Decisión nº 050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000156

ASUNTO : IP11-P-2008-000156

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano NICOLAE SORIN NEAGU COROCI por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

De las actuaciones que componen el presente asunto penal a criterio de quien aquí decide claramente se demuestra que por el tipo de sustancia y la cantidad incautada al hoy imputado, se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el legislador como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de se reciente data a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Para decidir sobre estos particulares este juzgador observa:

Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual los funcionarios militares adscritos al comando antidrogas del Aeropuerto Internacional J.C., JEAQN C.R., A.A., dejan constancia que se encontraban en servicio y avistaron aun ciudadano quien vestía para el momento jean, franela de color claro, zapatos blancos y una chaqueta de color negro quien al observarolos tomó una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarlo al comando a los fines de realizarle una inspección corporal y revisión de su equipaje. Tal revisión fue en presencia de dos testigos de nombre M.E.A.O., de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad N° 16.198.955 y A.D.R.E., de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad N° 18.700.931, y que dentro de una maleta de color gris, marca Eminemt, de material de pasta. Dicha maleta contenía en su interior un envoltorio embalado con cinta plástica de color marrón y aproximadamente 30 centímetros de ancho por cincuenta centímetros de largo, la contenía en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante similar a la cocaína.

Siguen relatando los funcionarios que procedieron a perforar el empaque anteriormente descrito con un objeto punzo penetrante a los fines de determinar el tipo de sustancia, así mismo a los fines de obtener el peso aproximado procedieron realizar una serie de pesajes obteniendo como resultado de orientación de la sustancia incautada es de tres kilos cuatrocientos gramos.

Actas de entrevistas, tomadas a los ciudadanos M.E.A.O. y A.R.E., quienes fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron que efectivamente dentro de una maleta de color gris, luego de sacar la ropa que contenía la misma en el fondo se encontraba un envoltorio con cinta de color marrón y que la misma se le practicó una prueba narcotec la cual arrojó un resultado positivo.

Acta de aseguramiento de fecha 28 de Enero de 2008, al hoy imputado mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada consistente en una maleta marca Eminet, color gris, que contiene en su interior un envoltorio embalado con cinta plástica de color marrón, la cual tiene aproximadamente treinta centímetros de ancho por cincuenta centímetros de largo la cual contiene en su interior un polvo de color blanco con olor penetrante presuntamente sustancia ilícita.

De de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de marras son autores o participes de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto a los ciudadanos R.A.M.R. el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio de que en los delitos relacionados con el trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad por ser considerados delitos de lesa humanidad.

Por todas los razonamientos, a criterio de quien aquí se pronuncia han quedado acreditados todos los requisitos en la norma adjetiva penal a los fine de la imposición de una medida preventiva privativa de libertad así como una medida cautelar sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NICOLAE SORIN NEAGU COROCI, Extranjero, natural de Rumania, Pasaporte N° 09996254, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-84, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de Nicolae Neagu y A.B., residenciado en Rumania. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.

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