Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana S.D.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.000, domiciliada en la Urbanización V.J.L., avenida 6, manzana “0”, Nº 1, Urachiche, municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña identidad omitida, actualmente de 3 año y diez meses de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su nieta, por cuanto la madre de su nieta, ciudadana JUNNY M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.040, quien se encontraba domiciliada en la Urbanización V.J.L., avenida 6, manzana “0”, Nº 1, Urachiche, municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, se fue de la casa desde hace seis meses y no se sabe donde se encuentra actualmente, por eso pide se le cite mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que es ella que la atiende y le proporciona la alimentación y cuidados necesarios. El c.d.p.d.M.U. del Estado Yaracuy, dictó una medida de Abrigo a favor de la prenombrada niña, bajo los cuidados de sus abuelos maternos ciudadanos S.D.C.G.D.P. y C.J.P.B., ya que la madre biológica, la dejó y se fue de la casa y actualmente se desconoce su domicilio.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, constancia de trabajo de su esposo, abuelo materno de la niña, constancia suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización V.J.L.d.U., lugar de su residencia, c.d.R. suscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche, copia certificada de escrito enviado a este tribunal del C.d.P.d.M.A.U., donde participan que le fue otorgado medida de abrigo de la niña de autos a los abuelos maternos, copia de la carta que dejó la madre de la niña, ciudadana JUNNY M.P.G..

En fecha 10/03/2004 se le dio entrada y por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a la madre biológica de la niña de auto, oír a la ciudadana S.D.C.G.D.P., a fin de que ratifique su solicitud, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado en fecha 18-03-2004.

Al folio 19 corre inserta declaración de la ciudadana S.D.C.G.D.P., en la cual ratifica en cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar presentada en fecha 10-03-2004, a favor de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, puesto que ella tiene a la niña bajo sus cuidados desde que nació, que la madre de la niña la cual es su hija, se fue de su casa, hace más de seis meses y se desconoce su paradero, el supuesto padre de la niña ciudadano J.D.A.M., nunca la reconoció, ni mantuvo ningún contacto con ella, además a él lo mataron hace un año y medio aproximadamente.

Al folio 20 del expediente corre inserta orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana JUNNY M.P.G., quien según declaración del alguacil al entrevistarse con su papá C.P. el mismo le manifestó que su hija, hace mucho tiempo se fue de su casa y no sabe de su paradero.

Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.G.D.P., abuela materna de la niña identidad omitida, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita vista la consignación de la boleta de citación para su hija la ciudadana JUNNY P.G., por cuanto no fue posible su citación personal, que se cite mediante cartel de conformidad con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2004, se acordó librar un único cartel de citación de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un diario de circulación nacional. Se libró cartel.

Del folio 24 al 28 del expediente corre inserto informe social y psicológico presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar.

Al folio 30 del expediente corre inserto cartel de citación de la ciudadana JUNNY P.G., publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 27 de mayo de 2004, pagina 66.

Por auto de fecha 04 de junio de 2004, el tribunal ordena agregar al expediente el respectivo cartel de citación de la demandada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.

Al folio 33 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.D.C.G.D.P., en su carácter de abuela materna de la niña identidad omitida, asistida de la Defensora Pública Décima en materia de Protección y solicitó se designe DEFENSOR JUDICIAL a la demandada de autos.

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, se acordó designar como defensor judicial en representación de la demandada a la abogada I.C., Inpreabogado Nº 101.904, quien deberá comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos preste juramento de ley. Se libró boleta.

Al folio 36 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 26-07-2004.

Por acta de fecha 28 de julio de 2004, siendo la oportunidad para que compareciera la abogada I.C., a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial, la misma no compareció.

Al folio 38 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.D.C.G.D.P., en su carácter de abuela materna de la niña identidad omitida, asistida de la Defensora Pública Décima en materia de Protección y solicitó se designe nuevo DEFENSOR JUDICIAL a la demandada de autos.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se acordó designar como defensor judicial en representación de la demandada al abogado P.C., Inpreabogado Nº 101.971, quien deberá comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos preste juramento de ley. Se libró boleta.

Al folio 41 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, en fecha 17-11-2004.

Por acta de fecha 23 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad para que compareciera el abogado P.C., a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial, el mismo no compareció.

Al folio 43 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.D.C.G.D.P., en su carácter de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida de la Defensora Pública Décima en materia de Protección y solicitó se designe nuevo DEFENSOR JUDICIAL a la demandada de autos.

Por auto de fecha 27 de enero de 2005, se acordó designar como defensor judicial en representación de la demandada a la abogada S.R., Inpreabogado Nº 95.851, quien deberá comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos preste juramento de ley. Se libró boleta.

Al folio 46 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, en fecha 09-02-2005.

Por acta de fecha 14 de febrero de 2005, se dejó constancia de la compareciera de la abogada S.R., quien aceptó el cargo al cual fue postulada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Al folio 48 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.D.C.G.D.P., en su carácter de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida de la Defensora Pública Décima en materia de Protección y solicitó se cite mediante boleta a la representante judicial de la ciudadana YUNNY PINO, abogada S.R., a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Al folio 49 del expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada S.R., Inpreabogado Nº 95.851, en su carácter de defensor judicial designado y renuncia al nombramiento de defensor judicial al que le hicieran el la presente causa por razones ajenas a su voluntad.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se acordó designar nuevo defensor judicial a la demandada de autos, en consecuencia se postuló al abogado J.E.S.L., Inpreabogado Nº 88.000, quien deberá comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos preste juramento de ley. Se libró boleta.

Al folio 52 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, en fecha 04-05-2005.

Por acta de fecha 9 de mayo de 2005, se dejó constancia de la compareciera del abogado J.E.S.L., Inpreabogado Nº 88.000 quien aceptó el cargo al cual fue postulada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Al folio 54 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana S.D.C.G.D.P., en su carácter de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida del Defensor Pública Décima en materia de Protección y solicitó se cite mediante boleta a la representante judicial de la ciudadana YUNNY PINO, abogado J.E.S.L., Inpreabogado Nº 88.000, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se acordó librar orden de comparecencia al abogado J.E.S.L., Inpreabogado Nº 88.000, defensor judicial de la demandada de autos, a fin de que de contestación a la presente demanda.

Al folio 58 del expediente corre inserto escrito presentado por el defensor judicial de la parte demandada donde manifiesta que habiendo constatado todos los hechos señalados por la solicitante y puesto que se desconoce la residencia de la demandada no tiene alternativa en aceptar que el tribunal otorgue la medida de protección de colocación familiar a la niña IDENTIDAD OMITIDA GALÍNDEZ, a sus abuelos maternos y no solamente a la abuela, por cuanto los dos iniciaron la solicitud por ante el C.d.P., y consignó recaudos en copia simple que fueron agregados al expediente.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, se dejó constancia que el referido defensor judicial no está debidamente citado, por lo tanto no ha decursado el lapso de contestación a la demanda en consecuencia solo se acordó agregar a los autos su escrito del folio 58, quedando en el entendido que la demandada quedó citada en la presente causa a partir de la presentación del referido escrito, comenzando a de cursar el plazo de los cinco días de despacho para la contestación de la demanda a partir del día 07-06-2005.

Al folio 78 del expediente fue consignada orden de comparecencia de la parte demandada sin firmar, por cuanto el defensor judicial a folio 58 del expediente se dio por citado.

Por acta de fecha 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el defensor judicial designado a la parte demandada no compareció.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se acordó oír al ciudadano C.J.P.B., para que la colocación familiar de la niña de autos le sea otorgada a la pareja PINO-GALINDEZ, tal como lo solicitó el defensor judicial en escrito cursante al folio 58 del expediente. Se libró telegrama.

En fecha 19 de julio de 2005, comparecen los ciudadanos S.D.C.G.D.P. Y C.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.000 y 5.405.121 respectivamente, quienes expusieron estar de acuerdo que se les otorgue en colocación familiar a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, ya que desde que nació la han tenido y criado, puesto que su madre biológica ciudadana JUNNY M.P.G., se las dejó y no se sabe donde está, que ella se fue de la casa cuando su hija estaba muy pequeña, de un año y medio de edad aproximadamente, desde entonces la han criado y le han dado todo el amor y cariño que se le puede dar a un niño.

Por auto de fecha 01-08-2005, se acordó que por cuanto del escrito cursante al folio 58 del expediente, presentado por el abogado J.E.S.L., Inpreabogado Nº 88.000, en su carácter de defensor judicial de la demandada de autos, en la cual acepta que se otorgue la colocación familiar a los abuelos maternos y se ha cumplido los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la norma del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procederá a dictar la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 3 año y 10 meses de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana JUNNY M.P.G., en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De las declaraciones rendida por los abuelos maternos y del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal, los mismos manifiestan que la madre biológica de la niña de autos, se fue de la casa dejando a la niña bajo sus cuidados, y el C.d.P.d.M.U. dictó medida de abrigo a favor de la niña bajo el cuidado de sus abuelos maternos.

TERCERO

De la declaración rendida por los ciudadanos S.D.C.G.D.P. Y C.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.000 y 5.405.121 respectivamente, abuelos maternos de la niña de autos, quienes expusieron estar de acuerdo que se les otorgue en colocación familiar a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, ya que desde que nació la han tenido y criado, puesto que su madre biológica ciudadana JUNNY M.P.G., se las dejó y no se sabe donde está, que ella se fue de la casa cuando su hija estaba muy pequeña, de un año y medio de edad aproximadamente, desde entonces la han criado y le han dado todo el amor y cariño que se le puede dar a un niño, y que el supuesto padre de la niña ciudadano J.D.A.M., nunca la reconoció, ni mantuvo ningún contacto con ella, además a el lo mataron hace un año y medio aproximadamente.

CUARTO

Citada por cartel la demandada de autos la misma no compareció y le fue designado defensor judicial, quien en escrito cursante al folio 58 del expediente manifestó, que habiendo constatado todos los hechos señalados por la solicitante y puesto que se desconoce la residencia de la demandada no tiene alternativa en aceptar que el tribunal otorgue la medida de protección de colocación familiar a la niña IDENTIDAD OMITIDA GALÍNDEZ, a sus abuelos maternos y no solamente a la abuela, por cuanto los dos iniciaron la solicitud por ante el C.d.P..

QUINTO

No se le tomó declaración a la niña de autos porque solo tiene 3 años y diez meses de edad.

SEXTO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial no compareció.

SEPTIMO

Del informe Integral psicológico y social, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana S.D.C.G.P., solicitante en principio de la colocación familiar, pudo determinarse en la referida ciudadana, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos ajustados a su grupo etario. En el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción defensivo, mostrando cierta necesidad de expresar la propia fortaleza. Se evidencia una adecuada reactividad emocional ante la estimulación y una fuerte vinculación con la niña IDENTIDAD OMITIDA. Su impresión diagnóstica revela características que apuntan a la normalidad psicológica. Como Recomendaciones se señala, que no existiendo impedimento psicológico en la solicitante y considerando los fuertes vínculos afectivos entre ella y su nieta se sugiere la Colocación Familiar.

Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante S.D.C.G.P., que es el mismo, del abuelo materno se desprende que la solicitante vive con su esposo, que es comerciante y trabaja en un negocio de su propiedad y C.J.P., su esposo trabaja la agricultura en una tierra de su propiedad y con su hijo J.P.d. 22 años de edad y con su nieta. En entrevista con la solicitante, abuela de la niña de autos, manifestó que su nieta se encuentra con ella desde su nacimiento debido a que la madre biológica de la niña ciudadana JUNNY M.P.G., convivía con ellos, pero cuando la niña tenía seis meses, la madre tomó la determinación de irse del hogar y hasta la fecha no ha vuelto más desconociéndose su paradero actual. Manifiesta que su hija siempre a tenido problemas de conducta además ha tenido diferentes parejas. Que su hija siempre le decía que si ella se iba de la casa, ella se encargara de la niña, manifiesta igualmente que desde que la niña se encuentra bajo sus cuidados ella le ha brindado todas las atenciones y cuidados necesarios. En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familiar en estudio se ubica en un sector sub-urbano, dicha comunidad cuenta con instituciones educativas y policiales, se observan los servicios de transporte, agua, luz y cloacas, construida por el gobierno, la cual fue modificada y ampliada, buena distribución. En cuanto al mobiliario es sencillo y se observa en buen estado de conservación. Se observa que existen normas higiénicas en el hogar. En cuanto al área socio-económica, los ingresos del hogar solventan las necesidades básicas del hogar. Valoración Social, se observó que las relaciones interpersonales entre los miembros del grupo familiar son satisfactorias, la atmósfera en el hogar es cordial, la cual permite tener una dinámica familiar positiva.

En conclusiones la Trabajadora Social señala que la situación económica del grupo familiar solventa las necesidades del hogar, el ambiente físico-ambiental es favorable, observándose que la niña está bien cuidada en todos los aspectos. Se recomienda la colocación familiar de la niña de autos con su abuela materna.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor y así se decide.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA los ciudadanos S.D.C.G.D.P. Y C.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.000 y 5.405.121 respectivamente, abuelos maternos de la niña de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde su nacimiento, con el consentimiento de la madre biológica ciudadana JUNNY M.P.G., y han sido estos los que le han brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y el defensor judicial de la madre biológica manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que sus abuelos maternos ciudadanos S.D.C.G.D.P. Y C.J.P.B., tenga a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, bajo sus cuidados por cuanto se desconoce el paradero de la madre biológica.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Guarda y Custodia de los ciudadanos S.D.C.G.D.P. Y C.J.P.B., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.000 y 5.405.121 respectivamente y domiciliados en la Urbanización V.J.L., avenida 6, manzana “O”, Nº 1, Urachiche, municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que son las personas con quien la niña a compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de agosto de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 4598/04

EMN/aa/ajg.-

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