Decisión nº 3C-9832-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 6 de Agosto de 2013.

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-9832-13

JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ.

SECRETARIA: ABG. J.G.

FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: R.A.C., ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M..

DEFENSA: ABG. J.G.R., ABG. B.B. y A.H..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza ZUJENNY I.F., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-9832-13, seguida contra los acusados R.A.C., ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M., cuya defensa es el abogado J.G.R. en su carácter de defensor Público y actuando en defensa del acusado ANEISIS A.C., y los abogados B.B. y A.H. en representación de los ciudadanos R.A.C. y RANDIO R.M. acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho M.M., por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 eiusdem., en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. M.M., realizó formal acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, acusando a los ciudadanos R.A.C., ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M., cuya defensa en este acto la hacen los abogado J.G.R. en su carácter de defensor Público y actuando en defensa del acusado ANEISIS A.C., y los abogados B.B. y A.H. en representación de los ciudadanos R.A.C. y RANDIO R.M., a los fines de decidir este Tribunal, considera que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita.

El acusado R.A.C.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: R.A.C., una vez formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

…(Omissis)… si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena de ocho a doce años de prisión. …(Omissis)..

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

    El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

    El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diez (10) años de prisión; no obstante vista la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7, que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, se procede a aumentar la pena un tercio, quedando la pena a imponer en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

    Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado antes identificado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la misma que corresponda, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, lo procedente es realizar la rebaja del tercio de la pena a imponer, a saber cuatro (4) años, cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: R.A.C., en: ocho(8) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas; en tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja once (11) meses, tres (3) días y doce (12) horas de la pena a imponer, quedando la misma en ocho (08) años de prisión.; pena ésta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Quinta, solicita de este Tribunal Tercero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M.. Este Tribunal observa, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando:

  5. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

  6. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  7. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  8. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  9. - Así lo establezca expresamente este código.

    El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

    Y visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que se pretende imputarles, ya que de la deposición del imputado R.A.C., así como lo dicho por el Ministerio Público de que en la acusación no se observan que le hallan encontrado objetos o elementos incriminatorios en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del adjetivo penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M.. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la petición fiscal, donde solicita la confiscación del vehículo automotor, tipo moto incautado en la investigación se declara Sin lugar la misma en virtud de existir un tercer solicitante, quien dice ser el ciudadano J.A.G.N. quien manifestó mediante escrito de solicitud, que dicho vehículo había sido hurtado a su persona y consignando denuncia de fecha 24-05-2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se acordará la entrega a la persona que acredite la propiedad del mismo, una vez que conste en autos la experticia. Así mismo se declara Con lugar la solicitud de confiscación del dinero incautado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: R.A.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: R.A.C., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de san F.d.A., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: ocho (8) años de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-9832-13, seguida en contra de los ciudadanos ANEISIS A.C. Y RANDIO R.M., por la presunta comisión de uno de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 1° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En razón de la condenatoria, se acuerda la confiscación del dinero incautado y se declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo automotor, por cuanto existe un tercer solicitante, por lo que se acordará la entrega a la persona que acredite la propiedad del mismo una vez conste en autos la experticia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013)

ABG. ZUJENNY I.F.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JESSICA GONZÁLEZ

SECRETARIA

CAUSA: 3C-9832-13

ZIF/jgo.-

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