Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000029

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII: A.C.S.D.A.

VICTIMA: BENYIN YOSAI P.G.

DELITOS: EXTORSIÓN, SECUESTRO Y LESIONES LEVES

DEFENSORA: M.A.M.A.

JUEZA: G.P.F.

JUEZA ESCABINO Y.B.L.D.L.

JUEZ ESCABINO J.G.S.M.

SECRETARÍO: L.D.C.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Febrero Marzo del 2003, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante el Juez de Control N° 1, presidido por el Dra. G.E.B.C., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de EXTORSIÓN, SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 461 y 462 del Código Penal, estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. G.S.D.C., la Defensora Pública M.I.F.M., ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado, se acordó la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En fecha 26 de Febrero del 2003 se fundamento la Privación de la Libertad y el Auto de Enjuiciamiento.

En fecha 07 de Marzo del 2004, se fijo audiencia para la selección de Escabinos, para el 20 de Marzo del 2003, en la fecha acordada se celebro el Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos. En fecha 2 de Mayo del 2003 se ordeno Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de la remisión del listado de Escabinos seleccionados.

En fecha 19 de Mayo del 2003, se revoca la permanencia del adolescente y la sustituye por la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” Detención en su propio Domicilio de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de Junio del 2003, la Fiscal del Ministerio Público Dra. A.C.S., solicita que se le sustituya la Medida Cautelar por incumplimiento de la misma de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esa misma fecha el tribunal fijo audiencia para el 26 de Junio del 2003. En la fecha acordada se celebro la audiencia por incumplimiento de la medida en donde la Juez de Control se abstuvo de conoce por considerarse incompetente ya que la solicitud del Ministerio Fiscal pertenece a otra causa que le corresponde a juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia. En fecha 03 de Julio la Juez de Juicio fijo la audiencia de incumplimiento luego de la declinatoria ordenada por la Juez de Control y fijo fecha para el día 28 de Julio del 2003, a las 02:30 p.m. En fecha y hora acordada se celebro la audiencia de incumplimiento en donde entre otras cosas se revocó la medida cautelar y se ordeno su reclusión en el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C., hasta la celebración del juicio. En fecha 30 de Julio del 2004, la Defensa Pública Dra. M.I.F.M., solicita que la misma se relevada en razón de la desconfianza de la progenitora del adolescente. En fecha 01 de Agosto del 2003, se recibe oficio del Director de Centro Socio-Educativo Dr. “P.H.C., en donde informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intento evadirse de dicho centro el 29 de Julio del 2003. En fecha 06 de Agosto del 2003 la Defensora Pública M.I.F.M., ratifica su solicitud de fecha 30 de Julio del 2003. En fecha 11 de Agosto del 2003. se Constituyo el Tribunal Mixto con la participación de los ciudadanos J.G.S.M., Titular I e Y.B.L.D.L.T. II y C.J.E. como Suplente y se fija Juicio para el día 02 de Septiembre del 2003. En fecha 13 de Agosto del 2003, el Tribunal vista la solicitud de la Defensora Pública M.I.F.M., declara con lugar lo solicitado y designa como Defensora Pública a la Dra. M.A.M.A.. y con esa misma fecha se declara sin lugar la sustitución de Prisión Preventiva. En fecha 20 de Agosto del 2003, la Defensa Pública Dra. M.A.M.A., solicita se acuerde permiso especial a su defendido a los fines de visitar a su progenitora que se encuentra en etapa terminal por cáncer. En fecha 01 de Septiembre del 2003, la Jueza de Juicio se abstiene de decidir sobre la solicitud de la Defensora Pública, en razón de que el imputado formo parte de una evasión ocurrida el día 31 de Agosto del 2003. En fecha 02 de Septiembre del 2003, no pudo celebrarse el juicio en razón de la evasión del imputado y se ordeno la CAPTURA del mismo y una vez logrado su captura se fijará fecha para la celebración del Juicio. En fechas 19 de Enero y 06 de Abril del 2004, se ratifican la orden de Captura. En fecha 22 de Abril del 2004, la tía del imputado presento voluntariamente al joven y con esa misma fecha el tribunal acordó la celebración de la audiencia especial por evasión del Centro Socio- Educativo Dr. “P.H.C.” en dicha audiencia entre otras cosas se decidió por Medida de Seguridad ordenar la Detención Preventiva de Libertad, por solicitud del Ministerio Público y se fijo Juicio para el día 18 de Mayo del 2004.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el 18 de Mayo del 2004, día y la hora fijada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de EXTORSION, SECUESTRO y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 461 462 y 418 del Código Penal el tribunal procedió a escuchar la acusación por procedimiento en flagrancia y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A., presento su escrito de acusación constante de treinta y dos (32) folios útiles así como once (11) folios útiles de las pruebas por ser las mismas legales y necesarias y solicita como sanción la Privación de Liberta, por el lapso de Cinco (05) años y que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por tener el mismo la mayoría de edad. Acto Seguido la Defensa Pública Dra. M.A.M.A., solicita se conceda el plazo para la preparación de la Defensa, en virtud de que se esta presentando la acusación fiscal en el día de hoy de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal acuerda la suspensión del juicio de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena que el acusado permanezca en el Centro Socio- Educativo Dr. “P.H.C.” y fijo la continuación para el día 21 de Junio del 2004, continuándose los días 29 de Junio y 07 de Julio del 2004, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Acusado, de la Defensa Pública, la Evacuación de las Pruebas, las Conclusiones y Réplicas, se dio por lectura la parte Dispositiva de la Sentencia y se expuso en forma sintética los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la decisión emitida de manera unánime, procediéndose a publicar el texto integro del fallo acogiéndose a los establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público A.C.S.D.A., en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de EXTORSION, SECUESTRO y LESIONES LEVES previsto en el Artículo 461 462 y 418 del Código Penal solicitando que la acusación se admitida así como las pruebas tanto testimoniales como documentales solicitando el Enjuiciamiento y sea sancionado a cumplir por el lapso de Un (05) año de PRIVACION DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano BENYIN YOSAI P.G..

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos en el asunto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 17 de Febrero del 2003, donde el Cabo Segundo J.R. y el Distinguido J.S., Componente de la Unidad PL-553, adscrito a la Comisaría No 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 14:20 horas se encontraban en la sede de la Comisaría, se presentó un ciudadano que se identifico como J.L.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.847.090, quien informo que su amigo BENYIN, se encontraba en un rancho del Barrio Bolívar sector 2 en calidad de Secuestrado por unos sujetos que apodan “EL MECHON, EL MAFIA y EL PERAZA”, de inmediato fueron comisionado por el Jefe de los Servicios de la Comisaría Sub-Inspector CRISTALDY RODRÍGUEZ, para el traslado en cuestión y cuando se encontraban adyacente a un rancho de tapas de zinc en el referido sector, lograron oír una detonación igualmente observaron a dos ciudadanos que salían en veloz carrera, procediendo a su persecución, logrando darle alcance a uno de ellos adyacente al lugar, el que le indicaron que se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón parte delantera un facsímil de arma de fuego (juguete) color gris cacha negra, con la inscripción OMEGA, en el sitio indico que era menor de edad y no portaba ninguna identificación, por lo que inmediatamente se procedió a leerle los derechos constitucionales del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego fue trasladado hasta el Hospital Dr. B.L., para su respectivo chequeo medico y seguidamente fue trasladado a la Comisaría 50, donde en el área de la prevención se encontraba el ciudadano agraviado que inmediatamente lo señalo como el que lo mantuvo en calidad de secuestrado, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios policiales el Cabo Segundo J.R. y el Distinguido J.S., Componente de la Unidad PL-553, adscrito a la Comisaría No 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrán el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente,

SEGUNDO

El testimonio en calidad de Experto del Funcionario Inspector O.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San J.d.E.L.. la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un artificio alusivo a un arma de fuego denominado facsímil y tres prendas de vestir que portaba el adolescente signada con el No 9700-008-DTP-022, de fecha 18 de febrero del 2003, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia de una de las armas incautadas en el poder del adolescente, la cual dependiendo de la forma como sea utilizada es capaz de coaccionar y amedrentar a una persona para someterlo.

TERCERO

El testimonio en calidad de Experto del funcionario Sub-Inspector J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San J.d.E.L.. La EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el No 9700-127-203, de fecha 18 de Febrero del 2003, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la verdadera identidad del adolescente identificado a lo largo de la investigación como el “MECHON”

CUARTO

El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano BENYIN YOSAI P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.272.064, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que efectivamente el adolescente imputado privó ilegítimamente de libertad a la victima lo mantuvo secuestrado contra su voluntad a fin de obtener un precio por su libertad, asimismo probar como el imputado infundiendo miedo y temor de graves daños constriño al ciudadano J.V., a buscar dinero para obtener a cambio la libertad de su amigo..

QUINTO

El testimonio en calidad de victima del ciudadano J.L.V.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.847.090, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que efectivamente el adolescente imputado infundiendo miedo y temor de graves daños constriñéndolo, a buscar dinero para obtener a cambio la libertad de su amigo. BENYIN YOSAI P.G..

SEXTO

El testimonio en calidad de testigo del ciudadano J.V.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.736.147, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que efectivamente la moto propiedad del ciudadano BENYIN YOSAI P.G., le fue robada a el día anterior a los hechos, con lo cual se demostrara la relación de causalidad del hecho imputado al adolescente con el objeto del delito.

SEPTIMO

El testimonio en calidad de Experto de la Dra. MARIA A DE BRICEÑO, Médico Forense adscritos a la Medica turra Forense del Barquisimeto, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Examen de valoración medica realizada al ciudadano BENYIN YOSAI P.G., signada con el No 9700-152-1121 203, de fecha 18 de Febrero del 2003, y declare en función de sus máximas de experiencia sobre la lesión que presentó la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

La factura N° 0737. a nombre de Gran Prix Motos C.A., para que sea incorporada por medio de su lectura en el debate de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba se demostrará la existencia del vehículo automotor, cuya búsqueda condujo a las victimas y testigos al lugar donde los citó el adolescente, para luego secuestrarlo por un lado y constreñirlo a entregar una cantidad de dinero por el otro.

SEGUNDA El Acta policial elaborada por la Comisaría 50, Zona Policial N° 05 de as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Distinguido (FAP) ALTUBAN GONZALEZ, recibió denuncia signada con el N° 173-03 de fecha 16 de Febrero del 2003, al ciudadano J.V.P.G., señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar con la prueba documental ofrecida, que efectivamente se había realizado la participación y denuncia ante el organismo policial competente del robo de un vehículo, tipo Moto, Modelo: JOG Netzone, color negro, Marca Yamaha, Serial 3YK-2689753. , .

Seguidamente la Defensa Pública Dra. M.A.M.A., expone sus alegatos manifestando que en el transcurso del debate se demostrará que los hechos no sucedieron en la forma en que lo expuso la representación fiscal a través de la exposición de los testigos; manifestó que no están dados los elementos de los tipos penales como lo es el Secuestro tipificado en el artículo 462 del Código Penal ya que no se solicito en ningún momento rescate por la vida de la víctima como lo señala el artículo; rechazo la acusación presentada por la vindicta pública; me opongo a las pruebas ofrecidas en cuanto a los adultos involucrados en el hecho por presentar vicios formales como lo es el Acta Policial, Experticia de Reconocimiento e Identificación Plena ya que no constituyen pruebas a documentales; asimismo me opongo a la calidad de víctima de Vilchez Valbuena, así como P.J.V.; a la Prueba Documental en cuanto al Acta Policial emitida por el funcionario Altuban R.G.P., no se tome en consideración la denuncia 1126-03 M.R.H.d.R.. 163- 2003 de G.I., es todo; promueve la Testimonial de las ciudadanas B.J.R.D.A. y L.D.C.J.L.

Seguidamente la Jueza Profesional pasa a resolver sobre las cuestión planteada por la Defensa Pública de conformidad con el Artículo 578 literal ”B”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la corrección del vicio formal de la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la participación de los adultos involucrados en el hecho. Seguidamente la representación Fiscal manifestó que los delitos imputados al joven se desprenden cuando los funcionarios policiales señalan al final de su exposición que el adolescente fue señalado por la víctima que el acusado lo mantuvo secuestrado, asimismo se desprende cuando J.L.V.V. en su exposición manifiesta que el acusado le efectuó disparo en los pies manifestándole que buscara los reales. Acto seguido la Jueza Profesional en virtud de la corrección del vicio formal procede a declarar el vicio corregido y entra a resolver sobre los otros alegatos de la Defensa del ofrecimiento de las pruebas para ser incorporada por lectura del Acta Policial elaborada por la Comisaría 50, de fecha 17 de febrero del 2003, Identificación y Reconocimiento Legal así como Experticia de Identificación Plena, este Tribunal Mixto no las Admite por cuanta las misma ha sido ofrecida para ser incorporada por su lectura, no siendo el medio legal para su ofrecimiento, ya que debió ser ofrecida de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de que dichas pruebas puedan ser debatidas a través del interrogatorio que formularan las partes y el Tribunal Mixto, en cuanto a la oposición formuladas a las Denuncias 110 y 116 ante la Comisaría 50 de la Zona Policial N° 5 el Tribunal no las Admite ya que se refieren a otros hechos que no guardan relación con el presente juicio. Se Admite las Pruebas ofrecidas por la Defensa en cuanto a las testimoniales referidas a las ciudadanas Belkys J.R.d.A. y L.d.C.J.L. conforme al artículo 355 del Código Orgánico .Procesal .Penal. por lo que este Tribunal Mixto Admite la Acusación parcialmente Con Lugar en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la Admisión de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa por los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO Y LESIONES LEVES en perjuicio del ciudadano BENYIN YOSAY P.G. ordenándose el Enjuiciamiento del mismo pasando esta Juzgadora a explicar en forma sencilla al acusado el derecho que tiene de acogerse a las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .y luego lo impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no acogerse a las formulas de solución anticipada y de declarar lo siguiente: Dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA; el mismo manifestó “ Ese día yo estaba dentro de la casa de la señora Lorena, en ningún momento tenía secuestrado a nadie, estaba viendo televisión con las hijas de la señora Lorena dentro de la casa, esa persona que me acusa no se por que lo hace, en ningún momento lo tenía secuestrado, es todo”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público respondió, vivo en el Barrio Bolívar, la casa de Lorena está a dos calles de mi casa, somos amigos, ese día llegue a lasa 11:30 de la mañana, estaban sus hijas Joselín y no me acuerdo el nombre de la menor, estaba la señora Lorena, me fui como a la 1:30 de la tarde, eran cuatro funcionarios policiales, me sacaron de la casa y dijeron que si no tenía nada que ver con el secuestro que los acompañara a un reconocimiento al destacamento, a mi no me incautaron arma de fuego, no conozco a J.L.V. ni Benyin Yosay, estoy sorprendido de por que me acusan, mi casa no tiene número, nunca he estado en el rancho N°2 del Barro Bolívar, conozco a W.D., no conozco al Mafia, yo no tengo apodo, mi mamá me llamaba el ñeco; la puerta estaba abierta cuando llegué a casa de Lorena, todo el tiempo estuvo la señora Lorena y las muchachas, yo voy todo el tiempo, ese día tenía un blue J.B. y camisa negra, Interrogado por la Defensa Público manifestó: que estaba en casa de la señora Lorena, llegué como a las 11:30 a.m., los policías dijeron que fuera a un reconocimiento y si no tenía nada que ver me soltaban, todo el mundo me vio cuando me sacaron, vio la señora Judith. A preguntas de la Juez Escabino respondió: yo no tenía ningún Arma. A preguntas de la Jueza Presidente respondió que ese 17 de febrero fue día Lunes, soy Artesano, empezaba a las 12, estaba viendo Radio Caracas; el televisor está al lado de la sala, me conocen desde pequeño y tengo la confianza de llegar allí; el taller de mi tío está cerca y al llamarme yo iría.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Seguidamente se procedió a la Recepción de Pruebas conforme al Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en el orden correlativo y cronológico que se desprende de las actas, los siguientes elementos probatorios:

Experto Dra. M.A.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.116.745 quien luego de ser juramentada e identificada manifestando la misma: “ Se le colocó a la vista experticia N° 1121, de fecha 18 de Febrero del 2003 la cual reconoció como suya la firma y contenido; Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo se trata de :lesiones leves sin complicaciones posteriores; producidas las lesiones por algo contundente, podría decirse que el puño de una persona es algo contundente; el informe médico fue practicado al ciudadano BENYIN YOSAY P.G.. La Defensa Pública ni los Jueces formularon preguntas.

La testimonial del experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión 4 años de servicios, adscrita a los servicios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se escucho al experto O.G.A.T., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-7.386.881 se le impuso el Acta Policial y manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Se presento una comisión de Quibor con oficio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público para la Practica del RECONOCIMIENTO de un Arma de Fuego un fascimil y de unas Prendas de Vestir. Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo: Ratifico el contenido y firma del Acta Policial la cual consistía en una experticia practicada al fascimil tipo Pistola y las prenda de vestir Sweater tipo Chemise de color negro, Zapatos deportivos y blue jeans tipo bermudas, que dichas prendas de vestir son usadas para cubrir el cuerpo de la persona. y presento como conclusión del Arma de Fuego, tipo fascimil, podría con la misma amedrentar a una persona; en términos coloquiales es un juguete, pero podría ser usada para amendretar a las personas. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a preguntas respondiendo; que ratifica el contenido y firma de la experticia, señala que es un fascimil, y podría producir lesión como un objeto contundente similar a un juguete. Seguidamente a preguntas de la Jueza Presidente respondió, una persona no puede distinguir si el arma es de juguete, y su apariencia frente a esta Arma puede ocasionar un temor.

La testimonial del experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión 18 años de servicios, como Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se llamó a declarar al experto J.C.C., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9.622.100, el tribunal procedió a colocar a la vista la experticia de fecha 18 de Febrero del 2003, manifestando“ Se recibió comunicación por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitando la IDENTIFICACION PLENA de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y se procedió a levantar el acta y realizar llamada telefónica a la DIEX, donde participó el funcionario J.B., indicando que el Número de la Cédula de Identidad corresponde al adolescente de conformidad con el sistema de identificación. Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo: Ratifico tanto la firma así como el contenido del Acta de Reconocimiento e Identificación de un ciudadano con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, puesta a mi vista”. La Defensa Pública así como el Tribunal Mixto no formulo pregunta alguna.

La testimonial del experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión 12 años de servicios, como Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se llamó a declarar a la Víctima BENYIN YOSAY P.G., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V- 15.272.064, quien manifestó “ El día domingo 16 de febrero del 2003 estaba trabajando cuando llegó mi hermano a decirme que le habían robado la moto, continué trabajando, al salir del trabajo fui a la casa a dormir, al otro día fui al barrio 1 de mayo donde vive mi novia, me conseguí con J.L.V., quien me dijo que iba a preguntar sobre la moto, luego regreso y me dijo que estaba en el Barrio Bolívar y que estaban pidiendo 200.000,oo Mil Bolívares, para entregarla, fuimos al sitio en bicicleta, e.I.O., alias el Mechón, con otros dos El Mafia y el Peraza; me dice que si cargó la plata, le dije que no, sacó una pistola, efectuó un disparo, me dijo que me quitara la ropa y la tira para el rancho, revisó todos mis documentos, trato de salir corriendo J.L.V., el Maracucho, y él le dijo que se detuviera y que fuera a buscar los reales sino me iban a matar y si se asomaba la policía iba a dispararme a mi, no se que fueron de las bicicletas, me dijo que me iba a dar un tiro en la pierna para que le dijera a J.L. que lo iba a buscar para matarlo, llegó la policía, salieron corriendo, la policía me dijo que levantara las manos y me montara en la unidad, me llevaron a la comandancia, llegó IDENTIDAD OMITIDA para reconocerlo y les dije que si que era el, vestía unos Zapatos Nike, franela Negra y Blue Jeans; era Moreno;”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Fui al barrio el 17 de febrero como a las 10 a 11 de la mañana, yo iba con J.L.V., porque no conozco la zona fui por que me mandaron a decir que si entrego los 200.000,oo Bs me entregaban la moto, yo fui a ver si estaba la moto, reconozco en esta sala a la persona que me secuestró ( señalo al Acusado IDENTIDAD OMITIDA); exigían los 200.000,oo Bs, el Mechón me pedía la plata, allí comienza a golpearme y me da con las manos y los píes, estaba de suerte por que no me había pegado el tiró, lo efectuó a los pies, me golpeo por donde fuera, J.L., salió corriendo cuando escucho el disparo, y le dijo que parará que fuera a buscar los reales sino me iba a matar, me metieron en un rancho y me dijo que me sentará, transcurrió como 5 minutos cuando llegué al Barrio Bolívar lo hicimos en bicicletas, los policías llegaron como a la 1 de la tarde, IDENTIDAD OMITIDA, se quedo en ese tiempo y les dijo a los otros dos que buscaran una pajiza y vigilaran y que les avisará si llegaba la policía, el me decía que me iba a matar, que buscaran el dinero, estaba en contra de mi voluntad, en ese sitio, no quería que me pasara eso, la condición era que le diera la plata, vi que llegó la policía por que el rancho era de palo y arriba de zinc y él salió corriendo, habían dos unidades policiales, J.L., en vez de buscar la plata fue a la Comandancia a avisar lo que estaba pasando, lo reconocí a través de un vidrio que me colocaron en la Comandancia fue que lo reconocí; no se si los otros dos estaban armados; el que estaba armado era él, el hizo el disparo, no se si a los otros los capturaron; J.L., dijo que el tenía una hermana en el Barrio Bolívar; el cargaba una bermudas de Jean y una franela negra, zapatos Nike y se reservó el derecho a repreguntar al testigo. Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a preguntas y respondió: Me informó sobre la moto J.L.V., lo conozco desde hacía tiempo pero no tenía mucho contacto con él, yo lo conseguí, el me dijo que si le habían robado la moto y yo le dije que si, J.L., me llevo al sitio; IDENTIDAD OMITIDA, él cargaba una pistola efectuó un disparo y lo pegó en el suelo, J.L., estaba fuera del rancho, yo no cargaba el dinero. A preguntas de la Jueza Escabino respondió: que en el rancho no vive familia, el rancho es pequeño con tapas de Zinc. A preguntas del Juez Escabino respondió: me tenían en el rancho. A preguntas de la Juez Profesional respondió: Me daban con los pies, con la otra mano, pues en la otra mano tenía la pistola, yo estaba semi-sentado, los golpes ya me lo habían dado, recibí amenaza de que me iba a matar; el se veía alterado, me decía que no estaba jugando, eso fue como de 10 a 11 de la mañana y la policía llegó como a la 1.00 p.m. yo estaba en el ranchito solo, habían tres personas, él ( el acusado) era el que mandaba y estaba armado, les dijo que se fueran para la esquina y avisara si llegaba la policía; no se recuperó mi bicicleta”.

La testimonial de la victima se valora suficientemente por haber sido el que se encontraba en el sitio de los hechos y haber puesto la denuncia en el la Comisaría 50 de Quibor del Estado Lara.

Seguidamente se llamó a declarar a P.G.J.V., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V- 16.736.147 quien manifestó “ el 16 de Febrero del 2003 estaba en mi casa, fui al Barrio 1 de Mayo, calle 23 entre 9 y 11 como a las 7 de la noche a llevarle un dinero a un amigo, me estacioné, le pagué y cuando me venía llegaron dos sujetos, me sacaron una pistola y me dijeron que le diera la moto, sino me iban a disparar, luego que les di la llaves, la moto tenía un corta corriente y me obligaron a que se la prendiera, fui a donde trabajaba mi hermano y le conté lo sucedido, fui y puse la denuncia, uno cargaba un blue jeans y sweater blanco con negro y cargaban gorras, no les vi el rostro.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: denuncie en la comisaría 50 de Quibor, la moto era de mi hermano BENYIN PÉREZ, la moto era negra, tenía calcomanía azules blanca y amarilla, es propiedad de mi hermano. A preguntas de la Defensa Pública respondió; Benyin es mi hermano, denuncié el mismo día 16 de febrero del 2003, no sabe quien fue por que estaban tapados. A preguntas de la Jueza Escabino respondió: eran flacos, no logre ver nada. cargaban unas gorras. Seguidamente la Jueza Profesional pregunta: uno andaba armado el otro me dijo que le prendiera la moto.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido, a la persona que le robaron la moto propiedad de la victima y lo que causo la relación de causalidad de los hechos producido luego de la sustracción de la misma.

DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS

La Jueza profesional resuelve en razón de lo solicitado por la Defensa Pública no evacuar la prueba identificada en el particular 8 referida al Acta Policial, elaborada por la Comisaría 50, Zona Policial N° 5 de fecha 16 de febrero del 2003 por el ciudadano J.V.P.G., no fue admitida en razón a que dicha acta se refiere al robo de un vehículo cuyas características constan en el asunto y el presente juicio no se le imputaba a su defendido el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Tribunal estima que no es procedente escuchar el testimonio del Distinguido ALTUBAN GONZÁLEZ, en virtud que el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Secuestro, Extorsión y Lesiones Leves, en consecuencia no se oirá la testimonial del funcionario policial. Acto seguido la Jueza concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que mencionó sobre el Robo de la Moto y la denuncia en relación al funcionario ALTUBAN GONZÁLEZ, a los fines de que los Escabinos y el Tribunal puedan relacionar los delitos tipificados provenientes del Robo del Vehículo antes señalado y que el mismo guarda relación.

Se llamó a declarar a la testigo promovido por la Defensa Pública BELKYS J.R.D.A., quien luego de ser juramentado e impuesta sobre las generales de Ley, se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 7. 980.653 manifestó lo siguiente” Eso fue el 18 de febrero del 2002, estaba en mi porche, se iban a llevar a IDENTIDAD OMITIDA, que estaba viendo televisión con sus hijas, se lo llevaron injustamente” es todo.

Seguidamente la Defensa Pública ejercicio su derecho a interrogar respondiendo: vivo en el barrio Bolívar, Quibor, cerca de la casa de la señora Lorena, al frente se ve todo, que vio en la hora de la mediodía que llegó la policía y se lo llevaron de la casa de Lorena; A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió, soy domestica, yo lo conozco del Barrio, siempre ha vivido en el mismo sector, J IDENTIDAD OMITIDA, vive después de una cuadra, el se la pasa en casa de Lorena, eso fue el 18 de febrero del 2002, estaba en el porche de mi casa, yo coso en el frente, se estaban llevando al muchacho eran muchos policías, se metieron los policías, eran como tres policías, estaba asustada por que eran muchos policías; vÍ cuando se lo llevaron, calle 15 b entre Av. 23-A y 23 B, eso era como al mediodía, no se que hora era, todos estaban viendo televisión, JOSELIN, RAIMART, JENNIFER, STEFANI y MOISÉS, estaba LORENA; IDENTIDAD OMITIDA, se lo llevaron injustamente para mí es así, el llegó a horas del mediodía; el tenia como una hora allí, cuando llegó la policía, él andaba solo, se reúnen a ver televisión novelas, era la primera vez que llegaba la policía, no recuerdo en cuanto tiempo lo pusieron en libertad; A preguntas del Juez Escabino respondió que le parece injusto que se lo llevaran por que el estaba solo viendo la televisión. Seguidamente la Jueza Presidente pasa a preguntar respondió: José se dedicaba en ese momento a trabajar en el taller de cerámica del tío, a esa hora estaba a comer, se oye el televisor de la casa de LORENA a mi casa, los hijos, LORENA Y IDENTIDAD OMITIDA estaban sentado en el piso de su sala.

Este testigo se valora suficientemente por cuanto dice ser testigo presencial de los hechos en los cuales resulto aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente dando el orden correlativo y cronológico de las pruebas se procedió a dar lectura a la Prueba Documental referida a la factura 0737 a nombre de GRAN PRIX MOTO, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del asunto.

Prueba esta que para ser valorada debe ser de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por tales motivos al no haber sido ratificado en Juicio por el tercero firmante, la misma carece de valor probatorio.

Se procedió a Suspender el juicio para el día Lunes 28 de Junio a las 11:00 a.m. en razón de la solicitud de la Representación Fiscal por faltar las testimoniales de los funcionarios J.R. Y J.S., aprehensores del acusado J.L.V.V. y L.D.C.J.L. conforme el articulo 357 y dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena mantener al acusado en el centro de reclusión actual y para tal fin se ordenó librar Orden de traslado para dicho día.

.En la fecha acordada no continuo la celebración del juicio por no haber comparecido el Juez Escabino J.S.M., ordenándose su continuación para el 29 de junio del presente año a las 09:30 a.m. En la fecha acordada se continuó con el Juicio a las 02:00 p.m. en razón de que el Juez Escabino J.S.M., se encontraba fuera de la ciudad, constituyéndose y trasladándose el Tribunal para la Ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L. a los fines de escuchar la testimonial del funcionario policial S.P.J.L., de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Jueza profesional realizó un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio.

La Juez procede a llamar al funcionario policial ciudadano S.P.J.L., quien luego de ser juramentado e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.371.440 se le exhibió el Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2003 y expuso: “fue un procedimiento del 17 de febrero del 2003, un ciudadano se acercó a la Comisaría manifestando que tenían a un compañero secuestrado, nos trasladamos al sitio, escuchamos una detonación, salieron corriendo dos (02) sujetos se le dio captura a uno de ellos quien portaba un fascimil de Arma de Fuego, el agraviado se encontraba en la parte de la prevención e identificó que fue ese sujeto quien lo mantuvo secuestrado bajo amenaza de muerte, el agraviado se encontraba en el sitio de los hechos”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: que fue a las 14:20 hora es decir a las 02:20 p.m. de la tarde, el 17 de febrero del 2003, me encontraba en la Comisaría vino el señor J.V., de que su compañero lo tenían secuestrado me encontraba acompañado del Cabo J.R., quien conducía la unidad, fuimos al sitio, visualizamos el rancho y a los dos sujetos cuando salieron en veloz carrera, nos informo J.L.V., que a su compañero lo tenían Secuestrado, de nombre el Mechón, la detención y requisa la realice yo, portaba un Arma de Fuego de juguete marca Omega, en la parte delantera derecha de su pantalón y señalo al acusado como la persona que se aprehendió el día que sucedieron los hechos, asimismo ratifico y reconoció como suya la firma y el contenido del Acta Policial, mantenían Secuestrado a una persona y eran tres sujetos de los cuales se detuvo a uno de ellos, el agraviado señalo al acusado ese día como la persona que lo tenía secuestrado, el acusado indico su residencia y el nombre completo cuando llegó a la Comisaría. La representante Fiscal se reservó el derecho a ejercer repregunta al testigo. Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a preguntas respondiendo lo siguiente: Tengo 10 años en la Institución en el cargo de Cabo Segundo, supimos por J.L.V., quien vino a denunciar que a su compañero lo tenían secuestrado, fue una denuncia verbal, como a las 03:40 p.m. fue que denuncio J.L.V., el ciudadano VISQUEL fue quien aportó la dirección, al llegar al rancho se escuchó una detonación salieron dos sujetos en veloz carrera del rancho, en la requisa se le encontró un arma de fuego de juguete, no pedimos refuerzo por que la unidad no tenía radio, a BENYIN no se quien lo trasladó a la Comisaría, mi compañero se encontraba en la unidad, el sitio fue en el sector la Ermita. A pregunta del Juez Escabino respondió el iba corriendo, procedí a darle alcanza le leí sus derechos. Seguidamente la Jueza Profesional pasa a preguntar al cual respondió: el salió en veloz carrera y le di la voz de alto lo detuve y le realice en cacheo, poseía un arma de fuego de juguete, como a 20 a 30 metros al llegar se escuchó una detonación, dos salieron en veloz carrera en distintas direcciones y yo capture al joven al acusado, estábamos solo mi compañero y yo en el sitio, habían otras unidades pero en los alrededores y no podíamos comunicarnos con ellos.

Finalizado el interrogatorio por parte de los jueces, la Fiscal del Ministerio Público ejercicio la reserva de repreguntar al testigo, siendo inmediatamente objetado por la Defensa Pública en razón de haber vencido el lapso procesal. Acto seguido la jueza profesional para a resolver estimando pertinente la solicitud fiscal ya que el testigo ha dado respuestas a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal Mixto y de esas repuestas han surgidos para la representación Fiscal otras preguntas que pueden demostrar o desvirtuar los hechos que se están ventilando en el juicio todo de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la solicitud Fiscal la misma procedió a preguntar al testigo respondiendo se realizó un operativo envolvente en el Barrio Bolívar y el sector la Ermita, el detenido cargaba una bermudas tipo blue jeans y una franela negra.

Este testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial del momento de la persecución y haber practicado la aprehensión conjuntamente con su compañero.

El tribunal dio por finalizado el traslado y ordena la continuación del juicio para el día 07 de Julio del 2004 a las 10:00 a.m.

En el día y hora fijada se dio inicio a la continuación del juicio y se procedió a realizar un resumen de lo acontecido en el presente Juicio.

Se procedió a escuchar al Funcionario Policial J.R.R.C., quien luego de ser juramentado e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 7.987.556 se le exhibió el Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2003 y expuso “eso fue el 17 de Febrero del 2003, llegamos como a la 01:58 p.m. para reportarse que iban a comer cuando llega un ciudadano que había secuestrado en el Barrio Bolívar, que no se llevaron a la persona porque la unidad no tenía radio para comunicarse, pero como yo conozco la zona fui, al llegar al rancho se escucharon un tiro y 2 salieron por lados diferentes y logramos la captura del joven y lo llevamos a la Comisaría y cuando lo llevamos un ciudadano dijo que lo tenían Secuestrado y ratificó tanto la firma como el contenido”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público” Se recibió eso fue el 17 de Febrero del 2003, como a la 1:58 llegó un ciudadano diciendo que había un Secuestro en el Barrio Bolívar; por parte de tres (03) personas, me enviaron a mi, había un rancho de zinc, .que cuando llegamos se oyó un disparo, salieron corriendo dos ciudadanos, mi compañero agarró a unos de ellos, portaba un arma de plástico, nos indicó un ciudadano que tenían secuestrado a su compañero, dijo que estaba en un rancho, le estaban solicitando un dinero para recuperar una moto, yo era el conductor, mi compañero era S.J.L., fue el quien persiguió al que estaba más cerca, se veía a cierta distancia, yo lo veía desde la unidad me quede en la misma por medidas de seguridad, uno agarró hacia un lado y otro hacia el otro, solo se agarro a uno de ellos, se deja constancia que el funcionario reconoció al acusado el cual fue capturado en la vía pública como la persona que aprehendieron el día que sucedieron los hechos, el mechón, mafia y peraza fue quien dijo el denunciante que tenía Secuestrado a su compañero, en la Comisaría el Secuestrado lo reconoció como la misma persona que lo había secuestrado, el detenido manifestó ser menor de edad, la víctima debió ser rescatado por uno de nuestros compañeros ya que al llegar a la Comisaría ya estaba allí, la persecución fue de 500 metros; A preguntas de la Defensa Pública manifestó:” nos enteramos del hecho por un ciudadano que fue a la Comisaría, se lo manifestó al Inspector, estaban pidiendo Rescate para un compañero en relación a una moto, fue como a la 1:50 y 2:10 de la tarde que llegó la persona a poner la denuncia, el procedimiento duró como 40 minutos, nuevamente llegamos como a las 4 de la tarde a la Comisaría; por que hubo que llevarlo al hospital, el denunciante fue quien nos señaló la Zona, el inspector me ordeno que fuera al sitio por que conozco el sitio, al llegar a la misma se escuchó un disparo, dos (02) personas salieron corriendo yo los perseguí con la unidad pero había un obstáculo que no me dejaba seguir, lo perseguimos con la patrulla y luego mi compañero quien fue el que lo capturó y le consiguió una pistola plástica, la víctima lo vio en la Comisaría y lo reconoció por el vidrio que tiene la comisaría, cuando llegó. A pregunta del Juez, respondió: le dieron captura, huyeron dos (02) personas. A pregunta de la Jueza Profesional, respondió: al llegar a la zona se escuchó una detonación, no podían comunicarse con la Comisaría por que la Unidad no tiene radio, al llegar a la Comisaría el agraviado lo identificó.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido una de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión de acusado y observó desde su unidad cuando su compañero lo capturo y le decomiso un arma de fuego de juguete.

Se llamó a declarar a J.L.L.D.C., quien luego de ser juramentada e impuesta sobre las generales de Ley, se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 11.586.353 (Testigo de la Defensa) quien manifestó“IDENTIDAD OMITIDA, estaba en mi casa, llegó como a las 11:30 de la mañana; estaban viendo Radio Caracas, al mediodía llegó la policía, lo dejamos pasar, empezaron a registrar, no consiguieron nada, agarraron al muchacho y se lo llevaron”.

Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas “: mi casa esta en el Barrio Bolívar, calle 15-b entre 23 a y 23 b, está como a dos cuadras de la de IDENTIDAD OMITIDA, yo lo conozco desde los 7 años, llegó como a las 11:30, eso fue el 17 de Febrero del 2003; siempre iba a mi casa a ver televisor, es su costumbre estaba viendo la novela, allí estaban mis hijos, la televisión se encuentra ubicado en la sala, la policía se lo llevó como a la 1:30 p.m., cuando se lo llevaron lo vio la señora Judith, la gente del frente de la casa , de la casa del frente se puede escuchar la televisión, el trabaja con el tío, los policías decían que el tenía secuestrado a una persona, yo les permití que pasara, entraron tres policías pero afuera habían muchos, les permití que revisarán la gavetas; Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Mi horario de trabajo es de 8:30 a 12:30 y de 01:30 a 4:30 p.m., en un Ministerio Público en Minfra, en la Av. Libertador frente al Domo Bolivariano yo estaba de vacaciones cuando ocurrieron los hechos, estaba regando las mata en el patio, la puerta estaba abierta, el acostumbra entrar a la casa, en mi casa estaban mis cinco hijos, tienen 16,13,12,10,06 años, todos estaban viendo televisor, IDENTIDAD OMITIDA, cargaba un pantalón blue Jean largo y camisa Negra, entraron tres policías, uno tiene un lunar en el pelo, había un pequeñito, afuera habían como 10 policías, era una novela de Radio Caracas, su tío tiene una frutera cerca de la casa, él siempre iba a la casa, de la casa de la señora Belkis se ve a mi casa, ese día yo vi a Belkis, creo que estaba viendo la novela, José vive en la calle 17 entre 23-A y 23-B, yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA, por su mamá, él es contemporáneo; con mis hijas de 16 y 13 años. A preguntas de la Jueza Escabino respondió: “trabaja en la calle 16 detrás de mi casa. A preguntas del Juez Escabino respondió: estaba desde la 11:30 de la mañana y se lo llevaron a la 01:30 de la tarde. A preguntas de la Jueza Profesional respondió: empecé mis vacaciones como el 20 de Enero y concluyó el 19 de Febrero, me corresponde 15 días hábiles, yo estaba regando las matas de mi casa, IDENTIDAD OMITIDA entró por la puerta del frente de mi casa, es costumbre dejar las puerta del frente abierta, IDENTIDAD OMITIDA trabaja desde de la mañana como hasta la 12 o 11:30 a.m, el llegó a la casa como a las 11:30 a.m., el patio se comunica con la casa de BELKIS, sólo se entra por la parte delantera, se pararon 2 patrullas, la policía me pidieron que los dejara entrar, en mi casa se pararon 2 patrullas, blancas azules, no pude identificar a los funcionarios policiales, IDENTIDAD OMITIDA, estaba en la sala, mis niños están chuiquitos, la única grande es JOSELIN, a él lo revisaron, primero echaron cuento, luego se sentaron a ver la novela, es todo, al llegar la policía yo estaba en labores de almuerzo”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare conforme lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal el delito en Audiencia por Falsa Atestación ante Funcionario Público, ello en virtud que de la exposición de la testigo se pudo evidenciar que no guarda relación con lo hechos aquí ventilados, solicitó se le coloque a la orden de la Fiscalía en Materia Ordinaria la que se encuentre de guardia; es todo; La Defensa Pública se opuso a la solicitud Fiscal, ya que quien tiene que probar la veracidad de lo manifestado por la testigo es el tribunal en su Sentencia y no es el Ministerio Público, en tal sentido solicito no se tome en cuenta lo solicitado y se declare Sin Lugar dicha Solicitud;

El Tribunal pasa a resolver lo solicitado y señala que al momento de juramentar a la testigo J.L.L.D.C., advirtió a la misma sobre las consecuencias que genera rendir testimonio falseando la verdad de los hechos por lo que la testigo desde el inicio de su declaración estaba consciente de la responsabilidad penal que pudiera incurrir si falseaba sus testimonios, a la solicitud del Ministerio público de que la testigo sea puesta a la orden del Ministerio Público que corresponda a los fines de que procedan la investigación en el delito incurrido y que esta Tribunal ordene su detención por el delito en que supuestamente ha incurrido este Tribunal se encuentra en la Recepción de Pruebas y no ha procedido a valorar dicho testimonio de conformidad con las reglas pautadas por el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, valoración que se efectuara una vez concluya la recepción de pruebas y finalice las conclusiones por parte del Ministerio Público y Defensa donde seguidamente el Tribunal procederá a deliberar sobre todo lo debatido en el presente juicio, en consecuencia se abstiene de acordar lo solicitado por el Ministerio Público hasta tanto el Tribunal proceda a valorar dicho testimonio; en caso de desprenderse el delito incurrido alegado por el Ministerio .Público, el Tribunal decidirá lo concerniente; es todo;

La Fiscal manifestó que el Testigo J.L.V., se niega a declarar por temores fundados a represalias renunciando a este Testimonial; El tribunal visto que el Ministerio .Público, renunció al testigo, se procede a dar por concluido la Recepción de Pruebas y conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se apertura el acto de las Conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones manifestando entre otras cosas que a través de las tres audiencias realizadas en el presente juicio y con la evacuación de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se demostró que guarda relación los hechos ocurridos el día 16 de febrero del 2003, a quien despojaron de una moto, el propietario decidió indagar sobre el paradero de su moto, va al sector del Barrio Bolívar, se pudo determinar que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA es responsable de los delitos que se le imputaron en el Escrito Acusatorio, el mismo liderizaba en todo momento las acciones delictivas llevadas a cabo por el mismo, para el momento en que amenazó a la víctima infundiendo temor, diciéndole que lo mataría si no le traían los 200.000,oo bolívares, es decir, decide llevar el delito más allá, estando en este caso en el delito de Extorsión, así mismo siendo privado de su libertad y para que pudiera quedar libre debería conseguir la suma de 200.000,oo Bolívares de lo contrario lo mataría, y que guarda relación a este caso al delito de Extorsión; Artículo 461 del Código Penal, hubo violencia Psicológica, durante 4 horas, lapso en que la victima dijo que no se separo de él, lo amenazo con darle un tiro, lo atormentó Psicológicamente siendo este delito el de Secuestro, Artículo 462 del Código Penal y que guarda relación a este caso al delito de Extorsión; delitos estos pluriofensivo, se pudo corroborar a través de las Pruebas Testimoniales y Documental, que los funcionarios policiales fueron conteste en los hechos que ocurrieron el 17 de febrero del 2003, que llegaron al sitio escucharon una detonación que se logro la captura del acusado en la vía pública, con la experticia se probo la vestimenta que portaba el acusado y el arma de juguete que se le incautó, se ratificó la identificación del acusado, se escucho el testimonio del hermano de la victima, se demostró la propiedad del vehículo la moto, la experta Médico Forense quien practicó el Reconocimiento médico legal a las lesiones que la víctima presentaba las cuales fueron producidas por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como fueron patadas y golpes; con objetos contundentes, el testimonio de la victima, testimonio real el cual fue ratificado en su declaración desde el inicio hasta ahora, el nos hablo de su miedo, temor de que le hicieron daño, de que lo iban a dar muerte, esto configura la violencia Psíquica y Física durante 4 horas el sufrimiento de la victima, el acusado lo oímos mentir al Tribunal, que nunca había portado arma de fuego, que no conoce a la victima, manifestó que estaba viendo televisión, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa, la testigo YUDITH, dijo que estaba cosiendo en su casa, que ella podía ver a los 5 hijos de LORENA, más IDENTIDAD OMITIDA, la testigo LORENA, declaro que era la 01:00 p.m., que estaban viendo Radio Caracas, que estaba en compañía de 2 hijos, que estaba regando la mata o haciendo el almuerzo, son falsos y apartados de la realidad de los hechos, estos que declararon falsamente, ratificando en este acto la solicitud de la Declaración del Delito en Audiencia conforme lo establecido en el artículo 345 del COPP en relación a L.D.C.J.L., y se envíen copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de tramitar la apertura de al averiguación, solicito que se aplique justicia si no tuviera la certeza de que los hechos fueron como se probaron, se declare la Responsabilidad del Acusado y sea Condenado por los delitos mencionados y como Sanción a aplicar la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (05) Años, Es todo;

DE LAS CONCLUSIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO:

La Defensa Pública, expuso me extraña las palabras de mentira y falsedad. Ambas representamos a la sociedad a la comunidad en el juicio hay que resaltar ciertos puntos, existían ciertos vicios en la Acusación, se presentan tres delitos diferentes con autonomía propia, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas deben ser evaluadas conforme a la sana crítica, el funcionarios aprehensores evacuado en Quibor declaro sobre el sitio, la hora y lugar, hubo la detonación de un tiro, que el sitio no fue en el Barrio Bolívar si no en la Ermita fue a las 03:30 p.m. en la declaración del funcionario evacuado en Quibor manifestó que fue aprehendido en un lugar diferente al que se menciona en el acta policial, en la Ermita y no en el Barrio “Bolívar” asimismo no coincide las horas de los procedimientos efectuados por los funcionarios, existió contradicciones entre los mismos, ya que no indico que el otro funcionario persiguió con el vehículo, que la declaración fue tomada por el Inspector se incautó un arma de fuego de juguete, que el experto puede señalar que el arma puede causar temor pero el Artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que el adolescente responde por el hecho en la medida de su culpabilidad y dicha arma de fuego no produce detonación y los funcionarios manifiestan que se escuchó una detonación; existen dudas al respecto y por lo tanto favorece a mi defendido, la víctima manifestó que mi defendido efectuó un disparo y a mi defendido se le incautó un arma de fuego de juguete, como se explica esto; El Secuestro es un delito de Peligro y requiere el pago de un dinero según sentencia de la Sala Penal, ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., de fecha 14 de Mayo del 2002. y la Extorsión es un delito de Daño, son delitos autónomos; aquí no se solicitó en ningún momento Rescate alguno para hablar de un Secuestro, podríamos estar en una Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a las Lesiones se pudo comprobar que existían dos ciudadanos, cual de los dos fue el que realizó o propinó las lesiones, no se demostró en el juicio quien fue el que cometió el delito de lesiones, debe tomarse en cuenta la pautas para la determinación y aplicación de las medidas de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en razón de todo ello Solicito se declare la Absolución de mi defendido, es todo.

El Tribunal conforme al artículo 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo 1° procede a escuchar la Replica del Ministerio Público y Defensa.

DE LAS REPLICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y DEFENSA PÚBLICA

El Ministerio Público expuso su replica el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indica las formas como debe ser evaluada las pruebas, fueron conteste los funcionarios policiales que llegaron a las 04:00 p.m. a la Comisaría, que fueron comisionados para trasladarse al sitio, que por no haberse podido demostrar el arma de fuego no se le imputó dicho delito, la victima fue veraz en que fueron 3 personas, que el acusado le ordenó a los otros que se fueran a vigilar en la esquina, que la Ermita y el Barrio Bolívar son el mismo sector, que el impacto de la bala no fue con el arma de juguete, que la sentencia alegada por la defensa es solo de orientación y no vinculante y por lo tanto ratifico lo solicitado en cuanto a la Responsabilidad del Acusado en los delitos señalados, igual en cuanto a la Sentencia Condenatoria así como la Sanción de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, igualmente se aperture averiguación por el Delito en Audiencia en contra de la testigo antes mencionada.

La Defensa ejerció su derecho a Contrarréplica manifestando que si existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto a la hora, el sitio y las lesiones no se sabe quien las produjo, la declaración de la víctima es para ella misma como parte interesada y no puede fundamentarse para condenar a mi defendido, y los otros testigos evacuados todos fueron en sus declaraciones contradictorios, existe en este proceso muchas dudas y la duda favorece al imputado, antes de condenar a un inocente es preferible absolver a un culpable; es todo.

Seguidamente el Tribunal Mixto procedió a conceder la palabra al acusado conforme lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó: “Quiero que quede claro que por el delito que se me acusa yo no lo he cometido, se que cometí errores pero he tomado la decisión de regenerarme, yo me entregue voluntariamente después que me fugue, no creo que mi mamá se haya muerto por el sufrimiento que yo le haya dado, no creo que sea por mi que hayan matado a mi hermano, lo único que me queda es mi hermana menor, quiero sacarla adelante y ahorrarle un poco de sufrimiento por no estar mi mamá, es todo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., aún cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:

…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)

.

El Tribunal Mixto ordenó la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa Pública las cuales fueron escuchadas en el debate oral y privado y llega a las siguientes conclusiones:

  1. - Que el día 17 de Febrero del 2003, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. y las 02:20,p.m. los funcionarios policiales fueron al sitio indicado por el ciudadano J.L.V. o J.L.V., conocido como la Ermita ó Barrio Bolívar de la ciudad de Quibor Municipio J.d.E., Lara para rescatar a la victima BENYI YOSAI P.G. y al llegar al rancho escucharon una detonación, que dos (02) personas salieron en veloz carrera las cuales no pudieron ser capturadas y una persona fue capturada en la vía pública de dicho sector.

  2. - Que el capturado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, cuya identificación fue plenamente demostrada por el experto J.C.C., y quien portaba como vestimenta un blue j.b. y camisa negra, en el Barrio Bolívar, igualmente demostrado por el experto O.G.A.T., quienes ratificaron el contenido y la firma de sus experticias. .

  3. - Que al practicarle la revisión corporal, se le incautó en la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego de juguete, Marca Omega, a la cual se le practico la experticia por el experto O.G.A.T. quien ratifico el contenido y la firma de su experticia y en su declaración expreso que la misma puede ocasionar hacía un tercero temor.

  4. - Que una vez capturado los funcionarios policiales cumplieron con su deber de llevar al ciudadano aprehendido al Hospital de Quibor y una vez reconocido por el médico de guardia lo trasladaron a la comisaría 50 de Quibor, en donde la victima reconoció al acusado, como la persona que lo tenía sometido en un rancho en contra de su voluntad y el cual solicitaba un rescate de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo)

Al entrar el Tribunal Mixto a precisar y analizar la declaración rendida por el joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia las contradicciones en la que incurre el mismo ya que declara que ese día 17 de febrero del 2003, era Lunes que estaba dentro de la casa de la señora Lorena, en ningún momento tenía secuestrado a nadie, estaba viendo televisión con las hijas de la señora Lorena dentro de la casa, que en ningún momento tenía secuestrado a nadie que no conoce al señor que lo acusa, que vive en el Barrio Bolívar, que la casa de Lorena está a dos calles de su casa, que son amigos, ese día llegó a las 11:30 de la mañana, estaba con las hijas Joselin y que no recuerda el nombre de la menor, se preguntan estos juzgadores ¿si dice ser amigo de las hijas de la señora Lorena y de sus dos hijas como es que no recuerda el nombre de la otra hija de la señora Lorena?, cuando dijo que lo conocen desde pequeño y tiene la confianza de llegar allí que no le incautaron arma de fuego, que ese día tenía un blue J.B. y camisa negra, hecho este que quedo demostrados de las testimoniales de los funcionarios policiales, la victima y de la experticia practicada a la vestimenta que portaba ese día el joven, que todo el mundo lo vio ¿ A qué se refiere que todo el mundo lo vio? cuando solo presento dos testigos y al preguntarle el tribunal sobre los nombres de otras personas el mismo evadió la repuesta no pudiendo identificar a alguien mas que probará que lo sacaron de la casa de LORENA, resultado que su versión de encontrarse el día 17 de Febrero del 2003, en la casa de la señora Lorena entre las 11:30 a.m. hasta la 10:00 pm. no fue probado.

Seguidamente, se procede a valorar la testimonial de la victima ciudadano BENYIN YOSAY P.G., quien fue conteste que el día domingo 16 de febrero del 2003 estaba trabajando cuando llegó su hermano a decirle que le habían robado la moto, continuó trabajando, al salir del trabajo fue a la casa a dormir, al otro día fue al Barrio 1 de Mayo donde vive su novia, se consiguió con J.L.V., quien le dijo que iba a preguntar sobre la moto, luego regreso y le dijo que estaba en el Barrio Bolívar y que estaban pidiendo 200.000,oo Mil Bolívares, para entregarla, fueron al sitio en bicicleta, e.I.O., alias el Mechón, con otros dos El Mafia y el Peraza; y le dicen que si carga la plata, le dije que no, sacó una pistola, efectuó un disparo, le dijo que se quitara la ropa y la tiró para el rancho, revisó todos sus documentos, trato de salir corriendo J.L.V., el Maracucho, y él le dijo que se detuviera y que fuera a buscar los reales sino le iba a matar y si se asomaba la policía, iba a dispararle a el, que cuando llegó la policía, salieron corriendo, la policía le dijo que levantara las manos y se montara en la unidad, lo llevaron a la comandancia, llegó IDENTIDAD OMITIDA para reconocerlo y les dije que si que era el, vestía unos Zapatos Nike, franela Negra y Blue Jeans; era Moreno; vestimenta está que corresponde a las que portaba el acusado el día de los hechos, reconoció en la sala a la persona que lo secuestró (señalando al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA); exigían los 200.000,oo Bs, el Mechón me pedía la plata, le comienza a golpear y le da con las manos y los píes, había pegado el tiró a los pies, le golpeo por donde fuera, J.L., salió corriendo cuando escuchó el disparo y le dijo que parará que fuera a buscar los reales sino le iban a matar, le metieron en un Rancho y le dijo que me sentará, IDENTIDAD OMITIDA, se quedó en ese tiempo y les dijo a los otros dos que buscaran una pajiza y vigilaran y que les avisará si llegaba la policía, el le decía que le iba a matar, que buscaran el dinero, estaba en contra de mi voluntad, en ese sitio, no quería que me pasara eso, la condición era que le diera la plata, vio que llegó la policía por que el rancho era de palo y arriba de zinc y él salió corriendo, habían dos unidades policiales, J.L., en vez de buscar la plata, fui a la Comandancia a avisar lo que estaba pasando, lo reconocí a través de un vidrio en la Comandancia el que estaba armado era él, el hizo el disparo, el cargaba una bermudas de Jean y una franela negra, zapatos Nike. IDENTIDAD OMITIDA, él cargaba una pistola efectuó un disparo y lo pegó en el suelo, el hecho del arma de fuego, con el cual se efectuó una detonación no fue probado ya que el arma incautada fue de juguete, declaró que en el rancho no vive familia, el rancho es pequeño con tapas de Zinc; que le dieron con los pies, con la mano, queda así demostrado las lesiones sufridas por la victima y las cuales fueron ratificadas por la experto Dra. M.A.M.D.B. Médico Forense. Con esta declaración quedo demostrado que la victima fue objeto de una extorsión al solicitarle 200.000,oo Bs, por recuperar la moto que le había sido robada a su hermano el día anterior, que fue sometido y retenido en contra de su voluntad en un rancho (pequeño) ubicado en el Barrio Bolívar, que fue lesionado por un objeto contundente que fue rescatado por funcionarios policiales y que una vez estando en la Comisaría a colocar la denuncia llegó el acusado y lo reconoció a través de un vidrio

Con relación a los Dos (02) funcionarios policiales J.L.S.P. y R.C.J.R., al ser comparadas y concatenadas las deposiciones quedo demostrado para el tribunal Mixto que el lugar de los hechos fue en el Barrio Bolívar, que a pesar de que el funcionario J.L.S.P., manifestó que fue en la Ermita, ambos sectores pertenecen a la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., lugar que guarda relación con los hechos y dada la explicación del juez escabino quien informo al resto de los jueces que el conoce el sitio que la Ermita abarca varios sectores ente ellos el Barrio 1 de Mayo y el Barrio Bolívar y que todos pertenecen a Quibor, ambos funcionarios son entonces conteste en el lugar geográfico donde ocurrieren los hechos, que fueron comisionados por el Inspector por denuncia verbal que efectuó un ciudadano quien dijo que a su compañero lo tenían secuestrado y estaban pidiendo un dinero para entregar una moto, que al llegar al sitio al rancho escucharon una detonación que dos (02) personas corrieron en veloz carrera la cual lograron huir y uno fue capturado en la vía pública, el cual fue reconocido en el juicio por un funcionario en la Comisaría 50 de Quibor y el otro funcionario en la sala del tribunal, que el adolescente vestía para el momento bermudas blue jeans y franela negra, que le fue incautado un arma de fuego de juguete. Que los hechos ocurrieron aproximadamente entre las 02:00 p.m. a 02:20 p.m. en cuanto a la hora de la denuncia formulada por el compañero de la victima el funcionario J.L.S.P., declaro que fue como a las 03:40 p.m. y el funcionario R.C.J.R., declaro que fue entre la 01:50 p.m. y 02:10 p.m. estimando los juzgadores que dicha diferencia en la hora no es motivo para desestimar la valoración de los mismos, ya que una persona medía puede confundir las horas, mas si se trata de una diferencia de una hora, motivo por el cual los juzgadores se apartan de dicha diferencia y estiman valorar las testimonial de los funcionarios los cuales ratificaron el contenido y la firma del acta policial y por haberse robado Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se cometió una Extorsión, un Secuestro estimando los juzgadores que ambos funcionarios policiales son contestes en sus deposiciones al indicar que fueron los que capturaron al acusado, en el barrio Bolívar en la vía pública el día 17 de Febrero del 2004 y se le incauto un arma de fuego de juguete, que fueron comisionados por el Inspector Jefe en razón de una denuncia que verbalmente coloca el compañero de la victima, quien informo que se estaba pidiendo un dinero para entregar una moto y que tenían secuestrado a su compañero en un rancho ubicado en el Barrio Bolívar.

Seguidamente se procede a valorar la testimonial del ciudadano P.G.J.V., quien manifestó “ el 16 de Febrero del 2003 estaba en su casa, y fue al Barrio 1 de Mayo, calle 23 entre 9 y 11 como a las 7 de la noche a llevarle un dinero a un amigo, se estaciono, le pago y cuando se venía llegaron dos sujetos, le sacaron una pistola y le dijeron que le diera la moto, sino le iban a disparar, luego que les dio la llave, la moto tenía un corta corriente y le obligaron a que se la prendiera, fu a donde trabajaba si hermano y le conté lo sucedido, fue y puso la denuncia, uno cargaba un blue jeans y sweater blanco con negro y cargaban gorras, y no les vio el rostro.

Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se el día 16 de Febrero del 2003, le fue robada la moto propiedad de su hermano BENYIN YOSAI P.G.P., que la moto era negra, tenía calcomanía azules blanca y amarilla, es propiedad de mi hermano y que el robo de la moto originó la búsqueda de la misma la cual desembocó en los hechos ocurridos al siguiente día es decir el 17 de Febrero del 2003.

La Defensa Pública trató de desvirtuar el lugar de los hechos y que el joven no pudo haber participado en los hechos por el cual se le acusa, ya que se encontraba en esas hora en la casa de la señora LORENA, con las declaraciones de los testigos ciudadanas BELKYS J.R.D.A., quien declaro que eso fue el 18 de febrero del 2002, y al ser repreguntada volvió a insistir que fue el 18 de Febrero del 2002, cuando evidentemente fue probado que los hechos ocurrieron el 17 de Febrero del 2003, cayendo en evidente falsedad, que se encontraba en su porche cosiendo, que IDENTIDAD OMITIDA, estaba viendo televisión con las hijas de la señora Lorena, que a las preguntas de la Defensa Pública, respondió que vive en el barrio Bolívar, Quibor, cerca de la casa de la señora LORENA, al frente se ve todo, ¿nos preguntamos los juzgadores donde es que realmente vive la testigo cerca o al frente de la casa de la señora LORENA? que vio en la hora de la mediodía que llegó la policía y se llevaron de la casa de Lorena a IDENTIDAD OMITIDA, Que a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió, soy domestica, yo lo conozco del Barrio, siempre ha vivido en el mismo sector, IDENTIDAD OMITIDA, se lo llevaron los policías, eran como tres policías, estaba asustada se lo llevaron, de la calle 15 b entre Av. 23-a y 23 B, eso era como al mediodía, ¿no pudiendo la testigo decir que hora de la mediodía eran? Que estaban todos viendo la televisión, JOSELIN, RAIMART, JENNIFER, STEFANI y MOISÉS, estaba LORENA; IDENTIDAD OMITIDA, al concatenar la pregunta de con quien estaba viendo la televisión se evidencia la contradicción de la misma ya qué IDENTIDAD OMITIDA, en su declaración dijo que estaba viendo la televisión con JOSELIN, y con otra menor del cual no recuerda el nombre, no se encuentra justificación para los juzgadores entre lo declarado por la testigo y el acusado, asimismo dice que el tenia como una hora allí, cuando llegó la policía, si de la declaración del acusado se desprende que el llegó a las 11:30 a.m. a la casa de LORENA y que estaba viendo la televisión que se lo llevaron a la 01:00 p.m. A preguntas del Juez Escabino respondió que le parece injusto que se lo llevaran por que el estaba solo viendo la televisión. Aprecian los juzgadores que la testigos es imparcial en su dicho pues la expresión de injusto refleja la imparcialidad de la misma, a las preguntas de la Jueza Presidente respondió: que JOSÉ se dedicaba en ese momento a trabajar en el taller de cerámica del tío, que desde el frente de su casa se oye el televisor de la casa de LORENA, que ella y sus hijos junto con IDENTIDAD OMITIDA estaban sentado en el piso de su sala. ¿Se preguntan los juzgadores? Si la testigo se encuentra en el frente de su casa cosiendo es factible que pueda escuchar el sonido del televisor de la casa del frente dependiendo del volumen del televisor, ¿pero Cómo puede explicar que todos estaban viendo televisión sentados en la sala incluyendo a la señora LORENA, IDENTIDAD OMITIDA y todos los hijos de la misma, si las casas por lo general no tienen ventanales a todo lo largo y ancho de la pared para que pueda visualizarse todo, no hay logicidad en lo afirmado por dicho testigo, de todo lo anterior se desprende la falsedad de su testimonio. Por lo que se desestima dicha declaración por considerar que la misma se presentó a este tribunal a falsear la verdad de los hechos y pretender demostrar que el acusado se encontraba en ese momento en la casa de LORENA, un año antes es decir en vez de afirmar que fue el 17 de Febrero del 2003, cambió al 18 de Febrero del 2002, por todas las consideraciones expuestas se desestima dicho testimonio.

En cuanto a la declaración de la testigos J.L.L.D.C., quien manifestó“IDENTIDAD OMITIDA, estaba en mi casa, llegó como a las 11:30 de la mañana; estaban viendo Radio Caracas, al mediodía llegó la policía, lo dejamos pasar, empezaron a registrar, no consiguieron nada, agarraron al muchacho y se lo llevaron”. Que a preguntas de la Defensa Pública respondiendo entre otras cosas “: mi casa esta en el Barrio Bolívar, calle 15-b entre 23 a y 23 b, está como a dos cuadras de la de IDENTIDAD OMITIDA, yo lo conozco desde los 7 años, llegó como a las 11:30, eso fue el 17 de Febrero del 2003; siempre va a mi casa a ver televisor, es su costumbre estaba viendo la novela, allí estaban mis hijos, la televisión se encuentra ubicado en la sala, la policía se lo llevo como a la 1:30 p.m, cuando se lo llevaron lo vio la señora Judith, la gente del frente de la casa ,de la casa del frente se puede escuchar la televisión, el trabaja con el tío, los policías decían que el tenía secuestrado a una persona, yo les permití que pasara, entraron tres policías pero afuera habían muchos, les permití que revisarán la gavetas; A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: Mi horario de trabajo es de 8:30 a 12:30 y de 01:30 a 4:30 p.m., en un Ministerio Público en Minfra, en la Av. Libertador frente al Domo Bolivariano que estaba de vacaciones cuando ocurrieron los hechos, estaba regando las mata en el patio, la puerta estaba abierta, el acostumbra entrar a la casa, en su casa estaban sus cinco hijos, tienen 16,13,12,10,6 años, todos estaban viendo televisor, IDENTIDAD OMITIDA, cargaba un pantalón blue Jean largo y camisa Negra, entraron tres policías, uno tiene un lunar en el pelo, había un pequeñito, afuera habían como 10 policías, era una novela de Radio Caracas, la testigo no pudo decir el nombre de la Novela, cuestión que llama la atención a los juzgadores, pues los televidentes noveleros saben perfectamente el nombre de su novela y de sus personajes, de la casa de la señora Belkis se ve a su casa, ese día yo vi, a Belkis, creo que estaba viendo la novela, esta respuesta dada por la testigo evidencia la contradicción de ambas testigos pues la señora BELKIS señalo que se encontraba en el frente de su casa cosiendo y está testigo declara que cree que la señora BLEKIS estaba viendo la televisión, IDENTIDAD OMITIDA vive en la calle 17 entre 23-A y 23-B, yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA, por su mamá, él es contemporáneo; con mis hijas de 16 y 13 años. A preguntas de la Jueza Escabino respondió: “trabaja en la calle 16 detrás de mi casa. A preguntas del Juez Escabino respondió: estaba desde la 11.30 de la mañana y se lo llevaron a la 01:30 de la tarde. A preguntas de la Jueza Profesional respondió: empecé mis vacaciones como el 20 de Enero y concluyó el 19 de Febrero, del calculo efectuado por los jueces Escabinos y la Jueza Profesional, el mismo no corresponde a 15 días hábiles, que le pertenece del disfrute vacacional, lo que lleva a estos juzgadores a preguntarse ¿estaría realmente la señora LORENA, en su hogar cuando manifestó que trabajaba y estaba de vacaciones? Continuando con la valoración declara que estaba regando las matas de su casa, José entró por la puerta del frente de su casa, es costumbre dejar las puerta del frente abierta, José trabaja desde la mañana como hasta la 12 o 11:30 a.m, el llegó a la casa como a las 11:30 a.m., el patio se comunica con la casa de BELKIS, solo se entra por la parte delantera, igualmente los juzgadores observa la contradicción de los dichos de la testigo ya que dice que ella se encontraba regando la matas del patio y que para su casa se entre solo por la puerta delantera de su casa, ¿cómo puede afirmar entonces que lo vio entrar a su casa, si estaba atrás en el patio regando las matas? Que pararon 2 patrullas, la policía le pidió que los dejara entrar, que en su casa se pararon 2 patrullas, blancas azules, que no pudo identificar a los funcionarios policiales, IDENTIDAD OMITIDA, estaba en la sala, mis niños están chuiquitos, la única grande es JOSELIN, a él lo revisaron, primero echaron cuento, luego se sentaron a ver la novela, es todo, al llegar la policía yo estaba en labores de almuerzo, .finalmente estos juzgadores observa la contradicción de la testigo al declarar que estaba en labores de almuerzo, cuando ha dicho que estaba en el patio regando las matas, esto evidencia la falsedad de todo su dicho, motivo por el cual los juzgadores estiman no valorar dicho testimonio.

Precisado en los términos anteriores, la valoración de los medios de pruebas presentados y determinados por este tribunal, los hechos que resultaron probados, como consecuencia de un examen concordado de los mismos, no aislados, no con frases u oraciones escogidas, fueron del contexto exhaustivo de los elementos probatorios ofertados, a fin de establecer los hechos del proceso y con ello respetándose el debido proceso y del derecho de defensa de las partes, tal como lo dejara asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 del 27 de marzo año 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F.S, siendo que es obligación de los Jueces Penales analizar y comparar debidamente las pruebas, como una exigencia legal, de los requisitos que debe contener la Sentencia tal y como lo señalo la cita sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0034 de 26 de Enero año, 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y siendo este un sistema especializado se dio cumplimiento con la exigencia legal de los requisitos que debe contener la Sentencia conforme al Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de EXTORSION, previsto en el Artículo 461 del Código Penal el cual expresa “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero,…” quedo demostrado con los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público con la declaración de la victima ciudadano BENYIN YOSAY P.G., quien fue conteste que el día domingo 16 de febrero del 2003 estaba trabajando cuando llegó su hermano a decirle que le habían robado la moto, continuó trabajando, al salir del trabajo fui a la casa a dormir, al otro día fui al Barrio 1 de Mayo donde vive su novia, se consiguió con J.L.V., quien le dijo que iba a preguntar sobre la moto, luego regreso y le dijo que estaba en el Barrio Bolívar y que estaban pidiendo 200.000,oo Mil Bolívares, para entregarla, fueron al sitio en bicicleta, e.I.O., alias el Mechón, con otros dos El Mafia y el Peraza; y le dicen que si carga la plata, le dije que no, sacó una pistola, efectuó un disparo, le dijo que se quitara la ropa y la tiró para el rancho, revisó todos sus documentos, trato de salir corriendo J.L.V., el Maracucho, y él le dijo que se detuviera y que fuera a buscar los reales sino le iba a matar y si se asomaba la policía, iba a dispararle a el, lo cual es concatenado con la declaración de los funcionarios policiales J.L.S.P. y R.C.J.R., cuando afirman que fueron comisionados por el Inspector por denuncia verbal que efectuó un ciudadano quien dijo que a su compañero lo tenían secuestrado en un rancho y estaban pidiendo un dinero para recuperar una moto.

Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se cometió la Extorsión que se estaba pidiendo un dinero la cantidad de Bs. 200.000,oo para rescatar la moto que había sido robada al hermano de la victima un días antes de los hechos, es decir el 17 de febrero del 2004. En consecuencia se declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de EXTORSIÓN.

El Delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 del Código Penal el cual expresa “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento…”, quedó igualmente demostrado con los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público con la declaración de la victima ciudadano BENYIN YOSAY P.G., quien fue conteste al demostrar que lo metieron en un rancho de palo y de zinc pequeño en el Barrio Bolívar, el día 17 de febrero del 2003, desde aproximadamente 10:00 a.m. hasta aproximadamente 01:00 p.m. cuando llegó la policía para rescatarlo que IDENTIDAD OMITIDA, se quedo en ese tiempo y les dijo a las otros dos sujetos que buscaran una pajiza y vigilaran y que les avisará si llegaba la policía, el le decía que me iba a matar, que buscaran el dinero, estaba en contra de mi voluntad, en ese sitio, no quería que me pasara eso, la condición era que le diera la plata, vi que llegó la policía por que el rancho era de palo y arriba de zinc y él salió corriendo, habían dos unidades policiales que en el rancho no vive familia, el rancho es pequeño con tapas de Zinc. Que en preguntas del Juez Escabino respondió: que lo tenían en el rancho. A preguntas de la Juez Profesional respondió: Me daban con los pies, con la otra mano, pues en la otra mano tenía la pistola, yo estaba semi-sentado, los golpes ya me lo habían dado, recibí amenaza de que me iba a matar; el se veía alterado, me decía que no estaba jugando, eso fue como de 10 a 11 y la policía llegó como a la 1.00 p.m. yo estaba en el ranchito solo, habían tres personas, él ( el acusado) era el que mandaba y estaba armado, les dijo que se fueran para la esquina y avisara si llegaba la policía; no se recuperó su bicicleta. Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se cometió el delito de SECUESTRO, ya que a la victima lo retuvieron en contra de su voluntad en un rancho pequeño, donde solo cabía la victima vigilando por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien liderizaba la acción y le manifestaba que no era un juego que lo mataría si no entregaban el dinero es decir los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), que la victima fue rescatada por funcionarios policiales ya que su amigo J.L.V., en vez de buscar el dinero fue directamente a la Comisaría 50 de Quibor a dar aviso de lo que estaba sucediendo, guarda relación el hecho que al momento de la llegada de los funcionarios policiales los sujetos que se encontraban en la esquina vigilando, por si llegaba la policía les dio tiempo emprender la huída mientras que al acusado no tuvo la misma suerte pues era el que se encargaba de retener directamente la victima, lo cual es concatenado con la declaración de los funcionarios policiales J.L.S.P. y R.C.J.R., quines fueron los funcionarios policiales que dieron captura al joven acusado en el Barrio Bolívar en un rancho en la vía pública, traslado que efectuaron por ordenes de su Inspector por denuncia que interpusiera el ciudadano que acompañó a la victima a tratar de recuperar la moto, circunstancia esta que estiman los juzgadores demuestra la culpabilidad del acusado .

El Delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal el cual expresa “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinario, u ocupaciones habituales…”, quedó igualmente demostrado con los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público con la declaración de la victima ciudadano BENYIN YOSAY P.G., quien fue conteste al demostrar que le daban con los pies, con la otra mano, pues en la otra mano tenía la pistola, que estaba semi-sentado, los golpes ya se lo habían dado, recibió amenaza de que lo iba a matar; el se veía alterado, le decía que no estaba jugando, eso fue como de 10 a 11 y la policía llegó como a la 1.00 p.m. que estaba en el ranchito solo, habían tres personas, él ( el acusado) era el que mandaba y estaba armado, les dijo que se fueran para la esquina y avisara si llegaba la policía. Delito que igualmente fue probado por la médico forense Dra. M.A.M.D.B., quien ratifico el contenido y firma de su Reconocimiento Médico Legal y explico que la lesiones presentada por la victima fueron efectuadas con un objeto contundente, pudiéndose ser las manos y los pies.

Estos elementos objetivos, justamente concatenados, dejan claro que se cometió el delito de LESIONES LEVES, ya que la victima fue objeto de un Reconocimiento Médico Legal Forense donde se dejo constancias del tipo de lesiones sufridas, lo que demuestra la comisión del hecho delictual en contra de la humanidad de la victima y del testimonio de BENYIN YOSAI P.G., se demuestra que fue objeto de golpes por parte del acusado

En cuanto a las Pruebas presentadas por la Defensa Pública nada probo ya que sus testigos ciudadanas BELKYS J.R.D.A. y L.D.C.J.L., no lograron desvirtuar los hechos, ya que resultan inverosímil las declaraciones rendidas por ambos testigos al tratar de demostrar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, el día de los hechos se encontraba en la casa de la señora LORENA viendo la televisión con sus hijas y que la policía lo fue a buscar y se lo llevaron injustamente, de la misma declaración rendida por el acusado se aprecian las contradicciones en la que incurrió al decir que estaba viendo televisión el 17 de febrero del 2003, con dos de las hijas de la señora Lorena, sentado en la sala de la casa, cuando la señora Lorena dijo que fue con todos sus hijos que son cinco, se contradicen las testigos en declarar que estaba cosiendo en el frente de su casa, la señora Belkis, y Lorena dice que la señora Belkis cree que estaba viendo la televisión, igualmente se contradice la señora Lorena al afirmar que el IDENTIDAD OMITIDA, vestía pantalón largo de blue Jean, cuando se demostró por los testigos acusado y expertos que portaba una bermuda, es decir, pantalón corto, igualmente la señora Lorena manifiesta que estaba regando el patio de su casa cuando sucedieron los hechos y luego afirma que se encontraba en labores de almuerzo, lo que evidencia falsedades y contradicciones en sus testimonios, motivo por el cual los Juzgadores estiman rechazar dichas declaraciones.

Es así que el Tribunal Mixto, estima plenamente comprobado la culpabilidad del acusado por los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y LESIONES LEVES. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION A IMPONER:

Para este Tribunal esta probado la autoría del joven IDENTIDAD OMITIDA al tener la total y absoluta convicción de estar ante los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica y determinar la autoría del mismos ya que la victima y los funcionarios policiales ofrecidos por la Representación Fiscal, fueron conteste al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida el día 17 de febrero del 2003, en un rancho en el sector del Barrio B.d.Q., el cual al concatenar todas estos medios de prueba tenemos que la persona involucrada en los hechos es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron demostrado, se procede a imponer la sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, debiéndose descontar el tiempo que ha permanecido en el Centro Socio-Educativo Dr ¨P.H.C." de conformidad con el Artículo 620 literal “F” en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de manera Unánime en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado por los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto en los Artículos 461, 462 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BENYIN YOSAI P.G., y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 620 Literal “E”, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que será impuesta por la Jueza de Ejecución, quien determinará el sitio de reclusión por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad. Se ordena mantener al sancionado en el Centro Socio-Educativo Dr. “P.H.C.” hasta el día de la audiencia de imposición. Líbrese Boleta de Notificación a las partes por haber sido publicada el texto integro de la sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.

LA JUEZA ESCABINO I

Y.B.L.D.L.

EL JUEZ ESCABINO II

J.G.S.M.

El SECRETARIO DE SALA

ABOG. L.C.

GP/Na

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