Decisión nº 08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003051

ASUNTO : IP11-P-2005-003051

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-003051

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.A.C.C.

Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz Fiscal Décima Quinta.

Defensa: Abg. R.A.N.D.P.T..

Acusado: H.H.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.872, residenciado en la Urbanización A.C., Bloque del BTV, Edificio 21, Apto 5-B, piso 1, Punto Fijo Estado Falcón y J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.341, residenciado en el sector B.V. calle 5 de Julio, Nro. 47, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Victima: A.R.G.S., venezolana de 24 años de edad, nacida en fecha 18-08-81, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.159, natural de Punta Cardón y residenciada en el Barrio B.d.P., calle Libertador, casa Nro. 11, de esta ciudad.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de Enero de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2005, que se instruye a los ciudadanos H.H.B.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.R.G.S. y J.M.G. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Se presentó en la sala de Juicio la Abg. Meury Leidenz, en su condición de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso en forma oral los fundamentos del escrito acusatorio, manifestando que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día 16 de Octubre de 2005, cuando los funcionarios A.R.C. y B.R. se encontraban de servicio en el Comando Policial de los Taquesse presentó por dicho Comando un ciudadano manifestando que había un sujeto en el Sector Aurora golpeando a una mujer; se trasladaron al Sector Aurora de los Taques y al llegar a la Calle Las Cayenas, en las adyacencias de un rancho que se encuentra ubicado a orilla de la playa, visualizaron un ciudadano que trataba de golpear a una ciudadana lanzándole golpes a la cara mientras que ésta se defendía con los brazos, siendo aprehendido por la comisión policial quedando identificado como H.H.B.C., siendo detenido igualmente el ciudadano J.M.G., quien trató de impedir la actuación policial.

Señaló la representante fiscal, que la acusación presentada se fundamenta en la actas policiales y en las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende que la acción ejercida por el imputado al momento de ocurrir los hechos descritos es punible, toda vez que se encuentra tipificada en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia como delito; asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado H.H.B. por el delito que se le atribuye y conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano J.M.G.L..

III

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Al inicio del debate y antes de hacer un pronunciamiento sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana A.R.G.S., nacida el 18 – 08 – 1988, de 24 años de edad, soltera, primer año de instrucción, ama de casa, titular de la cédula de indetidad Nro. 15.141.159, residenciada en el Barrio B.d.P., calle Libertador, casa Nro 11°, hija de W.J.L. y M.V.S. (fallecida), quien expuso lo siguiente: “Lo que paso ese día fue que yo había amanecido, fuimos a la playa y yo me fui a bañar, después le dije a mi novio que nos fuéramos a bañar, varias veces, eso me molesto mucho y como el se quedo yo me moleste y agarre dos botellas y me le fui encima. Yo se que yo soy la agresora, y el todavía no me pegaba, solo me empujo pero yo me fui encima y por eso me pego. Yo lo que quería era darle un susto, por eso en los taques no declare. Yo después me entere que había llegado a Fiscalía, porque yo lo que quería era darle un susto y no todo esto.”

Sobre la base de la anterior declaración, la representante de la vindicta pública solicitó conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa que se instruye al ciudadano H.H.B.C., toda vez que la declaración de la víctima y testigo cambia el curso de los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del precitado ciudadano.

En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal, señala expresamente que el sobreseimiento durante la etapa de juicio procede cuando se produce una causa extintiva de la de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla.

Tales supuestos fácticos contenidos en la precitada norma no se verifican en el caso bajo análisis; no obstante, tratándose el presente caso de un procedimiento abreviado, compete al Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y por ende, determinar o no en base a los elementos aportados por la investigación, si procede o no la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, todo ello conforme a las facultades que le atribuye al Juez el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica al presente caso según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 373 ejusdem.

En el presente caso, el Ministerio Público inicialmente presenta una acusación en contra del ciudadano H.H.B.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde la prueba fundamental y único testimonio para de mostrar la responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio, es la declaración de la ciudadana A.R.G.S., declaración ésta que siendo escuchada en la sala de juicio antes de la apertura del debate, muestran unos hechos totalmente distintos a los que inicialmente el Ministerio Público tomó como fundamento de la acusación.

La doctrina ha señalado que “la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio particularmente se desarrollará en torno a ello.” (ARISMENDI BALZA, L.M., Código Orgánico Procesal Penal venezolano comentado, 3° edición, p.540.)

Ahora bien, dado que el testimonio de la ciudadana A.R.G.S. favorece al acusado en cuanto a la responsabilidad penal que le atribuye el Ministerio Público, y siendo éste el único medio de prueba por ser la víctima-testigo de los hechos, considera quien aquí decide, que resulta inoficioso ordenar la apertura del debate bajo esas circunstancias, estableciéndose una circunstancia sobrevenida como lo es que el hecho objeto de juicio, no puede atribuírsele al imputado, siendo tal circunstancia una causal de sobreseimiento establecida expresamente en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano H.H.B.C., conforme a la precitada norma; y así se decide.

Por otro lado, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa que se instruye al ciudadano J.M.G. por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este tribunal acuerda procedente la misma toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por el hecho que inicialmente le atribuyó el Ministerio Público; todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la presente causa instruida al ciudadano: H.H.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.872, residenciado en la Urbanización A.C., Bloque del BTV, Edificio 21, Apto 5-B, piso 1, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.R.G.S.; y J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.341, residenciado en el sector B.V. calle 5 de Julio, Nro. 47, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que en su oportunidad fueron impuestas por el Juez de Control respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sede de este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2006, a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR