Decisión nº 5814 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C5814-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C5814-08, acordada en la Audiencia Preliminar al imputado J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.184.982, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-03-1963, de estado civil soltero, hijo de A.N. y J.C.M.P. del componente Aviación, domiciliado en la Urbanización D.O.d.P., segunda vereda, casa Nº 51, sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 27-11 -2008, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado J.E.C.N., por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. L.G., ratifica acusación presentada en fecha 27-11 -2008, que corre inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.184.982, por encontrarse

incursos como autor del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita en primer lugar se decrete EL SOBRESEIMIENTO, para el ciudadano J.C. por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en segundo lugar SU ENJUICIAMIENTO, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público y en tercer lugar, pone a órdenes del Tribunal el vehículo marca chevrolet, color verde con franjas amarillas, tipo Pick Up, uso carga, modelo apache, modelo 1958, placas LAO-517, serial de carrocería 58T119045, serial de motor K1219TJC, que los seriales de carrocería se encuentran en estado original, que los seriales de motor se encuentran en estado original, pero que el motor no es el original del vehículo, que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo se encuentra desprendida y extraviada, que el vehículo no se encuentra solicitado, vehículo que se encuentra en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional de La Victoria, Estado Apure, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirán los hechos y ofrece en este mismo acto reparación simbólicamente del daño causado, como es la donación de dos pizarras acrílicas, con una caja de marcadores para estas pizarras, para la Escuela del barrio Limoncito de esta localidad e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, así mismo se adhiere a la solicitud de que se decrete el sobreseimiento, para el ciudadano J.C. por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.E.C.N., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano J.E.C.N., a tal efecto toma en consideración Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando La Victoria, donde dejan constancia que el día 08 de febrero de 2006, siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente, salieron de comisión en el vehículo Militar, marca TOYOTA, tipo artillada, placas 5-1706, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, al momento de pasar por el sector La Osa, observaron una vivienda que en la parte posterior debajo de un árbol y entre unos matorrales observaron que se encontraba un vehículo, procediendo a revisarlo, encontrando en su plataforma varios sacos de color blanco que de su interior expedía un olor fuerte, parecido al de la carne de chigüire, al rato se presentó al sitio un ciudadano que se identificó como Sargento retirado de la Aviación y dueño de la mercancía que se encontraba en el camión, quien se entrevistó con ellos para pedirles que por favor no le retuvieran el producto ya que el estaba incapacitado físicamente, por lo que procedieron a solicitarle la perisología respectiva por parte del Ministerio del Ambiente y este respondió que no la tenía, luego procedieron a retener el producto y llevarlo a ese Comando, para realizar las respectivas diligencias; igualmente se valora Acta de Retención de fecha 08-02-2006, suscrita por el Sub Teniente, Guardia Nacional E.A., en la queja constancia que le fue retenido al ciudadano Contreras Nadales Juan, la cantidad de dieciséis sacos de nylon de color blanco conteniendo un total aproximado en peso de novecientos setenta y nueve kilos (979 Kg.) de carne salada, presuntamente de chigüire; siendo un hecho que se retuvo esta cantidad de carne salada de la especie chiguire; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción, hacen presumir la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano y como presunto autor de ese hecho al ciudadano J.E.C.N., dado que fue la persona a la que se le retuvo la carne de fauna silvestre y manifestó que la misma era de su propiedad y que no tenía la correspondiente permisología, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto el control que debe hacer la prueba y que cumple con las formalidades de ley para ser presentadas en el debate oral y público, sin violar el principio de inmediación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de no afectar el derecho a la defensa del ciudadano J.C., se pronuncia sobre la admisión de las mismas como son: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonios del Sub Teniente, Guardia Nacional E.A., Sargento Segundo, Guardia Nacional Parada William y el Cabo Segundo, Guardia Nacional Mejías Adarmes Luís, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional con sede en La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, quienes realizaron el procedimiento y suscribieron el acta de investigación; 2.- No se admite, Testimonio del Cabo Segundo L.A.P.C., quien suscribe la experticia del vehículo retenido, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional concede en La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo, siendo esta un aprueba impertinente; 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio del Ingeniero Forestal I.O., Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio para el Poder popular y del Ambiente, con sede en Guasdualito, quien realizó la experticia del producto cárnico retenido, determinando que era de la especie Hydrochaeris Hydrochaeris, conocido comúnmente como chigüire y fue quien realizó la donación del producto. 4.- No se admite, Testimonio del ciudadano I.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.186.312, letrado, agricultor, hijo de C.C. y A.L., soltero, natural de La Victoria, Estado Apure, residenciado en el vecindario F.d.A., al lado de la Escuela Estadal El Rincón, en la población de La Victoria, Estado Apure, con teléfono 0278-5113814, quien vendió el vehículo retenido en la presente investigación al ciudadano F.A.P.B., ya que no está en un proceso donde se discuta la propiedad del vehículo, por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo, siendo esta un aprueba impertinente; 5.- No se admite, Testimonio del ciudadano F.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.148.269, natural de La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, comerciante, soltero, letrado, hijo de B.B. y P.P., residenciado en el barrio 5 de julio, calle 1 con carrera 2, casa sin número, en la población de La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, quien dice ser el poseedor del vehículo retenido en la presente investigación, visto que este ciudadano no se encuentra acusado en esta investigación por ningún hecho delictivo y por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo, siendo esta un aprueba impertinente. ACTAS PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios, Acta Policial de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios Sub Teniente, Guardia Nacional E.A., Sargento Segundo, Guardia Nacional Parada William y el Cabo Segundo, Guardia Nacional Mejías Adarmes Luís, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional con sede en La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de los cuales se percataron y que evidencian la presunta comisión de ilícitos penales ambientales; 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del funcionario, Acta de Retención de fecha 08-02-2006, suscrita por el Sub Teniente, Guardia Nacional E.A., en la queja constancia que le fue retenido al ciudadano Contreras Nadales Juan, la cantidad de dieciséis sacos de nylon de color blanco conteniendo un total aproximado en peso de novecientos setenta y nueve kilos (979 Kg) de carne salada, presuntamente de chiguire y Acta de fecha 08 de julio de 2006, realizada al ciudadano F.A.P.B., por la retención de un vehículo marca CHEVROLET, placas LAO-517, color negro, con plataforma y barandas de madera; 3.- No se admite, Factura de Compra Venta, a nombre del ciudadano I.L., por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), emitida por la empresa Los Morochos, Taller Industrial Autorepuestos, ubicado en la avenida cinco de Ciudad Bolivia, teléfono 0273-3910248, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio P.d.E. Barinas y en la que evidencia que el ciudadano I.L. ya identificado compró un motor 305, para vehículo chevrolet, serial 12N131582-T1026CTK, en fecha 16 de marzo del 2000, por considerar que no se dilucida la propiedad del vehículo sino que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo, siendo esta un aprueba impertinente; 4.- No se admite, Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Cabo Primero del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre R.O.J.A., código Nº (TT) 4461, revisor experto, en la que deja constancia de la revisión de un vehículo marca chevrolet, color verde con franjas amarillas, tipo Pick Up, uso carga, modelo apache, modelo 1958, placas LAO-517, serial de carrocería 58T119045, serial de motor K1219TJC, que los seriales de carrocería se encuentran en estado original, que los seriales de motor se encuentran en estado original, pero que el motor no es el original del vehículo, que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo se encuentra desprendida y extraviada, que el vehículo no se encuentra solicitado por considerar que no se dilucida la propiedad del vehículo sino que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo, siendo esta un aprueba impertinente, observándose que no fue promovida la declaración del funcionario, sin que entonces el imputado pudiera contradecir esta prueba mediante la repregunta; 5.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada al debate oral y público mediante su lectura, Oficio Nº OG- Nº c136, de fecha 13-08-2007, en el que dejan constancia de que se le practicó la experticia correspondiente al producto cárnico de animales de la fauna silvestre de la especie chiguire, que se encontraba para el momento de la experticia en excelentes condiciones de consumo humano, que se apertura expediente administrativo en relación al caso, y que se donó el producto vistas las condiciones de producto perecedero del mismo; 6.- No se admite, Acta de investigación penal de fecha 29-12-2006, suscrita por el Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabath Ramírez, adscrito a la Sub Delegación “A” de San Fernando, Estado Apure, en la que deja constancia de que el ciudadano Conteras Nadales Juan, no presenta registros policiales, dado que el Ministerio Público, no promovió la declaración del funcionario, dado el principio de inmediación y el derecho a la defensa que consagra el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se podría controlar dicha prueba mediante la repregunta; 7.- No se admite Acta de Entrevista al ciudadano I.L.C. de fecha 14 de noviembre de 2007, en calidad de testigo, ya que las entrevistas sirven como elemento de convicción para fundamentar una acusación, pero no sirve como elemento de convicción para ser incorporadas al debate oral y público por su lectura, y la forma de incorporarse es mediante la declaración de la persona que aparece entrevistada, todo conforme el derecho a la defensa que consagra el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.- No se admite Acta de Entrevista al ciudadano F.A.P.B.d. fecha 14 de noviembre de 2007, en calidad de testigo, ya que las entrevistas sirven como elemento de convicción para fundamentar una acusación, pero no sirve como elemento de convicción para ser incorporadas al debate oral y publico por su lectura, y la forma de incorporarse es mediante la declaración de la persona que aparece entrevistada, todo conforme el derecho a la defensa que consagra el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9.- No admite, Acta de Entrevista a imputado, de fecha 16 de julio de 2008, al ciudadano J.C.N., titular de cédula de identidad Nº V.-8.184.982, visto el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al imputado el derecho a no incriminarse, independientemente de que para el momento de la entrevista el imputado hubiere estado asistido de su defensa bien sea pública o privada.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, hecha por el Ministerio Público, el Tribunal observa que de los elementos de convicción, no se evidencia la participación del imputado en el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que no se evidencia que ese producto cárnico estuviese depositado allí con el fin de realizar contrabando, es decir trasladarlo fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso pudiendo ser al vecino país de Colombia, estando ajustado a derecho la solicitud hecha por el Ministerio Público, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida J.E.C.N. por el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado J.C.N. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece cumplir con una reparación, simbólicamente del daño causado, como es la donación de dos pizarras acrílicas, con una caja de marcadores para estas pizarras, para la Escuela del barrio Limoncito de esta localidad e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, J.C.N., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la oferta de reparación simbólicamente del daño causado, como es la donación de dos pizarras acrílicas, con una caja de marcadores para estas pizarras para la Escuela del barrio Limoncito de esta localidad e igualmente me someto al régimen de prueba y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de la pertinencia de las pruebas presentadas y que no fueron admitidas por el Tribunal, tales como la experticia de reconocimiento de fecha 19 de marzo de 2007, del vehículo retenido en la presente investigación, por cuanto si bien es cierto que no se está en presencia de un delito previsto en la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no es menos cierto que solo con esta experticia se puede demostrar que el sujeto formaba parte en la presunta comisión del hecho delictivo, siendo evidente que en caso de que hay una apertura a juicio oral y público, la inadmisión de esta experticia al no poder demostrar en el juicio las circunstancias de modo de cómo ocurrieron los hechos realmente, retarda el derecho que tiene el Ministerio Público para demostrar tal circunstancia; en cuanto al acta de imputación, su inadmisión hace absolutamente inconstitucional la continuación del proceso, por cuanto implica la inexistencia de la imputación a los fines procesales del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de prisión nueve (09) a quince (15) meses, por lo que la pena no excede en su límite superior a tres años, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, del ciudadano J.E.C.N. se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, como es la donación de dos pizarras acrílicas, con una caja de marcadores para estas pizarras, para la Escuela del barrio Limoncito de esta localidad, debiendo presentar constancia expedida por el Director de la Institución de la misma a este despacho, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por elimputados, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.184.982, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-03-1963, de estado civil soltero, hijo de A.N. y J.C., Militar Pensionado del componente Aviación, domiciliado en la Urbanización D.O.d.P., segunda vereda, casa Nº 51, sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, debiendo cumplir con la oferta de reparación como es la donación de dos pizarras acrílicas, con una caja de marcadores para estas pizarras, para la Escuela del barrio Limoncito de esta localidad, de Guasdualito, debiendo presentar constancia expedida por el Director de la Institución y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa contra el ciudadano J.E.C.N., por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director de la Escuela de Limoncito, ubicado en el sector Limoncito, de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano J.C. realizará en esa Institución. Siendo las 11:35 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R..

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

1C5814-08

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