Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002829

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. F.Q.F., quien actúa en representación de la niña S.D.A.M. actualmente de Tres (03) años de edad, siendo hija de la ciudadana KARYSABEL DE LAS MARIAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.691, domiciliada en Calle 06, Casa N° 15, Sector 4, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicito a ésta Sala de Juicio N° 01, se corrija el primer nombre de la ciudadana KARYSABEL DE LAS MARIAS MENDOZA, madre de la niña, por cuanto su nombre aparece en la partida de nacimiento de la niña, como KARISABEL siendo lo correcto KARYSABEL, e igualmente, se coloco que es un niño, siendo correcto una niña, tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 3.268, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio S.B., Barcelona, del Estado Anzoátegui, siendo que en el acta de nacimiento de la niña antes referida adolece de ERROR MATERIAL, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija el error todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.

La solicitud fue admitida en fecha 26 de Junio del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento en original de la niña S.D.A.M. actualmente de Tres (03) años de edad, siendo hija de los ciudadanos siendo hija de la ciudadana KARYSABEL DE LAS MARIAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.691, y adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó mal el primer nombre de la ciudadana KARYSABEL DE LAS MARIAS MENDOZA, madre de la niña, por cuanto su nombre aparece en la partida de nacimiento de la niña, como KARISABEL siendo lo correcto KARYSABEL, e igualmente, se coloco que es un niño, siendo correcto una niña; y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto y completo de la ciudadana es KARYSABEL DE LAS MARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° 8.287.691, asimismo siendo la palabra correcta niña . Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador (a) Civil de Nacimientos del Municipio S.B., Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese Oficios. Se acuerda la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR