cuando ve a su hermana donde se encontraba las demás partes de su ropa? Contestó: Ella solo tenía una sola pieza de ropa, es imposible con el susto que diga que era. ¿Diga usted, vio a su hermana limpiarse con esa ropa? Contestó: No. ¿Diga usted, donde le comento su hermana donde ocurrió el hecho? Contestó: En el galpón, en el baño. ¿Diga usted, cual es la distancia a nivel de espacio? Contestó: Como cuatro o cinco metros. ¿Diga usted, si tiene iluminación el baño? Contestó: No. ¿Diga usted, a que hora llego a Coche? Contestó: No se la hora, pero entre cincuenta minutos, no recuerdo por el sobresalto, pero creo que no se le hace a una mujer. ¿Diga usted, vio usted a la autoridad policial le haya encontrado el dinero o el cuchillo? Contestó: No, no lo vi. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿Diga usted, usted vio a alguien en especifico? Contestó: Presumo que era el.

A la anterior declaracion se le da valor probatorio, solo para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos , pues a pesar de que el mismo es un testigo referencial, no es menos verdad que corrobora lo que señala la victima, ya que el testigo señala que cuando llego consiguió a su hermana, vale decir, la victima, llorando y sin pantalones; sin embargo no puede demostrase con esta declaracion la materialidad del delito, si no la culpabilidad del mismo.-

Asimismo se obtuvo la declaración del ciudadano: BRICEÑO RIVAS RICHARD, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: BRICEÑO RIVAS RICHARD, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/03/71, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Caracas, y titular de la cedula de identidad Nª V.-10.348.526, quien expone: “Estamos de servicio en coche recibimos llamada, donde se encontraba una dama donde un ciudadano la había violado, detuvimos al ciudadano y lo pasamos al comando, a los derechos penales, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga usted, a que hora sucedió la llamada radiofónica? Contestó: En horas de la tarde, entre siete u ocho de la noche. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contestó: En compañía de tres efectivos. ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaban? Contestó: En moto. ¿Diga usted, donde se practico la aprehensión? Contestó: Adyacente al hospital de coche. ¿Diga usted, quienes se encontraban? Contestó: La victima y el papa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: ¿Diga usted, repita como tiene conocimiento o llegan al hospital de coche? Contestó: Por una denuncia de una ciudadana. ¿Diga usted, directamente van, o reciben un llamado? Contestó: Un llamado de la central. ¿Diga usted, refiera el ciudadano donde se practico la aprehensión? Contestó: Cerca del hospital de coche, a las afueras. ¿Diga usted, le fue incautado algún tipo de evidencias de interés criminalístico? Contestó: No. ¿Diga usted, algún integrante de la comisión tomo las prendas de vestir de la victima? Contestó: No recuerdo. ¿Diga usted, a que hora se practico la aprehensión? Contestó: Después de la seis de la tarde. ESTE TRIBUNAL NO INTERROGO AL TESTIGO.

La anterior declaración no puede dársele valor probatorio alguno, pues se trata de un funcionario quien al aprehender al acusado de autos por señalamientos de la victima días después, no le consiguió nada de interés criminalístico al acusado, ni estuvo en el momentos de los hechos como p0ara corroborar lo sucedido.-

De igual forma se obtuvo la declaración del ciudadano S.M.P.G., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: S.M.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.384.147, quien expuso: “Si fuimos llamados vía radio, fuimos al estacionamiento de la mariposa, nos presentamos al lugar, nos entrevistamos con el padre de le señorita, efectuamos la aprehensión del ciudadano y me encontramos con al funcionaria Herice, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO INTERROGO AL TESTIGO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Diga usted, refiere que se dirigió a turmerito y hablo con el padre de la victima? Contestó: Si el fue que me informo de los hechos. ¿Diga usted, si se traslado a turmerito? Contestó: Si, pero turmerito es grande, llegue al lugar, toda la comisión se traslado. ¿Diga usted, donde se practico la aprehensión? Contestó: No recuerdo estoy en laguna, no puedo decirlo. ¿Diga usted, recuerda si el incautaron algo? Contestó: No recuerdo.

La anterior declaración no puede dársele valor probatorio alguno, pues se trata de un funcionario quien al aprehender al acusado de autos por señalamientos de la victima días después, no le consiguió nada de interés criminalístico al acusado, ni estuvo en el momentos de los hechos como p0ara corroborar lo sucedido.-

Luego compareció la ciudadana J.M.H.P., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentada e impuesta de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: J.M.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 16-12-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Lic. en Ciencias Policiales, residenciada en caracas, y titular de la cedula de identidad 17.012.181, quien expuso: “nos llamaron, no recuerdo el día, nos llamaron por radio, que pasáramos por el hospital de coche se encontraba el ciudadano acá, nos indicaron que el ciudadano estaba allí, pro que intento violar a una ciudadana, es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga usted, a que hora se recibió la llamada? Contestó: Siete de la noche. ¿Diga usted, cuando se traslado a coche, estaba los familiares? Contestó: Si estaba el padre y el hermano. ¿Diga usted, posteriormente cual fue su actuación? Contestó: Yo hable con la victima y me manifestó que el ciudadano le quito la ropa y la amenazo con un cuchillo, la besaba en su cuerpo. ¿Diga usted, que encontró cuando se efectuó la aprehensión? Contestó: Nada. ¿Diga usted, donde estaba el ciudadano? Contestó: Estaba en una oficina. ¿Diga usted, el había sido golpeado? Contestó: Si nos comentaron que los familiares lo golpearon. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: ¿Diga usted, cuando llego al hospital de coche al señor lo tenían en una oficina? Contestó: Si. ¿Diga usted, es allí donde practican la aprehensión? Contestó: Si. ¿Diga usted, se encontraban en un comando específico? Contestó: Solo nos llamaron por radio. ¿Diga usted, la referencia la obtuvo de la persona afectada? Contestó: Si. ¿Diga usted, a que hora sostuvo la conversación? Contestó: A las ocho. ¿Diga usted, es a esa hora donde practican la aprehensión? Contestó: Si. ¿Diga usted, la persona afectada le entrego la ropa? Contestó: No.

La anterior declaración no puede dársele valor probatorio alguno, pues se trata de un funcionario quien al aprehender al acusado de autos por señalamientos de la victima días después, no le consiguió nada de interés criminalístico al acusado, ni estuvo en el momentos de los hechos como p0ara corroborar lo sucedido.-

Se obtuvo igualmente la declaración del ciudadano U.P.E.J., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: U.P.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 03-05-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Caracas, y titular de la cedula de identidad Nª 13.311.961, quien expone: “nosotros fuimos llamados por que el señor violo a la señora, llegamos al lugar lo detuvimos y lo pasamos a la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga usted, a que hora lo llamaron? Contestó: Pasado las seis. ¿Diga usted, donde aprendieron al ciudadano? Contestó: En coche. ¿Diga usted, si estaba golpeado? Contestó: No. ¿Diga usted, el sitio específico donde estaba el señor? Contestó: Estaba la comisión. ¿Diga usted, como sabían que era el señor? Contestó: Por que nos avisaron que estaba en el hospital. ¿Diga usted, le dieron indicativo para reconocerlo? Contestó: Los familiares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: ¿Diga usted, el padre tenía agarrado al sujeto? Contestó: Si. ¿Diga usted, eso fue en las adyacencias del hospital de coche? Contestó: Si en la puerta. ¿Diga usted, cuando llegan la policía hospitalaria lo tenia detenido? Contestó: No habían efectivo de la hospitalaria. ¿Diga usted, llegaron a trasladarse de allí hacia turmerito? Contestó: Nos trasladamos después, para el sujeto sitio del suceso. ¿Diga usted, eso ocurrió después de la aprehensión? Contestó: Si después de la aprehensión. ¿Diga usted, a que hora se produjo la aprehensión? Contestó: Se que fue después de las seis pero no recuerdo hora exacta.

La anterior declaración no puede dársele valor probatorio alguno, pues se trata de un funcionario quien al aprehender al acusado de autos por señalamientos de la victima días después, no le consiguió nada de interés criminalístico al acusado, ni estuvo en el momentos de los hechos como p0ara corroborar lo sucedido.-

MOTIVA

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal UNIPERSONAL, para decidir, observa:

Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico, es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano R.A.B., en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, puesto que observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: JIMENES IVAN ANOTONIO, JIMENES IVAN, quienes son testigos referenciales, pero que señalaron durante el contradictorio y que fueron contestes, al señalar que no vieron al acusado de autos al momentos de los hechos, puesto que no estuvierton presentes, por lo cual no pudieron observar si efectivamente con un cuchillo el acusado amenazo a la victima y la despojo de una cantidad de dinero, mas aun cuando no existe en las actsa procesales experticia alguna a los billetes que suspuestamente le quito el acusado a la ciudadana YENITHE MEJIAS, esto queda corroborado con la declaracion de los funcionarios BRICEÑO RICHARD, S.P., J.H.U.P.E., funcionarios policiales, quienes a su vez fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se procedió a realizar la aprehension del acusado antes señalado, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano IVAN, quien es el padre de la victima, donde señalo que horas antes el acusado entro al estacionamiento donde reside la victima e intento violarla, y como sabian que el acusado se la pasaba en las aceras del hospital de coche, se fue hasta allá y es cuando le piden la colaboracion a estos funcionarios y los mismos proceden a detenerlo, no consiguiendole al ciudadano R.B.,al momento de realizarle la inspeccion corporal, nada de interes criminalistico,circunstancias esta que no puede ser apreciada para demostrar la materialidad del delito ni la responsabilidad del mismo, por lo que estas declaraciones no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Ahora bien, en cuanto a la comision del delito de ACTOS LASCIVOS, quedo demostrado que el acusado de autos fue la persona que el dia---- entro al estacionamiento donde reside la ciudadana YENITHE MEJIAS, victima en la presente causa, y amenazandola con un cuchillo, le quito los pantalones y comenzo a tocarla, pasandole sus organos genitales por la cara a la ciudadana antes señalada, eyaculando encima de la misma, ello se corrobora con las declaracion de la victima, quien en el Juicio oRl y Publico señalo Al Acusado R.B., como la persona que le paso por su cara sus organos genitales, dejandola en camisa ya que le habia quitado los pantalones, y esta declaracion se adminicula con la declaracion del

ciudadano I.J., quien es hermamo de la victima en cuestion, y testigo referencial de los hechos acontecidos, y quien en sala de juicio señalo que cuando llego al sitio del suceso, consiguio a su hermana YENITHE MEJIAS, sin pantalones, con la sola blusa, y llorando manifestandole que el acusado de autos trato de violarla, por lo que procede a buscar a la policia para pedirle ayuda ya que el ciudadano R.B., se la pasaba por la adyacencias del hospital de coche, donde lo consiguen tirado en una acera. Esta declaraqcion se adminicula con la de los funcionarios aprehensores, BRICEÑO RICHARD, S.P., J.H.U.P.E., funcionarios quienes señalaron en el contradictorio que efectivamente unos ciudadanos le pidieron la colaboracion para que detuvieran a un sujeto que momentos antes habia tratado de violar a la victima YENITHE MEJIAS, y que el mismo siempre permanecia por los lados del hospital de coche, por lo que se trasladaron haasta dicho hospital y lo consiguieron sentado en la acera del mismo, y como fue reconocido por la victima fue por lo que procedieron a detenerlo.-

El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. A.R.J.

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado ni la materilialidad del mismo, en relacion al delito de ROBO AGRAVADO,delito calificado por el fiscal y poir lo cual Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito antes señalado , por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO Penal Vigente.-

Asi mismo, quedo demostrado la culpabilidad del acusado R.B., en relacion al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 376, prinmer aparte del Codigo Penal vigente, por lo cual considera quien aquí sentencia que, debe ser CONDENADO por el delito de ACTOS LASCIVOS. Y ASI SE DECLARA.-

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además, una repuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación Criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que R.B., fue la persona que robo con un cuchillo a Yenithe Jimenez, pero si fue la persona que valiendose de su condicion de hombre, agarro por la fuerza a la ciudadana antes señalada, y le quito sus pantalones, pasandole sus organos genitales por su cara eyaculandole en la mismsa.-.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

PENALIDAD

Pasa seguidamente este Tribunal Unipersonal a establecer la pena aplicable al acusado BENCOMO RAMON, en este sentido se observa:

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal vigente contempla una pena de UNO(01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, el cual se extrae sumando el límite mínimo y el máximo y dividido entre dos, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, no considerando esta Juzgadora que el hoy condenado se haga merecedor de ninguna de las prerrogativas contempladas en el artículo 74 ibídem, o lo que es lo mismo, no se hace acreedor de la rebaja especial, por ende la pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces nombrado ciudadano: BENCOMO RAMON es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por último el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal y en consecuencia, quedará sujeto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual será por SEIS (6) MESES DE PRISION.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE, al ciudadano R.B. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana. Estado Sucre, donde nació el 6, Parroquia 23 de Enero, Cerca de la Redoma. De la imputación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio de YENITHE MEJIAS.-

SEGUNDO

CONDENA AL ciudadano R.B., a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal-.

TERCERO

Queda condenado cumplir las penas accesorias de ley, como lo es la sujecion a la vigilancia y la inhabilitación política por la quinta parte de la condena, la cual será de SEIS MESES DE PRISION.-

CUARTO

Queda exoneradas las partes al pago de la costas procesales, de conformidad con lo estableciso en el articulo 26 de la Constitucion de las Republica Bolivariana de Venezuela.-

Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 Y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada para su archivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2007.

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