Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000007

ASUNTO : BP01-D-2006-000007

De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 09-02-06 se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que fue sancionado por el Tribunal Séptimo de Control de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarla responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 548 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. en perjuicio de J.R. NAVAS DIAZ

El Tribunal Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-12-05, dicto auto de ejecución de la sentencia, y en acta que riela al folio 119, se hizo la imposición del auto de ejecución, y se declino la competencia en este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sancionado manifestó que su madre residía en Puerto La C.E.A., y se demostró con su respectiva constancia de residencia, que efectivamente residía en la Calle Principal del Barrio La Cruz, en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Este Tribunal de ejecución se declara competente, para conocer de la Ejecución de la medida de L.A., que por el lapso de DOS (02) AÑO, le fuera impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual le falta para cumplirla totalidad de la sanción pues en el acta de la imposición de la sanción el tribunal declino la competencia, por lo cual no había empezado a cumplir la sanción que le fuera impuesta. El articulo 78 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”. El articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte establece “….la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

TERCERO

Este Tribunal declara al equipo Técnico Multidisciplinario del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A. delI.N. deA. al Menor, con sede en Barcelona, como el equipo que tendrá la supervisión, asistencia y orientación de la sancionada, tendientes a brindarle atención integral y formación, para dar cumplimiento al objetivo de la sanción tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

De conformidad con el articulo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el Tribunal acuerda la comparecencia del sancionado en fecha 05-05-05 a la 9:a.m., a los fines de que designe su defensor privado o en defecto se le nombrara un defensor publico especializado.

QUINTO

Que es deber de IDENTIDAD OMITIDA respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas, que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder Publico, conforme lo establece el articulo 93 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Es atribución de este tribunal vigilar la sanción que se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la misma se cumpla de conformidad con lo establecido en el fallo condenatorio, así como también es potestativo de este tribunal revisar dicha medida cada Seis (06) mes para sustituirla o modificarla por otra, conforme a lo establecido en el articulo 647 literal “e” ejusden.

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en especial referencia a la ejecución de la medida de L.A. por el lapso de DOS AÑOS. Se acuerda la comparecencia de la sancionada en fecha 01-03-06 a la 9:a.m., para que designe defensor e inicie el cumplimiento de la medida.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ,614 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 544,614,629,647 literales “a”,”e” ejusden, en concordancia con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión expresa del articulo537 ibiden. Líbrense Boletas al Fiscal Especializado y a la sancionada a los fines de que designe defensor. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN

DR. M.H. NATERA

LA SECRETARIA

ABG. A.G..

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