Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Manuel Hernández Natera |
Procedimiento | Auto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003091
ASUNTO : BP01-S-2004-003091
DECISION: AUTO ACORDANDO REBELDIA DE LA ADOLESCENTE Y SU UBICACIÓN INMEDIATA
Visto el Oficio signado con el Nº P. M. S .I. P.- 1721 2OO6 de fecha 15 de Junio del año en curso, recibidos en este Juzgado en fecha 26-06-06, suscrito F.M.C.J. delI.A. deP. delM.S. delE.A., mediante los cuales informó a este Tribunal que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser identificada en la dirección indicada y que la ciudadana P.R. de Roble quien vive allí desde hace 15 años no conoce a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, anexo a los cuales fueron remitidos a este Despacho, el respectivo Informe y las boletas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El Legislador especial, previó en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente “ El adolescente que……sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio , será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata……. ..”. En este orden de ideas, acreditada como se encuentra que no pudo realizarse la notificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar que indicio como su residencia, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del presente proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima pertinente y ajustado a Derecho declarar en REBELDIA, a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ordena su ubicación inmediata.
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: ORDENAR la ubicación Inmediata de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio, al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la ubicación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, Provéase lo conducente Cúmplase.
En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. M.H. NATERA
LA SECRETARIA;
ABOG. YOMARI RAMOS