Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001839

ASUNTO : IP11-P-2004-000185

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abogada: MEURY LEIDENZ MARIN, de ésta Circunscripcíón Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del acusado: ENDRIS A.V. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.848, residenciado en calle Ayacucho con calle Nazareth, casa número 78, hijo de J.V. y Célida Yánez, grado de instrucción cuarto año. Punto Fijo Estado Falcón y actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordianl 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Bracho Samuel y Revilla Porfirio, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la abogada: MEURY LEIDENZ, y a la defensa pública ejercida por el abogado: V.J.L.S., es procedente entonces que éste TribunalTercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Público Cuarto:V.J.L.S., alegan a favor de su defendido, y opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (I), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente, es decir por la falta evidentemente del requisito formal contenido en los ordinales 2° 3° del artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Solicita que se mantenega las Medidas Cautelares Impuestas al hoy acusado @ Ahora bien, del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas, Inspección Ocular, Denuncia; efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos y los funcionarios actuantes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor público cuarto, abogado V.J.L.S., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 326 ordinales 2° y 3° en la normativa aplicable. Observa esta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 05 de Agosto de 2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado sin lugar la excepción opuesta, referente a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (i) ejusdem, es decir por falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y la falta de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Hurto Calificado, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: P.R. y S.B. en virtud de los hechos acontecidos el día 16 de Noviembre del 2003, en la avenida Ecuador con calle Giraldot con calle Altagracia de ésta ciudada de Punto Fijo Estado Falcón; los funcionarios E.P., Salas Angelo, J.A., M.S., aproximadamente a las 4:30 de la mañana visualizarón a dos sujetos los cuales pretendian cerrar un portón de un establecimiento que funge como taller mecánico que limita con un comercio denominado Repuesto Continental, los cuales al notar la presencia de la comisión pollicial uno de ellos emprende veloz huida, que para el mimento vestia una vermuda blanca y una franela por la calle Giraldot despojandose de unos objetos, suscitandose una persecución por el funcionario; logrando darle alcance y detenerlo y trasladandolo al sitio del procedimiento donde en compañia del ciudadano E.O.P.C. manifiesta que pocos minutos antes de emprender la huida el ciudadano le había pedido el favor que le ayudara a cerrar el portón, siendo confirmado por el ciudadano aprehendido, al inspeccionar el lugar en la pared del lado derecho se podia observar un hoyo que daba acceso al establecimiento denominado Repuesto Continental, los repuestos incautados son los siguientes: seís mangueras para frenos, dos kit de bombas para frenos, dos puntas de tripoides, seís brazos locos, tres brazos pickman, un cilindro para frenos, trce juegos de pastillas para frenos, sesenta y cuatro taquetes, veinte bugias, un amortiguador, cuatro bombas de aceite,veintiocho correas, dos barras de metal presuntamente de hierro, una extensión electrica con un bombillo en sus extremos, una mandaria de metal, posteriormente se trasladó al cuidadano al comando policial y quedo identificado como Endry A.V.. Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el imputado no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado por este Despacho, considera ésta juzgadora que dicho ciudadano ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, de manera que el mismo sea juzgado en libertad, siendo que en consecuencia se ADMITE, parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado:ENDRY A.V. por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordianl 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Bracho Samuel y Revilla Porfirio, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales se admiten por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes; NO se Admite el Acta de Presentación ya que va en contra del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Prueba Testimonial ofrecidas por la Defensa, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, las pruebas testimoniales ofrecidas en la Audiencia Preliminar NO es Admiten, por ser extemporanea las mismas ya que el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se acoge el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado: ENDRIS A.V. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.848, residenciado en calle Ayacucho con calle Nazareth, casa número 78, hijo de J.V. y Célida Yánez, grado de instrucción cuarto año. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordianl 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Bracho Samuel y Revilla Porfirio. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. MORELA FERRER

ABOG. MARIA E. GONZALEZ

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