Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 10 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000178

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIIII: A.C.S.D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORA: M.A.M.A..

JUEZA: G.P.F.

SECRETARÍA: L.M.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha en fecha 19 de Octubre del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juez (S) de Control N° 1, presidido por el Dr. S.G.H., estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. GREISIY S.D.C. y el Defensor Público Dr. (S) M.M., por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ordenándose que la causa se siga por el procedimiento abreviado y se Decreto con lugar “La Flagrancia” , de conformidad con el Artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “C” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Octubre del 2003, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio y en fecha 28 de Octubre del 2003, se recibe el asunto y fija la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 28 de Octubre del 2003, el cual es diferido a solicitud de a Fiscal del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A. ya que debía asistir al curso de “Escenas del Crimen”. Fijándose fecha para el día 11 de Noviembre del 2003. En dicha fecha se suspende en razón de que el Defensor Público Dr. V.F.S. se encuentra participando en un curso efectuado en la Ciudad de Caracas y se fija para el día 04 de Diciembre del 2003, igualmente se difiere por curso del Defensor Público y se fija para el día 21 de Enero del 2004. En la fecha acordada se constituyó el Tribunal para la celebración del Juicio del adolescente en donde el Defensor Público solicito se practique examen Psiquiátrico al adolescente que determine el grado de perturbación del mismo. En fecha 12 de Abril del 2004 se recibió el examen Psiquiátrico del adolescente, por lo que se procede a fijar para el día 10 de Mayo del 2004 la celebración del Juicio oral y privado .a las 10.00 a.m.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A., en procedimiento de flagrancia, presentó acusación constante de Seis (06) folios útiles y sus anexos, expuso en forma sucinta la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó como sanción las Medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 620 Literales "B" y "C" en concordancía con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre del 2003, aproximadamente a las 02:00 horas p.m. los Funcionarios Policiales Cabo Primero F.S. y el Cabo Segundo J.B., componente de la Unidad PL-702, adscrito a la Comisaría Policial No 15 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en labores de patrullaje en el momento que efectúan un recorrido por la parte interna del Cementerio Nuevo, ubicado en la parte oeste de la Ciudad, observaron a un ciudadano con apariencia de adolescente que se desplaza a pié y al notar la presencia optó por salir en veloz carrera, hacia la parte de las tumbas, rápidamente le hicieron persecución dándole captura, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a realizar la respectiva revisión de persona de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, donde el Cabo J.B., logró incautarle en su poder específicamente en la parte delantera del lado derecho oculto entre su vestimenta un Arma de Fuego, tipo escopeta Marca; Maiola recortada, de Fabricación Venezolana, Calibre: 419, Color: Cromada, empuñadura y guardamano de goma de Color: Negra, Serial: 12456, con una cápsula del mismo calibre, de color rojo sin percutir, imponiéndolo del motivo de su retención y leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal presenta las siguientes pruebas:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios Cabo Primero F.S. y el Cabo Segundo J.B., al adscrito a la Comisaría No 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento ocurridos el 17 de Octubre del 2003. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que aprehendió al adolescente y las causas que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO

El testimonio del funcionario Inspector O.G.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACION PLENA , signada con el 9700-008-DTP-1398 de fecha 18 de Octubre noviembre del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los teléfonos y a las pendas de vestir que portaban los adolescentes

TERCERO

El testimonio del experto Detective TORRES OSWLADO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado L.S.J., a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, Marca; Maiola recortada, de Fabricación Venezolana, Calibre: 419, Color: Cromada, empuñadura y guardamano de goma de Color: Negra, Serial: 12456, con un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, del calibre 4.106, marca FIOCCHI, de color rojo sin percutir, asignada con el 9700-127-B-1272-03, de fecha 28 de Octubre del 2003. señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito como es la existencia del Arma de Fuego.

Solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de la establecida en el Artículo 620 Letras “B” y “C” en concordancia con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses . .

Seguidamente la Defensa Pública Abogada M.A.M.A., quien suple en este acto al Dr. V.F.S. en su carácter de Defensor Público, solicita la apertura de una incidencia conforme al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente presenta un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en otro asunto signado bajo el N° KP01-D-2003-0002, por Perturbación Mental, presentado en el acto constancia de informe de Perturbación Mental, ello con el objeto de que sea citado el Médico Dr. C.I., a los fines de que explique dicho informe, igualmente que sea trasladado el resultado de los informes médicos como prueba trasladada en el asunto en el cual se dictó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. El Tribunal acuerda abrir la incidencia de conformidad con el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la opinión de un experto y debatir los informes Psiquiátricos practicados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para determinar si el mismo es imputable o no, ordenándose librar oficio al Dr. C.I.L., se acuerda las pruebas trasladadas solicitada por la defensa Pública, se ordena asimismo que para la continuación de los actos deberá proseguir en la asistencia técnica la Defensora Publica presente en virtud del principio de Inmediación y se fija audiencia especial para el día 19 de Mayo del 2004 a las 10.00 a.m. Siendo suspendida la misma por la falta de comparecencia del Dr. especialista y se fija nuevamente para el día Miércoles 02 de Junio del 2004 a las 02:00 p.m.

En la fecha acordada se da inicio a la audiencia especial con motivo de la incidencia acordada donde compareció el Dr. C.R.I.L., quien luego de ser juramentado se le exhibió el informe efectuado por el Dr. ISILIO JEREZ, con el objeto de compararlo con el efectuado por su persona y una vez concluida ambas lectura expuso entre otras cosas: “Se puede considerar que el adolescente presenta un retraso mental, aun cuando no esta definido que grado de retraso podría tener, en cuanto al Trastorno Disocial hay múltiples informes de los guías en cuanto a desacato de patrones de conducta, el hecho de que tenga retraso mental, no invalida el Trastorno Disocial, ya que el mismo tiene inteligencia para estar consiente de quebrantar o no normas establecidas en la Ley.”. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a preguntas respondiendo lo siguiente: “ A lo mejor no tiene conocimiento en un 100% para entender y tener capacidad para determinados actividades como leer y escribir, sumar, pero si para los actos sociales, podría no tener responsabilidad penal en un 100%, podría imponérsele una Medida como la Semi-Libertad, a los fines de que pueda entender y comprender que perdió un privilegio. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta respondiendo el especialista: “ Que es en forma parcial imputable en cuanto a su inteligencia, él tiene capacidad para determinar que es un delito, el Portar un Arma de Fuego, ocultarse para sorprender a la victima, despojarlas de sus pertenencias, son conductas que el joven tiene la inteligencia para comprender que tales conductas son perjudiciales para él, a través de una terapia de uno o dos años se podría reforzar sus áreas ventajosas y corregir las conductas negativas, lo recomendable sería una permanencia y supervisión a través de un Equipo Multidisciplinario, e imponer una SEMI-LIBERTAD y ver esa evolución, dándole la oportunidad de que el pueda asumir la responsabilidad que se le está imponiendo. Acto seguido la Jueza da por concluida la intervención del especialista y fija la continuación del Juicio para el Jueves 03 de junio del 2004 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora acordada se inicia el acto, en donde la Jueza procede a realizar un reecuento de lo acontecido en el juicio. Cediéndole la palabra la Defensa Pública Dra. M.A.M.A., quien expuso: En cuanto a lo expuesto por el experto en relación a que su defendido es imputable y previa conversación con su representado le manifestó que quiere hacer uso del Procedimiento por “Admisión de los Hechos”. Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse en cuanto a la Incidencia solicitada por el Defensa Pública la cual fue evacuada el día 02 de Junio del 2004, en donde el experto Dr. C.R.I.L., ilustró con sus conocimiento científicos y su experiencia todo lo relacionado con el estado mental del adolescente, el cual arrojó sin duda alguna que el mismo posee capacidad social para distinguir hechos punibles, en consecuencia el adolescente puede ser juzgado por el Delito que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y concluida como ha sido la incidencia el tribunal ordena la continuación del Juicio y pasa admitir la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento del mismo. Seguidamente la jueza pasa a explicar en forma sencilla y precisa el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público. Acto seguido el Ministerio Público expone que en atención al resultado del informe Psiquiátrico y su exposición solicita al tribunal que el adolescente sea sometido al tratamiento de programas de rehabilitación. La Defensora Pública interviene nuevamente exponiendo que en razón de que su defendido, es de pocos recursos económicos vive en un sector alejado se tome en cuenta su situación para los traslados que debe cumplir el adolescente en el cumplimiento de la Medida a imponer.

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público más la recomendaciones dada por el Médico Psiquiatra y las Pautas para la determinación y aplicación de la misma de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales "F" y "H", la sanción a imponer será la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año de conformidad con el Artículo 627 Ejusdem, cuya forma de cumplirse será determinada por la Jueza de Ejecución, quien deberá considerar la distancia entre el domicilio del adolescente y el lugar donde cumplirá la sanción el cual será el Centro Socio-Educativo Dr. "P.H.C." como mínimo tres (03) veces a la semana entre lunes a viernes por ser estos los día laborable del Equipo Técnico de dicho centro, todo lo cual fue recomendado por el Médico Psiquiatra.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y lo sanciona con la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año según lo previsto en el Artículo 620 literal “E” en concordancia con el Artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales "B" y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acuérdese las copias certificada solicitada por la Defensa Pública por ser las mismas procedente No se libran Boletas de Notificación a las partes por haberse dado cumplimiento con lo pautado en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de publicar el texto integro de la sentencia dentro de dicho lapso.. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondientes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.

SECRETARIO DE SALA

ABOG. L.M.

GP/Na

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