Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003037

ASUNTO : BP01-P-2005-003037

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DR. M.H. NATERA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.J.

FISCAL: DRAS. B.S.O. Y ANDRIMAR RAMIREZ

DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. B.S.O. y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.J.; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LA JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 17-06-05, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándose los funcionarios YULIMAR HERNADEZ Y J.R. de servicio en la unida p 22-3 recibieron llamada de la Central de la Zona Policial Nro 2 del Estado Anzoátegui para trasladarse al Mercal de la calle principal del Barrio Mesones, donde presuntamente unas damas agredían aun funcionario que se encontraba de servicio en ese lugar, al llegar visualizaron a dos damas que se encontraban agredieron con las manos al funcionario J.J. ,por lo que trataron de intervenir pero las mismas se encontraban alteradas y se abalanzaron en contra de la comisión por lo que los funcionarios las trasladaron al comando de la Zona Policial donde quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y C.F.G. de 23 años de edad, presentando el funcionario J.J. heridas en el tórax”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de Abril del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. B.S.O. y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano en relación con el 424 Ejusdem. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la adolescente imputada como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con el reconocimiento medico legal practicado a la victima, por cuanto la misma no compareció a la medicatura forense, circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la causa de una condición necesaria para imponer la sanción.”

De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, puesto que no contamos con el reconocimiento medico legal practicado a la victima, por cuanto la misma no compareció a la medicatura forense, tal como lo alega la Fiscalía, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano en relación con el 424 Ejusdem, pero que la requisitoria se realizo sin el reconocimiento medico legal, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en su escrito de Sobreseimiento. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal de la IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.J.; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICION DE IMPUTADA de la joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano en relación con el 424 Ejusdem; en perjuicio de J.J.. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICION DE IMPUTADO de la joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinte y Uno (21) días del mes de A. delD.M.S. (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. M.H. NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

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