Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004034

ASUNTO : BP01-P-2005-004034

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. M.H. NATERA

FISCAL: ABOG. B.S.O.

DEFENA: ABOG. JULIA SOFRZA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD

VICTIMA: M.E.R.R.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (E), Dra. B.S.O., de conformidad con el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 83 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de M.E.R.R.; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, se basa en que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, extremos que puede verificar este Juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

IDENTIDADES OMITIDAS

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: " En fecha 20 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, en labores de patrullaje, funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar JEN CASTRO en las adyacencias del Instituto Educativo Grupo Chile al final de la Avenida Caracas de Barcelona, en una Unidad Moto, fue interceptado por una ciudadana, que quedó identificada como M.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.014, quien le indicó que un sujeto que vestía una bermuda color azul y camisa verde, la había despojado de dos teléfonos celulares y que después se había dado a la fuga, en una bicicleta conducida por otro sujeto, se procedió a efectuar un rastreo, logrando avistar a la altura ce la calle Bolívar, sector 29 de Marzo, a un adolescente con similar características, en compañía de otro adolescente, quienes se desplazaban en una bicicleta tipo montañera color rojo, a quienes la ciudadana agraviada identificado como los mismos quienes instantes antes la habían despojado de dos teléfonos celulares, se les dio la vos de alto la cual acataron, procediéndole a efectuar una inspección de personas no encontrándoseles ninguna evidencia incriminatoria.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Enero del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. B.S.O., alega que; Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera la representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal venezolano vigente para ese momento, en relación con el articulo 84 ordinal 3° Ejusdem, en agravio de M.E.R.R.. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos los hechos investigados, toda vez que ni al momento de su detencion ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos de los cuales fue despojada la victima y no y no contamos con testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos circunstancia que no lleva evidentemente a la lógica de pensar que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento Provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 83 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de M.E.R.R., evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, siendo evidente que resulta insuficiente lo actuado a fin de determinar la participación de los ciudadanos antes mencionados, en el delito de que les fue imputado, no existiendo, según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 83 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de M.E.R.R.; de conformidad con el Literal e del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la cesación de la Condición de Imputados de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 83 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de M.E.R.R., de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Dieciocho (23) días del mes de M. delD.M.S. (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. M.H. NATERA.

EL SECRETARIO,

ABG. AHIDE PADRINO.

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