Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002634

ASUNTO : NP01-P-2011-002634

Revisada la solicitud interpuesta por la acusada V.J.M.S. mediante el cual solicita conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada su libertad.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha dos (02) de abril de 2011 y para la fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal de Control le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: V.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº. 19.876.311, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en razón de encontrarse satisfechos los supuestos 1 2 y 3 del Articulo 250 en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordenó que la investigación se rigiera por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público presentó formal acusación contra la ciudadana y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase de Juicio.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de abril de 2013 este Tribunal dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Noveno Abg. M.M. en su carácter de Defensor de la acusada V.J.M.S., por no haber transcurrido efectivamente los dos (2) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la misma, ya que al restarle los cien (100) días de demora atribuibles a la misma –acusada- por la huelga carcelaria y por no haber cumplido con el llamado del Tribunal, dio origen a la decisión; y es el caso que a la fecha le faltan por transcurrir cuarenta y nueve (49) días, siendo evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar que los futuros diferimientos del ser el caso, para que proceda el decaimiento de la medida no deben ser la inasistencia de la acusada ni de su defensa, ya que de ser así ese tiempo que ocasione entre un diferimiento y otro se le restará en su contra, conforme a los últimos criterios jurisprudenciales y que comparte plenamente quien decide. Y ASI SE DECLARA.-

De la revisión de las actuaciones se observa la FASE INVESTIGATIVA del presente asunto, la cual debe estar en la sede Fiscal, por lo que se ordena la remisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. De igual manera se ordena elaborar nuevamente Boleta de Traslado a la acusada para la fecha del inicio del Juicio, la cual por error se libró para el seis (6) de mayo de 2013 a las 11:30 de la mañana, cuando lo correcto es para el jueves seis (06) de junio de 2013 a las 11:30 de la mañana, advertido se subsana en garantía del debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la acusada V.J.M.S., por no haber transcurrido efectivamente los dos (2) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la misma. SEGUNDO: La revisión de la FASE INVESTIGATIVA del presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Elaborar nuevamente Boleta de Traslado a la acusada para la fecha del inicio del Juicio, la cual por error se libró para el seis (6) de mayo de 2013 a las 11:30 de la mañana, cuando lo correcto es para el jueves seis (06) de junio de 2013 a las 11:30 de la mañana.

Publíquese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e Impóngase a la acusada de las decisiones de fechas 22 de abril de 2013 y la presente, para el lunes 27 de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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