Decisión nº 684-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Mayo del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-35.723-2014.

Causa Fiscal Nº MP-91.923-2014

DECISIÓN Nº 684- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.D.A.)

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del año 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-35.723-2014, seguida en contra del ciudadano LUILLY Y.A.O., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.C.Q.A.. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado LUILLY Y.A.O., acompañado del abogado J.G.H., en su carácter de Defensor Público Nº 06 (A) Penal Ordinario, y la victima ciudadana A.C.Q.A., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, en primer lugar procede a ratificar la acusación fiscal interpuesta el día treinta (30) de abril de 2.014, en contra del ciudadano imputado LUILLY Y.A.O., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.C.Q.A., con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de febrero del año 2014, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), última fecha, en que la ciudadana A.C.Q.A., fue acosada por su ex marido LUILLY Y.A.O., quien no la deja vivir en paz, por cuanto la misma no quiere vivir más con él, que la amenaza a cada rato, le dice que tiene que vivir con él por las buenas o por las malas, que ya no aguanta más atropello, por lo que teme por su seguridad, y hasta se fue a vivir a casa de su comadre, madrina de su hija. Posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha 28 de febrero de 2014, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: : LUILLY Y.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el 21/07/94, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.342.437, hijo de C.O. y de M.A., y residenciado en P.N.E.C., Villa Esperanza, calle 4, casa de color verde cerca del negocio de “La Gata”, Parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, quiero hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco disculpas a la victima, por el daño que le causé. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Procediendo a cederle la palabra a su abogado defensor, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho J.G.H., actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano LUILLY Y.A.O., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto continuo el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana A.C.Q.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.090.386.958, de 28 años de edad, residenciada en el barrio Maisanta, calle 1, casa s/n, P.N.E.C., parroquia S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia, quien expuso bajo juramento: “Yo estoy de acuerdo con que le otorguen al ciudadano LUILLY Y.A.O., la suspensión del proceso, ya que nosotros no hemos tenido más problemas, y ya nos arreglamos, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogado J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de abril de 2014, en contra del ciudadano LUILLY Y.A.O., por la presunta comisión del injusto legal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.C.Q.A., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: de los Funcionarios actuantes: señaladas en los particulares 1 y 2 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De las victimas y testigos: descrita bajo el dígito 1. De las pruebas documentales: marcadas con los números 1, 2 y 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 28 de febrero de 2014, según decisión Nº 267-2014, a favor del ciudadano LUILLY Y.A.O., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano LUILLY Y.A.O., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano LUILLY Y.A.O., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano LUILLY Y.A.O., ese beneficio, pues cumple con las exigencias de ley, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado LUILLY Y.A.O., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce, esto es, residenciado en P.N.E.C., Villa Esperanza, calle 4, casa de color verde cerca del negocio de “La Gata”, Parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto no posee, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) No abusar de las bebidas alcohólicas sean en sitio público o privado. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o a la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo acordado las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano LUILLY Y.A.O., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Abogada J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUILLY Y.A.O., plenamente identificado en autos, por la comisión del injusto legal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en menoscabo de la ciudadana A.C.Q.A.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable LUILLY Y.A.O., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 684-14 y se ofició con el No. 2.373-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El acusado,

LUILLY Y.A.O.

La victima,

A.C.Q.A.

El Defensor Publico N° 06,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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