Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000020

ASUNTO : BV01-D-2001-000020

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ : DR. M.H. NATERA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: F.J.P. MONTESINOS Y F.C.

FISCAL: DRAS. B.S.O. Y ANDRIMAR RAMIREZ

DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO EN GRADO DE COAUTOR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. B.S.O. y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar lo siguiente::

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 17-06-2001, aproximadamente las 3:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, recibieron llamada de la Central de radio para trasladarse a la Calle 8 Sector 1, Vereda 37, Tronconal 03 de Barcelona, donde presuntamente tenían dos sujetos armados, al llegar al lugar avistaron a dos sujetos amarrados quienes habían sido golpeados pro al comunidad al intentar robar una moto al ciudadano F.C. y el ciudadano J.S.L., quedando identificado como J.A. PÈREZ de 22 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Julio del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. B.S.O. y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “ A. las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor correspondiéndole uno de los delitos que no amerita privación de Libertad y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artìculon83 Ejusdem, correspondiéndole uno de los delitos que amerita privación de Libertad, siendo delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los mismos tuvieron lugar en fecha 17-06-01, como se desprende del acta policial de fecha 17 de Junio de 2001, y de la denuncia interpuesta por una de las victimas, donde se deja constancia de la Aprehensión del Adolescente y de la fecha de comisión del delito investigado, y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, y por cinco años si el delito amerita sanción de privación de Libertad podemos afirmar que en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión , es decir desde el 17 de Junio de 2001, cinco años, dos meses, y dos días, aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 8º del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento , conforme a lo estipulado en el Ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem, considera esta representación que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente Autoridad, conforme al contenido del artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Cinco años des de la presunta comisión del mismo sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa pues desde el 17-07-01 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Cinco años, y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de liberta como sanción…….” , en este mismo orden de ideas el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece;: Son causas de extinción de la Acción Penal: La prescripción…”.

En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de de F.J.P. MONTESINOS Y F.C.; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. En cuanto a la cesación de las medidas que le fueran impuestas a F.I.A.G., Su Cesación fue Ordenada por auto de fecha 11-11-02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano F.I.A.G., realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de F.J.P. MONTESINOS Y F.C.. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. En cuanto a la cesación de las medidas que le fueran impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, Su Cesación fue Ordenada por auto de fecha 11-11-02.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de J. delD.M.S. (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02;

ABOG. M.H. NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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