Decisión nº 2073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002124

ASUNTO : IP11-P-2007-002124

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 01 de Diciembre de 2007, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra, C.A.P.S., Cedula de Identidad Nº 1.962.086 fecha de nacimiento 4-11-1940, de 67 años de edad, de profesión u oficio Marino, grado de instrucción Sexto Grado, teléfono: 0269-2465648, domiciliado Calle Libertad, Casa 2, caja de agua. nombre de sus padres: P.P. y A.d.P..; por la presunta comisión del delito de PESCA ILCITA, previsto y sancionado en el art. 41 de la Ley Penal de Ambiente y 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Para ello se observa:

Acta policial de de fecha 29 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios militares adscritos a la ARMADA, E.M.S. y J.A.D., en su carácter de Pilotos y Copiloto del Helicóptero AB-212, ARBV 0301, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje entre Punta Macolla y Cabo San Román, cuando sobrevolaron al Buque pesca “SAN BARTOLOME”, siglas YYP-3070, Matricula AMMT-1441, bandera venezolana, color de casco blanco y marrón, en posición 12°13`0 latitud norte y 070°09`4 de longitud oeste, determinados por equipo de posicionamiento satelital GPS marca Garmin, modelo GPS-MAP-296, que una vez verificado el la carta DHN-100 determinaron que la distancia en la cual se encontraba la embarcación con relación a la costa es de 5,7 millas náuticas.

Acta de retención de la carga, en la cual se deja constancia la cantidad de especies marítimas que contenía el buque al momento de su retención.

Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos R.J.L.N., J.L.M. y C.L.R., quienes manifestaron en sus declaraciones que efectivamente al momento de que el en helicóptero de la Armada los sobrevoló se encontraban a menos de seis millas náuticas.

A los fines de determinar, la comisión de un hecho punible se debe a.l.e.e. la norma que rige la materia, como lo es el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente:

El capitán del barco que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será castigado con arresto de Cuatro (04) a Ocho (08) meses…

Concatenada con la ley de acuacultura y pesca en su artículo 61 el cual establece:

No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis (06) millas náuticas frente a la costa continental, y dentro de la distancia menor a diez (10) millas náuticas alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás tratados internacionales validamente suscritos por la república

De las actas procesales descritas anteriormente claramente se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado en su función del capitán del barco al momento de ser avistados por el helicóptero de la armada se encontraban a 5,7 millas náuticas de la costa, conducta que se subsume perfectamente dentro del supuestos establecidos dentro del artículo 61 de la ley de acuacultura y pesca así como el establecido en el artículo 41 de la ley penal del ambiente. Y es por ello que a criterio de quien aquí se pronuncia claramente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito en virtud su reciente data a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción considera este juzgador que de el acta policial, la cual establece la ubicación y coordenadas en la cual fue avistada la embarcación, la declaración de la propia tripulación la cual fue conteste y manifestado que por momentos de que los sobrevoló el helicóptero se encontraban a menos de seis millas y el acta de retención de la carga lo cual efectivamente demuestra que se encontraban en faena de pesca. Constituyen para quien suscribe el presente fallo fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de marras es autor o participe de los hechos que le imputa el ministerio publico, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación mediante elemento probatorio alguno.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp. Así mismo hay que tomar en consideración que el imputado antes mencionado, radica dentro del estado falcón y el mismo no tiene una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris el mismo no tienen ningún tipo de registro en el mismo es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal asegura las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: decreta la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a las ciudadanas C.A.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, el cual consistirá en la presentación una vez cada 30 días a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. V.M.V.

EL SECRETARIO

ABG. YRAIMA DE RUBIO

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