Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000799

ASUNTO : BP01-P-2001-000799

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABOGADA F.R.D.L., Juez III de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA M.R., Secretaria Tribunal III de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RICARDO MAITA

DEFENSA PUBLICA: ABOG. S.G.,

ACUSADO: YANFRAN J.C.,

VICTIMA: SAIBEL C.R.G.,

DELITO: VIOLACION, sancionado en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem.

ALGUACIL DE SALA: E.R.,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YANFRAN J.C., Venezolano, natural de Las Trincheras, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/05/1.977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.291.256, soltero, ayudante de carpintería, hijo de J.A.B. y A.F.C., residenciado en Calle Las Flores, Nº 84, Sector El Milagro, cerca de la Planta de Electricidad, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, jurisdicción de esta Entidad Federal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

El día 07-04-2001, aproximadamente a las 4:00 PM., se encontraba la niña Saibel C.R.G., jugando con su hermano y una amiga al lado de la casa del imputado Janfran J.C., este la llamó, ella se dirigió a su casa, ubicada en el Barrio Tierra Adentro, Calle Las Flores, casa Nº 84, sector el Milagro, la niña pasó, éste aprovechándose que estaba solo la llevó hacia el cuarto, abrazándola, besándola para luego tirarla en la cama, quitándole el pantalón, la bluma y le dijo que le iba a hacer el amor y que le iba a llegar afuera para que no quedara embarazada, acabando éste en la barriga de Saibel C.R.G., la primera vez que el imputado Janfran sostuvo relaciones sexuales con Saibel fue el 11 de Enero del 2001, contando esta tan solo con 11 años de edad

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano JANFRAN J.C., es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, relativo a la VIOLACION, consumado en detrimento de SAIBEL C.R.G..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JANFRAN J.C., se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, relativo a la VIOLACION.

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:

En fecha 19/11/07, se apertura el debate oral y reservado, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 02/05/01, por ante el Juzgado de Control VI de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual consideró, quedará demostrado una vez finalizado el debate.

El acusado JANFRAN J.C., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar al Experto P.T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara el Informe Médico Legal (ginecológico) a la adolescente SAIBEL C.R.G., en fecha 26/04/01, no compareciendo el mismo.

Es llamada a testimoniar, A.D.C.G., no encontrándose presente.

Seguidamente pide el derecho de palabra la parte Fiscal y expresa que no prescinde del testimonio del Experto y los testigos, quienes no comparecieron al debate, al considerar que su presencia es indispensable para logra el total esclarecimiento de los hechos y en razón de ello, requiere del Despacho, la suspensión del debate, para una nueva oportunidad, de acuerdo al contenido del artículo 335, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la Defensa, del pedimento en cuestión. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia del Experto P.T.B., a través de su Superior Jerárquico y a las testigos SAIBEL C.R.G. y A.D.C.G., por intermedio de la Policía Municipal de Sotillo, fijando nueva fecha para el día 27/11/07.

En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal resumió brevemente los actos cumplidos con antelación, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a continuar con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar al Experto P.T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara Informe Médico Legal a la adolescente SAIBEL C.R.G., víctima en el hecho, así como a las ciudadanas A.D.C.G. y la citada SAIBEL C.R.G., notificando el Alguacil, la incomparecencia de los mismos.

Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas documentales ofertadas por la parte Fiscal, consistentes en el Examen Médico Legal (ginecológico), realizado por el Doctor P.T.B., Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de SAIBEL C.R.G. y un comprobante de Cédula de Identidad Nº 19.716.923, a nombre de la adolescente SAIBEL C.R.G.. Cerrada la recepción de las pruebas, toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, alegando que una vez revisadas las notificaciones de los testigos y del experto P.T.B., se evidencia que han sido practicadas conforme a la Ley, por el uso de la fuerza pública y superior jerárquico, respectivamente y ante su incomparecencia, requiere del Tribunal, la absolución para el ciudadano YANFRAN J.C., del delito que se le atribuye. Seguidamente la Defensa hace un breve resumen de lo acontecido en el debate y solicita que su representado sea declarado inocente, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de acervo probatorio, ya que el Ministerio Público no pudo traer ninguna prueba contundente que responsabilice a YANFRAN J.C., en el ilícito penal cuestionado.

Ahora bien, analizadas como han las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que no se logró traer a debate, elementos probatorios suficientes que determinen tanto la comisión del delito de VIOLACION, imputadole al ciudadano YANFRAN J.C., como su responsabilidad, no obstante el Tribunal haber agotado las citaciones del Experto P.T.B., así como de la testigo A.D.C.G. y como de la victima SAIBEL C.R.G., conforme a las previsiones de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los autos, el Tribunal acoge en todas sus partes, el pedimento formulado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por falta de acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincularlo con el ilícito penal cuestionado. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho, es que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 375 del Código Penal, el delito de VIOLACION.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado YANFRAN J.C. y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano YANFRAN J.C., ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado.

No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado YANFRAN J.C., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, sancionado en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, cometido en perjuicio e la adolescente SAIBEL C.R.G.. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, viernes 07 de Diciembre de 2007.

Regístrese, y déjese copia.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.,

FRL/frl.

Exp. Nº BP01-P-2001-000799.

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