Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 11 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-D-2002-000010

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL XVIII: A.C.S.D.A.

VICTIMA: L.F.B.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE

FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL DELITO.

DEFENSORA: Z.N.A.

JUEZA PRESIDENTE: G.P.F.

JUEZ ESCABINO: M.A.E.

JUEZ ESCABINO: E.J.C.M.

SECRETARÍO: L.M.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO

ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Marzo del 2002, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante el Juez de Control N° 1 presidido por el Dr. G.P.A., del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. R.H. y la Defensora Pública Z.N.A., ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, se acordó la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente

En fecha 11 de Marzo del 2002, la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. G.S.D.C., presentó escrito de Acusación constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en contra del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años de conformidad con el Artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Marzo del 2002, la Defensora Pública ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación en donde se decreto la Privación de Libertad de su defendido. En fecha 14 de Marzo del 2002 el tribunal ordena emplazar al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Mayo del 2002, el tribunal remite el Recurso de Apelación a la Corte Accidental de Apelación. En fecha 09 de Abril del 2002, la Corte de Apelación Accidental se pronuncio declarado con lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Pública y ordeno la inmediata libertad del imputado.

En fecha 28 de Junio del 2002 se celebro la audiencia especial del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), en el asunto KV01-D-2002-000010, estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. .G.S.D.C., la Defensora Pública solo por ese acto Dra. C.G.R., quien suple a la Dra. Z.N.A., ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, se acordó la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 05 de Julio del 2002, la Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de acusación constante de Ocho (08) folios útiles y sus anexos en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad.

En fecha 12 de Julio del 2002, el Tribunal acuerda el plazo de Cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales en el asunto KP01-S-02-002269 En fecha 25 de Julio del 2002, el tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto del 2002 a las 02:00 p.m. En fecha 09 de Agosto del 2002, la Defensora Pública consigno escrito de consideración de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente. En la fecha acordada la Fiscal del Ministerio Público Dra. R.H.P., solicita se difiera la audiencia por cuanto el adolescente presenta tres (03) causas y de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la acumulación de los asuntos, la Defensa Pública Dra. Z.A., se adhiere, acordando la Juez de Control No 1 pronunciarse por auto separado. En fecha 06 de Marzo del 2003 se acuerda la acumulación de los asuntos KV01-D-2002-010 y KP01-S-2002-002269.

En fecha 22 de Agosto del 2003 se inicio la audiencia preliminar la cual es diferida por haber sido fijada solo para el asunto del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y no para la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS por lo cual se fija para el día 07 de Octubre del 2003, en la fecha acordada se difiere por razones de salud de la Jueza de Control No 1 y se fija para el día 24 de Noviembre del 2003 a las 09:00 a.m. En la fecha acordada se efectuó la Audiencia Preliminar Admitiéndose totalmente la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a la acusación por el delito y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS, se dicto SOBRESEMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal. En fecha 11 de Diciembre del 2003, se Fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y con fecha 19 de Enero del 2003, se remite el asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 15 de Enero del 2004, se fijo audiencia para la selección de Escabinos. En fecha 29 de Enero del 2004, se celebro el Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos. En fecha 23 de Marzo del 2004 se fijo fecha para celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto. En fecha 05 de Abril del 2004, se Constituyo el Tribunal Mixto con la participación de la ciudadana M.A.E. como Titular I y E.J.C.M.T. II y se fija Juicio para el día 04 de Mayo del 2004, a las 10:00 a.m.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el 04 de Mayo del 2004, día y la hora fijada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal.

Seguidamente de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A., manifestó solicitud de Ampliación de la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Pública Dra. Z.A., solicita se conceda el plazo para la preparación de la Defensa de conformidad con el Artículo 596 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda la suspensión de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 351 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 596 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fija el día 11 de mayo del 2004 a las 02:00 p.m. para la celebración del Juicio. En la fecha acordada la Fiscal del Ministerio Público inicia su intervención presentando la acusación constante de trece (13) folios útiles en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la acusación se admitida así como las pruebas tanto testimoniales como documentales solicitando el Enjuiciamiento y sea sancionado a cumplir por el lapso de Un (01) año L.A., asimismo ratifica la acusación por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.F.B.G. y solicita como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años para ser cumplidas en forma simultanea de conformidad con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos en el asunto del adolescente V.J.G.R., (primera acusación) ocurrieron el día 05 de marzo del 2002, donde el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., Componente de la Unidad PL-811 adscrito al Destacamento Policial No 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 13:30 horas se encontraba en labores de patrullaje por el sector asignado entre la Avenida principal del Manzano adyacente a la Farmacia Macuto, cuando escucharon vía radiofónica que la central de comunicaciones reportaba un vehículo Jeep Cherokee Limited, de color azul, año 91 Placas XOE 826, el cual le había sido robado a un ciudadano en la Urbanización Fundalara, continuando el recorrido en el sector el Manzano, cuando a la altura de la intersección de la Av. Principal con la calle Enelbar del Manzano, visualizaron un vehículo con las misma características del vehículo robado, procediendo a darle la voz de alto, pero los ocupantes hicieron caso omiso, imprimiéndole mas velocidad al vehículo comenzando una persecución hasta el Km. 07 de la Vía Río Claro, Sector La Lagunita, en donde se detuvo el vehículo bruscamente y se bajaron de él, dos (02) ciudadanos corriendo e internándose en la maleza y zona boscosa, rápidamente se internaron punto a pié, dándole captura a uno de ellos, siendo imposible la captura del otro ciudadano, rápidamente fue sometido y se basaron en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura por dentro del pantalón un Arma de Fuego Calibre 38, Special de color gris, cacha de plástico sintético, de color negro, Marca Jaguar, Serial NC 087575, identificándose como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que inmediatamente se procedió a leerle los derechos constitucionales del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

La declaración de la víctima ciudadano BOCARANDA GOANZALEZ L.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.473. quien es conteste en afirmar que el día 05 de Marzo del 2002, a la 01:00 p.m. se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización "Fundalara" calle Anacoco Transversal 01 casa N° 239, cuando salió para montarse en su camioneta le llegaron dos personas portando un revólver le pidieron el suiche y que se montara en la camioneta, luego el señor salió corriendo y les dejo el suiche y se metió a su residencia y los dos sujetos se fueron en la camioneta.

SEGUNDO

El testimonio de los funcionarios policiales el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., adscrito al Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrá el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente y de la recuperación de la camioneta marca Jeep Cherokee Limited, color azul, año 91 placas XOE-826 y un arma de fuego, calibre 38, Special de color gris, cacha de plástico sintético, de color negro, Marca Jaguar, Serial NC 087575

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

El Acta policial de fecha 05 de Marzo del 2003, elaborada por los funcionarios policiales el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., adscrito al Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDA

Acta de Denuncia formulada por el ciudadano BOCARANDA GONAZALEZ L.F., ante el Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

TERCERA

Oficio NC 13-F8-0810-02 de fecha 06 de marzo del 2002, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, solicitando la Identificación Plena del adolescente.

CUARTO

Oficio NC 13-F8-0811-02 de fecha 06 de marzo del 2002, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, solicitando se realice la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales a un camioneta marca Jeep Cherokee Limited, color azul, año 91 placas XOE-826 y un arma de fuego, calibre 38, Special de color gris, cacha de plástico sintético, de color negro, Marca Jaguar, Serial NC 087575 y un llavero de color negro contentivo de cuatro (04) llaves.

QUINTO

Oficio NC 13-F8-0812-02 de fecha 06 de marzo del 2002, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, solicitando se realice la Experticia Mecánica Diseño y Restauración de Seriales a un arma de fuego, calibre 38, Special de color gris, cacha de plástico sintético, de color negro, Marca Jaguar, Serial NC 087575

La Defensa Pública Dra. Z.N.A., presenta como pruebas las relacionados a los exámenes Psiquiátricos, Psicológico, Toxicológico e Informe Social practicados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos en el asunto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (segunda acusación) ocurridos el día 05 de marzo del 2002, donde el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., Componente de la Unidad PL-811 adscrito al Destacamento Policial No 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reporta la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le señala de estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano BOCARANDA GONAZALEZ L.F., aproximadamente a las 13:30 en la Avenida principal con la Calle Enelbar del Manzano rápidamente fue sometido y basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura por dentro del pantalón un Arma de Fuego Calibre 38, Special de color gris, cacha de plástico sintético, de color negro, Marca Jaguar, Serial NC 087575, identificándose como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que inmediatamente se procedió a leerle los derechos constitucionales del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo pasado al Destacamento N° 1 en donde el Arma de Fuego verificada por el Sistema de COSYDELA. Informando el Distinguido J.A. que dicha arma se encuentra requerida por el CICPC, delegación Lara por el delito de ROBO GENERICO (atraco) según expediente F-939976, de fecha 11 de Agosto del 2001 (perteneciente a la Empresa de Vigilancia Los Pioneros).

Presentada la Ampliación de la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios policiales el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., adscrito al Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes describirán la actuación asentada en el Acta Policial de fecha 05 de Marzo del 2003. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.

SEGUNDO

El testimonio en calidad de victima del ciudadano C.L.C.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.135.

TERCERO

El testimonio del Representante Legal o encargado de la Empresa de vigilancia Privada “Los Pioneros”.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

El Acta policial de fecha 05 de Marzo del 2003, elaborada por los funcionarios policiales el Cabo Segundo J.R. y el Agente L.S., adscrito al Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDA

Acta de Denuncia formulada por el ciudadano BOCARANDA GONAZALEZ L.F., ante el Destacamento Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

TERCERA

Oficio NC 13-F8-0810-02 de fecha 06 de marzo del 2002, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, solicitando la Identificación Plena del adolescente.

CUARTO

El testimonio del funcionario Agente EVELYS M.P., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, signada con el No 9700-127-203, de fecha 14 de marzo del 2002

QUINTO

Promueve como prueba documental Copia Certificada, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el No 9700-056-4210, donde se verifica las diligencias tendientes a determinar por averiguación seguida por la Fiscalía Séptima de Expediente N° F 939.976 donde verifica que el arma incautada al adolescente se encontraba solicitada.

Solicitando para esta acusación como sanción la de L.A. por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .

Seguidamente la Defensa Pública Dra. Z.N.A., expone sus alegatos manifestando que rechaza tanto la ampliación de la acusación así como las pruebas ofrecidas por cuanto es extemporánea ya que no surgieron como nuevas pruebas sino que en su momento en que el Ministerio Público, formuló acusación, obvio tal hecho como lo quiere demostrar en el momento ampliando la acusación, Niega a que se tome como pruebas las testimoniales ofrecidas así como la denuncia F-939976 de fecha 11 de Agosto del 2001, ya que no constituye prueba por cuanto no existe sentencia definitiva por el Delito de Robo, solo es un elemento procedimental.

Seguidamente la Jueza de Juicio pasa a decidir sobre la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, la cual es Admitida en su totalidad de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas, a excepción de la Denuncia efectuada en fecha 11 de Agosto del 2001 del Expediente F-939-976, por cuanta las misma ha sido ofrecida para ser incorporada por su lectura, no siendo el medio legal para su ofrecimiento, ya que debió ser ofrecida de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procedió a concedérsele el derecho a la Defensa Pública de acogerse al lapso para la preparación de la Ampliación de la Acusación manifestando la Defensa Pública no acogerse al lapso alguno. Seguidamente la Jueza explica de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego lo impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su voluntad de no acogerse a las formulas de solución anticipada y de declarar lo siguiente: “….Me están involucrando en ese robo y no es así, yo no andaba armado, era otro muchacho, yo no llegué a la casa del agraviado, yo estaba parado en una esquina, me monté en una camioneta de un amigo, llegó la policía, él salió corriendo y me dejo en la camioneta, me detuvieron, los policías llegaron con un armamento diciendo que yo la tenía.…” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas respondiendo de la siguiente manera: Me detuvieron por el Manzano, iba con J.L.R., yo estaba montando del lado del Copiloto, pero no sabía que esa camioneta fuera robada, yo estaba en mí casa en la carrera 24 con calle 35 y 36, cerca del Mercado Terepaima, él se paró hablar conmigo, me dijo que diéramos una vuelta, como a los 20 minutos empezó la persecución policial, la policía dijo que nos pararan, el salió corriendo y me dejó allí, la policía dijo que yo tenía un Arma pero es falso, ellos la pusieron Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a pregunta a la cual respondió: Yo no sabía que esa camioneta era robada, yo estaba en la esquina de mi casa, en la peluquería de mi tía, era como las 11:30 a.m., él me dijo que estaba trabajando, pensé que la camioneta era de su jefe, me ofreció una vuelta, nos pararon por el lado del Manzano, él no se quiso parar, luego se paró en un terreno y salió corriendo, cuando yo me baje de la camioneta me agarro la policía.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS Y EVACUADOS

La Jueza procede a la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:

El testimonio del Funcionario Policial S.P.L.I., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-11.699.775, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 05 de Marzo del 2002, exponiendo: Eso fue el 05 de Marzo del 2002, estaba con J.R., como a la 01:00 p.m. notificaron que se habían robado una camioneta, nos dirigimos al Manzano, dimos la voz de alto a unos sujetos que trasportaban una Cherokee, se lanzaron y le dimos alcance al adolescente quien portaba un Arma de Fuego solicitada. Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo: No más de cinco (05) minutos transcurrieron luego de oír la comunicación por el radio cuando le dimos alcance a la camioneta, nos metimos por la trocha ubicada entre la Pedrera y el sector Trujillano, la persecución fue del Manzano a Río Claro, eran dos personas, era un sitio boscoso y pantanoso, yo realice la detención del ciudadano que se encuentra en esta sala (Señalando al adolescente), se le incautó un Arma de Fuego la cual estaba solicitada, el adolescente me manifestó que era menor y tenía Medida Cautelar, yo era el copiloto, pregunta la fiscal si conoce la calle, a la cual contesto si conozco la calle 24 entre calles 35 y 36, manifestando el agente que no sabía y la otra era la del Terminal, la defensa objeto la pregunta, la juez declaro con lugar la objeción y no valorara la repuesta dada por el agente en virtud de no guardar relación con la declaración rendida por el testigo, continuando con el interrogatorio el testigo manifestó no haberse comunicado con la victima Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a preguntas manifestando el testigo: Iniciamos la persecución en la Farmacia Macuto dentro del Manzano, el Arma la tenía el joven en la parte delantera, la ubique por estar en mi lado, es decir, línea por motivo de seguridad, el conductor se fue en sentido contrario del adolescente. Seguidamente el Tribunal pasó a formular preguntas respondiendo: Lo capture en la parte boscosa al lado de la carretera, el joven salió corriendo, ellos estaban detrás de nosotros, cuando yo me baje ellos no adelantaron y fue cuando empezó la persecución, no hubo intercambió de disparos, se paró porque no podía continuar su huida. A continuación la Defensa Pública Dra. Z.A., solicitó de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un Careo entre el testigo y el joven, la juez seguidamente admitió el Careo en razón de las discrepancia relacionada con el arma de fuego y el alguacil procedió a colocar de frente al testigo y al acusado. El agente explica como encontró al adolescente, el arma de fuego. El acusado explicó que no portaba el Arma de Fuego, el que tenía un Arma era el otro muchacho, el funcionario policial manifestó que era un revolver calibre 38 con Cinco (05) cartuchos, el agente explicó como se efectuó el procedimiento, manifestó que el adolescente tenía un Revólver, Calibre 38 con (05) cartuchos, se incauto un arma, la portaba el adolescente. El acusado manifestó que no le encontraron Arma de Fuego. El funcionario policial mostró en que sitió del cuerpo encontró el arma, vuelve a manifestar el agente que le consiguió el revólver calibre 38 reforzado. Se ordeno la suspensión del juicio para el día Martes 18 de Mayo 2004, a las 02:00 p.m. ordenándose notificar a la victima, a los expertos y el funcionario policial y ordena oficiar al Director del C.I.C.P.C. a los fines de que acredite el hecho acaecido en contra del Funcionario Ewelys M.P., en relación a su fallecimiento, por ser el mismo experto en la presente causa. El tribunal aclara que la suspensiones se debe a que no se libraron las Boletas de Notificación en su debida oportunidad a los expertos, motivo por el cual no comparecieron, por lo que no estamos en presencia de los presupuestos establecidos en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte cuando se refiere “ .. Cuando el experto o testigo oportunamente citado…”

En la fecha acordada se efectúa la continuación del Juicio Oral y Privado, procediendo la Juez a dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 336 del COPP. Efectuado el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, se procede con la continuación de la recepción de las pruebas, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que el funcionario policial J.R., se encuentra de vacaciones y los expertos se encuentran radicados en el Estado Táchira. La Juez procede a llamar al estrado a la victima ciudadano L.F.B.G., quien luego de ser juramentado e identificado expuso: “Ese día estando en mi casa se me acercaron dos muchachos y me dijeron que era un atraco, le di la vuelta a la camioneta, luego fui a colocar la denuncia, posteriormente me llamó la policía manifestándome que agarraron al adolescente con la camioneta...” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Iba saliendo a mi trabajo, luego de comer, es una Cherokee, modelo 1991, de color azul, eran dos muchachos, uno solo estaba armado con el revolver en el cinto, yo solo vi la cacha, me dijeron que era un atraco, móntate que nos vamos, yo salí corriendo, eso fue muy rápido no podría recordar a los sujetos, era como la 01:00 p.m. luego de la denuncia pasaron como 15 minutos cuando los agarraron, hay dos salidas en la Urbanización y por una de ellas esta la policía, hay una salida por el Cardenalito, la que va hacía San Felipe, sentí una desprotección total, primera vez que me sucede eso.. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a pregunta respondiendo: Eso fue muy rápido, yo salí corriendo, el suiche estaba en la camioneta, me dijeron es un atraco, no creo que el adolescente presente era el que cargaba el arma, eso hace como dos años, uno cuando eso pasa se encuentra asustado y las cosas desagradables trata de olvidarla rápido, eso fue en segundos, eran dos personas jóvenes, muchachos, cuando me entregaron la camioneta me llevaron al Manzano que fue donde recuperaron la camioneta estaba en la Comandancia del Manzano, la persona que se acercó a mi no estaba armada, era la otra persona que estaba del otro lado, yo tenía un pies en la camioneta y el otro en el suelo. Seguidamente la Defensa Pública solicita se efectúe un Careo entre la victima y el acusado a continuación la Fiscal del Ministerio Público ejerció oposición al careo por cuanto en ningún momento la victima manifestó alguna discrepancia entre lo dicho por él y el adolescente. La juzgadora decreto sin lugar la solicitud de la Defensa Pública por estimar que no hubo discrepancia en la declaración rendida por el testigo victima.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito se suspendiera el juicio para escuchar el testimonio de los expertos, y del funcionario policial cabo J.R.. La Defensa Pública solicita que se verifique si el funcionario policial, los expertos y el testigo victima fueron notificados, de la revisión que se efectúa al asunto en la pieza N° 3 se constato que fue recibido el Oficio N° 371 de fecha 14 de mayo del presente mes y año por un funcionario cuya firma es ilegible, no consta la Boleta de Notificación del testigos C.L.C.S. y el Representante de la Empresa Privada “Los Pioneros”, Seguidamente La Jueza efectúa un resumen de todo lo acontecido de donde se desprende que los expertos y funcionarios policiales fueron notificados por el tribunal a los fines de que comparecieran en el día de hoy por lo que se encuentra lleno los extremos del primer aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho suspender el juicio por esta causa una sola vez y ordena la continuación para el día 27 de Mayo del 2004, a las 10:00 a.m. según lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 357 Ejusdem y ordena notificar C.L.C.S. y en cuanto a el Representante de la Empresa Privada “Los Pioneros” se insta al Ministerio Público a que gestione la comparecencia del mismo en virtud del desconocimiento de su domicilio.

En la fecha acordada se efectúa la continuación del Juicio Oral y Privado, procediendo la Juez a dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuado el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, se procede con la continuación de la recepción de las pruebas, y se ordena la comparecencia a la sala del experto R.J.E.J., quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad N° V-12.882.027 el tribunal le puso a la vista la Experticia realizada al vehículo objeto del proceso y expuso: En esa fecha cuando laboraba en la unidad de vehículo del Estado Lara, se acostumbra a realizar una experticia a los vehículos recuperados a fin de determinar las características y seriales sin son originales de la planta ensambladora y que de la experiencia y conocimiento que posee estoy en capacidad para determinar si son originales o están falsificados, la experticia que me colocaron a la vista es mi firmas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas respondiendo: Soy Agente de Investigación I, reconozco la experticia que vi, la experticia los seriales resultaron originales, era un jeep Cherokee azul, se hace aproximadamente 200 experticias diarias. La Defensa Pública no formuló pregunta al experto asimismo la Jueza no efectúa pregunta alguna, El Juez Escabino pregunta contestando el experto: Los seriales del vehículo involucrado en el hecho están originales.

Seguidamente entra a la sala del tribunal el experto A.J.T.P., quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad N° V-9.623.434, el tribunal le puso a la vista la EXPERTICIA, a los fines de que lea y exponga: Procedí a tomarle muestra dactiloscopia, se verifico en el sistema que no tenía Cédula el imputado y no poseía y se envió a Caracas, fue verificado por el sistema de la UNIDEX y no aparecía registrado, ni poseía registro en los archivos, el adolescente no presentaba otra falta. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta contestando el experto: La experticia consiste en identificar al imputado si es Venezolano, fecha de nacimiento, número de Cédula de Identidad, manifiesta si no presenta Cédula, se estampa sus huellas y se envía a la ciudad de Caracas, el registro dactilar se lleva en tarjetas y se busca por huellas para verificar si el nombre aportado es verdadero, en este caso el adolescente no presentaba ningún registro, puede haber la diferencia cuando la persona es adolescente por cuanto la UNIDEX no la tiene registrada, reconozco el contenido y firma que leí en esta audiencia. Tanto la Defensa Pública, como los Jueces Escabino y la Juez Profesional no ejercieron el derecho a pregunta.

Seguidamente entra a la sala del tribunal al funcionario policial I.A.F.S., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad No V-7.445.106 el tribunal le puso a la vista el Acta Policial donde actuó y expuso: Mi procedimiento fue verificar el vehículo ante el sistema de información policial únicamente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunto el cual respondió: Que reconoce como suya su firma y su contenido que me colocan a la vista. Siempre que aparece un vehículo se verifica el estado del mismo, en el presente caso estaba en buen estado, luego se pasa a un estacionamiento para su resguardo y para la elaboración de las experticias que hace el experto y la Inspección Ocular. La Defensa Pública no formuló pregunta al experto así como tampoco los Jueces Escabinos. Seguidamente la Jueza formula pregunta a la cual el experto respondió: Las condiciones del vehículo las determina el técnico, el técnico firma el acta uno solo deja constancia por eso firmo el acta.

Seguidamente es llamado el Funcionario Policial J.R.R., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9.925.110, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 05 de Marzo del 2002, exponiendo: Ese día se recibió llamada general que se habían robado una camioneta Cherokee, color azul, en la Urbanización Fundalara al este de la ciudad, minutos después nos desplazamos al agente L.S. y mi persona, en la avenida principal del Manzano divisamos la camioneta con las características y placas que minutos antes habían robado, inclusive en la Y cuando nos encontramos el conductor de la camioneta me hizo seña con la mano para que siguiera el camino, diviso la camioneta le damos la voz de alto imprimieron mas velocidad y se dieron a la fuga, tomaron la vía de Río Claro en la altura del Kilómetro 7 sector La Lagunita detuvieron el vehículo y se bajaron corriendo me le pegue atrás al conductor de la camioneta y mi compañero al otro ocupante del vehículo al que yo estaba persiguiendo se me perdió no le pudo alcanzar, se internó en una zona boscosa, cuando regreso veo a mi compañero que trae a uno de los ocupantes el me comunico que le dio captura al sujeto y le incautó un arma tipo revólver mi compañero le había leído sus derechos lo montamos a la unidad y los trasladamos al destacamento, al destacamento se presentó un ciudadano diciendo ser el propietario de la camioneta robada y formuló respectiva denuncia, lo trasladamos al ambulatorio la Carucieña para su respectivo chequeo médico, allí fue donde nos comunicó que el era reincidente que tenía medida cautelar del tribunal de control de adolescente, lo trasladamos de nuevo al destacamento y nos comunicamos con la Fiscal 18 que se encontraba de guardia. Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo: La hora del reporte fue como la 01:30 p.m. y algo más, recibí el reporte, estaba destacado en el Destacamento policial N° 1, me encontraba de patrullaje, me tocaba la Zona del Manzano, yo era el conductor de la unidad, visualizo en la camioneta 2 personas, nos cruzamos en la Y la camioneta Cherokee y la unidad yo visualicé la camioneta, veníamos en canales distintos ellos venían de la sub estación Enelbar y nosotros veníamos del albergue, El Manzano, tengo entendido que la zona por donde ellos venían se comunica hacia Cabudare, cuando el puente Macuto se cayó esa vía la utilizaba la gente que iba hacía el Manzano, se requiere un vehículo rústico para poder transitar por allí, yo perseguí al que condujo la camioneta robada y mi compañero al otro que iba de copiloto, reconozco al ciudadano que se encuentra en la sala como la persona que detuvimos en el día de los hechos, la zona donde se detiene la camioneta, es una zona asfaltada ellos la metieron hacia la zona boscosa y se bajaron, en el ambulatorio no señaló el detenido que era reincidente, mi compañero le incautó un revólver, no verifique el arma en el sistema, el arma tenía expediente del año 2001 por robo concluyó con sus preguntas reservándose el derecho repreguntar al testigo. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a preguntas manifestando el testigo: Yo perseguí al conductor de la Cherokee como 5 minutos, no vi cuando mi compañero le incautó el arma, vi el arma cuando mi compañero regresó de la persecución. Seguidamente la Juez Profesional pregunta el cual respondió: Yo me encontraba en el sector el Manzano cuando recibimos la llamada del robo del vehículo, estábamos en una farmacia cuando escuche el llamado, luego del llamado tomamos las características del vehículo robado, el sitio donde fue robado, las placas, si están armados, estábamos dentro de la unidad y luego proseguimos la marcha, visualicé el vehículo por la placa, no venía a exceso de velocidad, la actitud del conductor cuando dimos la voz de alto, arrancó en alta velocidad, transcurrió menos de 3 minutos cuando el aceleró la marcha, el conductor no hicieron ningún tipo de gesto de ir contra nosotros, solo arrancaron, nos detuvimos y le dimos la voz de alto no usamos ningún tipo de instrumento para dar la voz de alto, fue mi compañero se bajo porque le dije que era la camioneta robada y le dimos la voz de alto, ello se pasaron la curva pronunciada del sector los Trujillanos, después de la curva se detienen, en el sector la Laguna de haber seguido había mas carretera, detuvieron la camioneta y se bajaron corriendo, el sector la Laguna es de pocas casas, hay un estadium, no es un sector residencial me imagino que hay pocas casas por la laguna, ellos se pararon en la vía principal que conduce hacia Río Claro, la persona que yo perseguía lo visualicé solo por la espalda era gordo, no le vi la cara, como corrió me imaginó que era joven.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expone que se de lectura a la experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño de Seriales al arma de fuego incautada, ofreciéndola por lectura en atención de que el experto que realizó la experticia de fecha 26 de Abril del 2004 murió y consigna un recorte de periódico de la reseña de suceso, así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal exhibió la evidencia del arma de fuego, incautada así mismo solicitó al tribunal la presencia de un inspector experto designado por la Fiscalía quien es el funcionario J.R.M., de conformidad con el Artículo 148 Ejusdem, El experto fue comisionado para el traslado de la evidencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Me opongo a que se incorpore por lectura en este acto la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico del Arma de Fuego, como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la experticia es una prueba que se incorpora mediante la declaración de los expertos en el debate igualmente la defensa se opone a que se exhiba el arma de fuego ya que este objeto solo podría traerse a juicio si el experto que practico su reconocimiento viene al juicio y es a el a quién se le presenta durante su declaración quiénes pueden reconocerlo e informar sobre ellos, así lo establece el primer aparte del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido respecto a la presencia de un asesor técnico que solicita la fiscal designado como tal a un experto en balística la defensa se opone en virtud de que los consultores técnicos tienen su actuación en el proceso cuando las partes consideren necesario ser asistida por un consultor durante la práctica de las experticias y en las audiencias podrán acompañar a las partes con quién colaboran y auxiliarlas y en el presente caso la Fiscal pide la presencia de un experto en balística especializado en un arte en la que no tiene nada que ver la existencia de incautación de un arma porque aquí se pretende sustituir la declaración del experto que hizo el reconocimiento técnico del arma por la declaración de un experto en recorrido de balas cuando aquí ha quedado demostrado que no se produjo disparo en ningún momento en los hechos que aquí se están debatiendo. El Tribunal luego de la exposición efectuada por cada una de las partes se pronuncia de la siguiente manera: 1.- En fecha 11 de Mayo del 2004, se oficio bajo el N° 374-04 al jefe del CICPC del Estado Lara, con el fin de que informara a este tribunal a la brevedad posible sobre el hecho acaecido en contra del funcionario Wellys M.P., y hasta la fecha no fue respondido el oficio, emanado por este tribunal, pero es sabido por todas las personas que trabajamos en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que dicho funcionario fue asesinado entre el 25 y 26 del mes de abril del presente año, así mismo en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público acompaña una noticia publicada el 28 de Mayo del 2004, cuyo titulo se lee textualmente “Buscan a 3 delincuentes por crimen del agente del CICPC, apareciendo la fotografía del funcionario con el nombre de Wellís M.P., por lo que se evidencia la muerte trágica de dicho funcionario, lo que hace imposible que el funcionario pueda acudir a esta sala y ratificar el contenido y la firma de su experticia y si bien es cierto que el Artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, establece: “ que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura los testimonios y experticias que se hayan recibido con forme a las reglas de la prueba anticipadas” en el presente caso el Ministerio Público no contaba con que una persona saludable y joven fuera a fallecer, motivo por el cual no solicito dicha prueba anticipada. Así mismo se infiere del Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Igualmente se fundamentó de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” Estimándose en el presente asunto que la finalidad del tribunal mixto es descubrir y llegar la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena la incorporación de la Experticia por medio de la lectura dada la imposibilidad de que el experto ratifique el contenido y la firma de las misma ocasionado a su fallecimiento, asimismo acuerda la participación del experto designado por el Ministerio Público ciudadano RIVAS M.J.A., a los fines de que ilustre al tribunal sobre las características del Arma incautada, ya que si bien es cierto tal como lo afirma la Defensa Pública no se ha debatido que el acusado haya disparado con el arma, es relevante e importante que se pruebe la existencia del Arma. En este Estado la Defensa Pública ejerció el Recurso de Revocación previsto en el Artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que el tribunal reexamine nuevamente la decisión de incorporar al juicio por lectura la experticia practica al arma y de la decisión de permitir la comparecencia en este acto de un experto en balística para que ilustre al tribunal, fundamentando lo solicitado en los siguiente: 1.- El único medio adecuado e idóneo para probar en el juicio la muerte del experto es el acta de defunción o la experticia o inspección practicada al cadáver y no un recorte de prensa que incluso hace dudar a la juez sobre la fecha del fallecimiento del experto M.P.. 2.- El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un proceso breve, oral con omisión de formalidades no esenciales para la realización de la justicia y precisamente estamos en un juicio para hacer justicia a un adolescente a quien lo ampara la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado con las formalidades del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por ello en atención al principio de la solicitud de la prueba pido al tribunal respetar las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la incorporación de la experticia, ya que su cumplimiento constituye una regla para la valoración, conforme a los artículos 197, 198 y 199 del COPP: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Estamos en presencia de una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control N° 01, con la finalidad que fuera evacuada en el juicio, según el Auto de Enjuiciamiento de fecha 11 de Diciembre del 2003, pero hoy en día nos encontramos con la muerte del ciudadano Wellis G.M.P., este tribunal considera los indicios presentados por el Ministerio Público, aunado a la noticia que se escucho en el Circuito Judicial del Estado Lara en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de la muerte del funcionario antes mencionado, estimándose los indicios como prueba de la muerte del funcionario a consecuencia de varios balazos durante el medio día del lunes 26 de abril del 2004, lo cual hace imposible que el experto pueda venir a la sala a ratificar el contenido y firma fundamentándose en las norma jurídicas antes mencionada así como el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se lee textualmente: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad la justicia….” Siendo el objetivo del tribunal debatir la verdad de los hechos, ordena la lectura de la experticia así como la comparecencia del experto de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Defensa Pública dejándose constancia igualmente que al joven se le ha garantizado desde el inicio del juicio el Derecho que le asiste al Debido Proceso, previsto en nuestra Carta Magna en su Artículo 49 tal y como consta a todo lo largo del asunto.

Seguidamente la Jueza ordena la comparecencia del experto RIVAS M.J.A. quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9. 117.051. La jueza explica al funcionario los motivos de su comparecencia a la audiencia de su promoción como asistente técnico respecto a las características del arma. Acto seguido la secretaría de sala procede a dar lectura a la experticia practicada el 14 de marzo del 2002 bajo el Oficio N° 9700-127-203, cursante al folio 214 de la primera pieza del asunto. Acto seguido el alguacil procede a exhibir al asesor técnico el arma incautada a la que se le practico la experticia exponiendo: Las características que especifica la experticia coinciden con lo señalado en la experticia a que se dio lectura, La Fiscal solicita que a los fines de ilustra al tribunal refiera las características de mecánica y diseño del arma. El asesor expone; Refiero que se practico una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego que presentaba seriales limados, describe la estructura del mismo, describe 4 balas calibre 38 y hace mención a cada una de las partes que componen esas balas y luego explico los funcionamiento del arma, se llegó a la conclusión de que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, tenía seriales limados y procede a restaurar el arma a los fines de que se restablezcan los seriales originales, el resultado es positivo porque obtiene un serial 087575, hizo mención al disparo de prueba y dice que las mismas se quedan ilustradas en la prueba que se realizó para ello. Seguidamente la Fiscal pregunta al asesor respondiendo: Es un arma de funcionamiento en buen estado. Tanto la Defensa como el Tribunal no formularon preguntas.

Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y se llama al testigo C.L.C.S., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-12.019.135, el tribunal le puso de los motivos de su comparecencia al juicio y expuso: Eso pasó el 11 de Mayo del 2001 fueron 4 sujetos al local donde yo trabajo en DROFARMA y nos encañonaron y me quitaron el arma de reglamento y atracaron a la farmacia. Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo: Yo era para el momento de los hechos vigilante del Grupo de Vigilancia Los Pioneros, luego del asalto fui a formular la denuncia en la PTJ, formulé la denuncia yo me enteré que el arma que me habían sido robado como a los 15 días, era un arma un revólver Jaguar, calibre 38, era un revólver, la Fiscal pone de manifiesto el arma al testigo a los fines de su reconocimiento y manifestó que si era el arma lo único que estaba mas deteriorada. El Gerente de la Empresa Los Pioneros es NAUDY PERDOMO, fueron 4 sujetos los que robaron no reconozco a las personas por cuanto eran personas adultas y nos tenían mirando hacia arriba.

Seguidamente pasa al estrado el testigo NAUDY R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.405.304, en razón de que en el escrito de acusación se promovió el testimonio del representante legal o encargado de la Empresa de Vigilancia Privada “Los Pioneros” y así fue admitida. El tribunal procede a verificar los documentos que acrediten la cualidad del ciudadano NAUDY R.P., desprendiéndose de los mismos que los documentos son copias simples en la cual los nombres de los accionistas no puede leerse, en razón de que aparecen borrosos no obstante de la revisión se verifica que el promovido no aparece en el Registro de Comercio de la Empresa, no es accionista, y solo consta una simple constancia firmada por el presidente y vice-presidente en donde se expresa que el mismo cumple con el cargo de Director General, pero en virtud de que dicho nombramiento no cumple con las formalidades de Ley, este tribunal se abstiene de evacuar a dicho testigo, por no haberse comprobado la cualidad legitima que tiene para representar a la empresa. Así se decide.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público renuncia a la testimonial del experto L.O.S., el tribunal acuerda la renuncia del testigo experto. Acto seguido el tribunal da por concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Juez declara terminada la recepción de las pruebas y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público acuerda un plazo de veinte minutos, vencidos los mismos se reinicia el juicio de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal para que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones, En la acusación. del joven(IDENTIDAD OMITIDA), considera que han quedado suficientemente demostrado los delitos imputados en la acusación fiscal, oímos los testimonios de los funcionarios policiales quiénes por separados fueron contestes en su declaraciones y no hubo contradicciones, fueron coherentes, es importante el testimonio de los funcionarios, de la victima, la hora de los hechos y la hora en que la victima señala que se dirigía a su casa, es importante recordar donde se encontraron a los ciudadanos con la camioneta y donde señaló la victima por donde habían salidos los ciudadanos con la camioneta de su propiedad, ellos salen vía el Cardenalito toman vía Cabudare, distribuidor Valle Hondo, lo cual lo lleva a la Ribereña, luego toman vía Agua Viva, se empieza a bajar por la zona llena de piedras atraviesan el caudal del Río suben y llegan al Manzano, llegan a los Trujillanos, llegan al sector de Enelbar y en la Y se consiguen con los funcionarios policiales, que vienen del albergue comúnmente llamado El Manzano, allí se consiguen con la patrulla le dan la voz de alto y emprende la huída y toman la vía de Río Claro, por todo esto la versión del acusado se evidencia que no es cierta, aplicando la lógica no concuerda lo dicho por el acusado, Se escucho el testimonio de los expertos que ratificaron la firma y el contenido de las experticias promovidas por la fiscalía para el juicio oral y privado, escucharon el testimonio de la victima quien a su criterio de la fiscalía teme por su vida y seguridad cuando están en presencia de su victimario, todo lo expuesto en cuadra en el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se demostró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con la experticia realizadas y lo escuchado por el experto llamado como asesor técnico, con la idea de que el tribunal pudiera observar y visualizar el arma incautada y con la que constriñeron a la victima para despojarlo de su vehículo. Se demostró el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, con el resultado de la experticias, hay que valorar el indicio de culpabilidad que evidencia el testimonio acusado el cambio su declaración en 2 oportunidades, dijo en una primera oportunidad que estaba en El Manzano vendiendo sábanas, luego señala que efectivamente al momento de los hechos andaba de copiloto en la camioneta que iba con su amigo que falleció en un enfrentamiento con la policía, se evidencia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mintió al tribunal, el si estaba presente al momento que le robaron la camioneta al Sr. BOCARANDA, por lo que solicito se condene al acusado en autos y se PRIVE DE SU LIBERTAD por el lapso que se establece en la acusación, se debe tomar en cuenta la gravedad del delito y el auge de los mismos en el Estado Lara, este año en el Municipio Iribarren se han robado 1209 a mano armada y 271 por hurto y por robo de vehículo 1709 en año pasado.

Seguidamente la Defensa Pública expones sus Conclusiones manifestando En relación al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, es un delito que requiere el que lo comete la conciencia y voluntad de adquirir y obtener la cosa, no quedo prueba de ninguna de esas acciones, la victima declaró que él no era el que cargaba el arma, respecto al PORTE ILICITO DEL ARMA DE FUEGO, se evidenció del dicho de la victima que el acusado no cargaba el arma y en el careo entre el funcionario L.S., y el acusado se evidencia que no mintió cuando declara que el no cargaba el arma al momento de la detención y el otro testimonio que pudiera aclarar esta situación es el de J.R. y este dijo que no vio cuando le hicieron la inspección personal del acusado y no puede dar fe de que el cargaba el arma, en cuanto al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, la victima aporta los elementos que demuestran la inocencia del acusado quién declaró que uno de los muchachos tenía el revólver en el ciño que estaba al otro lado de la acera y al final dice que no cree que el acusado cargaba el arma, se demuestra que el arma no fue utilizada para amedrentar a la victima por lo que no cuadra en el supuesto e 2 o más personas, se debe desestimar las declaraciones de los funcionario L.S. y J.R., por incurrir en contradicciones uno dice que persiguió al acusado y el otro se dio a la fuga y J.R., se quedo en la patrulla, JHONNY dijo que mientras SILVA perseguía al acusado el perseguía al chofer de la Cherokee por un lapso de 5 a 7 minutos aproximadamente, solicita que no se valore la experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales practicada al arma por cuanto fue incorporada por su lectura y ratificada en juicio por un funcionario distinto a la que lo practicó por cuanto viola la norma de incorporación de la prueba, en cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que solicita la Fiscal del Ministerio Publico, es una medida excepcional utilizada como último recurso lo que obliga a la fiscalía y al tribunal justificar su procedencia, por todo ello pido la absolución de (IDENTIDAD OMITIDA), de los cargos que se le imputa por parte de la Fiscalía.

REPLICA Y CONTRAREPLICA

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de réplica manifestando: Que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, señala ciertamente 3 verbos de acción, pero se dice de cualquier forma para que adquiera en tal sentido se encuadra la conducta atípica del acusado en el aprovechamiento, entre los funcionarios policiales no hubo contradicción fueron contestes y cada una de sus declaraciones fueron claras y precisas, EL ROBO DE VEHICULO, establece la amenaza y daño físico mental inminente, eso fue lo que paso con la victima implica la amenaza que puede venir de la conducta sobrevenida de la victima, en cuanto a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD se aplica en el presente caso lo que establece el articulo 628 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica exponiendo que el presente juicio se ha debatido sobre 3 delitos que giran en torno hacia un Arma de Fuego, esa Arma de Fuego para la defensa no existe, porque la única forma de traerla a juicio era mediante la declaración del experto no vino a juicio, por ello el arma no quedo comprobada en ninguno de los 3 delitos, no se puede incorporar por lectura una experticia las garantías procesales lo impide no puede un funcionario distinto ratificar su contenido de la experticia por cuanto se viola el debido proceso, por lo que solicita la ABSOLUTORIA de su defendido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., aun cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:

…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)...

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La Jueza entra a precisar y analizar la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “….Me están involucrando en ese robo y no es así, yo no andaba armado, era otro muchacho, yo no llegué a la casa del agraviado, yo estaba parado en una esquina, me monté en una camioneta de un amigo, llegó la policía, él salió corriendo y me dejo en la camioneta, me detuvieron, los policías llegaron con un armamento diciendo que yo la tenía. ….” Estima los juzgadores que de la declaración rendida por el joven se desprende que el se encontraba montado en la camioneta en compañía de una amigo, que al llegar la policía el salió corriendo lo detuvo la policía, luego de la preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió “Me detuvieron por el Manzano, iba con J.L.R., yo estaba montando del lado del Copiloto, pero no sabía que esa camioneta fuera robada, yo estaba en mí casa en la carrera 24 con calle 35 y 36, cerca del Mercado Terepaima, él se paró hablar conmigo, me dijo que diéramos una vuelta, como a los 20 minutos empezó la persecución policial, la policía dijo que nos pararan, el salió corriendo y me dejó allí, la policía dijo que yo tenía un Arma pero es falso, ellos la pusieron. De esta declaración se arroja prueba que el joven se encontraba dentro de la camioneta en el puesto del copiloto y que fue perseguido por la policía, de las preguntas formulada por la Defensa Pública la cual fue: Yo no sabía que esa camioneta era robada, yo estaba en la esquina de mi casa, en la peluquería de mi tía, era como las 11:30 a.m., él me dijo que estaba trabajando, pensé que la camioneta era de su jefe, me ofreció una vuelta, nos pararon por el lado del Manzano, él no se quiso parar, luego se paró en un terreno y salió corriendo, cuando yo me baje de la camioneta me agarro la policía. Igualmente queda demostrado en la repuestas dada a la Defensora Pública que el venía en la camioneta que los persiguió la policía hasta darle captura

Seguidamente, se procede a señalar que rindió testimonial el Funcionario Policial S.P.L.I., que analizada y valorada nos arroja prueba de que el suceso fue el 05 de Marzo del 2002, que se encontraba en compañía de J.R., como a la 01:00 p.m. que fueron notificados que se habían robado una camioneta, que se dirigieron al Manzano, y le dio la voz de alto a unos sujetos que trasportaban una Cherokee, se lanzaron y le dio alcance al adolescente quien portaba un Arma de Fuego que estaba solicitada, que a las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondiendo: que no habían pasado más de cinco (05) minutos cuando escucho por el radio la notificación del robo de la camioneta, que le dieron alcance a la camioneta, que se metieron por la trocha ubicada entre la Pedrera y el sector Trujillano, que la persecución fue del Manzano a Río Claro, que eran dos personas, era un sitio boscoso y pantanoso, que el funcionario realizó la detención del ciudadano que se encuentra en esta sala (Señalando al acusado), y que se le incautó un Arma de Fuego la cual estaba solicitada, que el adolescente le manifestó que era menor y tenía Medida Cautelar, yo era el copiloto de la unidad policial y a las preguntas formulada por la Defensa Pública el testigo respondió que Inició la persecución en la Farmacia Macuto dentro del Manzano, que el Arma la tenía el joven en la parte delantera, que lo ubico por estar en su lado, es decir, línea por motivo de seguridad, el conductor se fue en sentido contrario del adolescente, a las preguntas formuladas por el tribunal respondió que lo capturó en la parte boscosa al lado de la carretera, el joven salió corriendo, que ellos estaban detrás de nosotros, cuando yo me baje ellos no adelantaron y fue cuando empezó la persecución, no hubo intercambió de disparos, se paró porque no podía continuar su huida. Esta deposición arroja prueba del sitio geográfico del suceso de la persecución que efectuaron a los ocupantes de la camioneta, la cual había sido reportado vía central de comunicación como robada, que fue capturado el joven y que el mismo portaba un arma de fuego. También prueba el Careo entre el testigo y el acusado que el arma de fuego le fue incautado al adolescente por el agente policial quien con mayor firmeza mantuvo sus afirmaciones sobre el Arma de Fuego el cual era un revólver calibre 38 reforzado, no así el joven que durante el careo se mostró derrotado totalmente antes las afirmaciones del agente policial, Demostrado el careo las discrepancia surgidas entre el agente policial y el acusado quedando desvirtuado la declaración del acusado.

Seguidamente, se procede a valorar la testimonial de la victima ciudadano L.F.B.G., quien demostró que ese día estando en su casa se le acercaron dos muchachos y le dijeron que era un atraco, que le dio la vuelta a la camioneta, y luego fui a colocar la denuncia, posteriormente lo llamó la policía manifestándole que agarraron al adolescente con la camioneta...”. que a las preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público contestó que Iba saliendo a su trabajo, luego de comer, que su camioneta es una Cherokee Lamed, modelo 1991, de color azul, que eran dos muchachos, uno solo estaba armado con el revolver en el cinto, yo solo vi la cacha, que le dijeron que era un atraco, que se montara, que salió corriendo, que fue muy rápido que no podría recordar a los sujetos, era como la 01:00 p.m. luego de la denuncia pasaron como 15 minutos cuando los agarraron, que hay dos salidas en la Urbanización que por una de ellas esta la policía, y la otra salida por el Cardenalito, la que va hacía San Felipe, que sintió una desprotección total, que era la primera vez que le sucedía eso..Que a las preguntas formulada por la Defensa Pública respondió Eso fue muy rápido, yo salí corriendo, el suiche estaba en la camioneta, me dijeron es un atraco, que no creo que el adolescente presente era el que cargaba el arma, eso hace como dos años, uno cuando eso pasa se encuentra asustado y las cosas desagradables trata de olvidarlas rápido, eso fue en segundos, eran dos personas jóvenes, muchachos, cuando me entregaron la camioneta me llevaron al Manzano que fue donde recuperaron la camioneta estaba en la Comandancia del Manzano, la persona que se acercó a mi no estaba armada, era la otra persona que estaba del otro lado, yo tenía un pies en la camioneta y el otro en el suelo. De esta declaración se demuestra que la victima fue sorprendida por dos muchachos sin poder señalar al acusado, lo cual es razonable por cuanto de su propio dicho se dejo constancia que eso fue muy rápido que no podría recordar a los sujetos, lo cual es natural dado que el tiempo en el cual fue sometido fue rápido, pero declaro con seguridad que se trataba de Dos muchachos, lo cual guarda relación con lo declarado por el funcionario policial S.P.L.I..

Al ser comparadas y concatenadas las deposiciones del funcionario policial S.P.L.I., y la victima, L.F.B.G., quedo demostrado para el tribunal la hora del suceso que ocurrió como a la 01:30 p.m. aproximadamente, quedando desvirtuado lo declarado por el acusado quien manifiesta que se monto en la camioneta como a las 11:30 a.m. ¿Cómo pudo haberse montando a esa hora en la camioneta? Es totalmente ilógico pues a esa hora la camioneta se encontraba en posesión de su propietario. Asimismo quedo demostrado que la camioneta la ocupaban dos sujetos los cuales eran muchachos.

También es de analizar y valorar el testimonio del experto R.J.E.J., con respecto a la experticia realizada al vehículo objeto del proceso la ratifico en su contenido y firma, lo cual fue concatenado al previo interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y el Juez Escabino. El tribunal aprecia y valora como prueba la experticia del vehículo el cual fue el objeto del delito.

Posteriormente el experto A.J.T.P., rindió su testimonio con respecto a la EXPERTICIA DE IDENITIFICACION PLENA, la cual ratifico en su contenido y firma, lo cual fue concatenado al previo interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, Esta declaración arroja prueba de que la persona aprehendida respondía a la identificación de (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente, se valoriza el testimonio del funcionario policial I.A.F.S., la cual ratifico en su contenido y firma, el acta policial que se le colocó a la vista donde se verifico el vehículo ante el sistema de información policial únicamente y la misma fue concatenada con el previo interrogatorio .de la Fiscal del Ministerio Público. y de la Jueza Presidente. Quedando probado para este tribunal que se trata del vehículo objeto del delito.

Seguidamente, se procede a señalar que rindió testimonial el Funcionario Policial J.R.R., que analizada y valorada nos arroja prueba del sitio del suceso donde fue visualizada la camioneta reportada como robada y donde se produjo la captura del acusado, dado que ese día se recibió llamada general que se habían robado una camioneta Cherokee, color azul, en la Urbanización Fundalara al este de la ciudad, y minutos después nos desplazamos el agente L.S. y mi persona, en la avenida principal del Manzano divisamos la camioneta con las características y placas que minutos antes habían robado, inclusive en la Y cuando nos encontramos el conductor de la camioneta me hizo seña con la mano para que siguiera el camino, diviso la camioneta le damos la voz de alto imprimieron mas velocidad y se dieron a la fuga, tomaron la vía de Río Claro en la altura del Kilómetro 7 sector La Lagunita detuvieron el vehículo y se bajaron corriendo me le pegue atrás al conductor de la camioneta y mi compañero al otro ocupante del vehículo al que yo estaba persiguiendo se me perdió no le pudo alcanzar, se internó en una zona boscosa, cuando regreso veo a mi compañero que trae a uno de los ocupantes el me comunicó que le dio captura al sujeto y le incautó un arma tipo revólver mi compañero le había leído sus derechos lo montaron a la unidad y los trasladaron al destacamento, que en el destacamento se presentó un ciudadano diciendo ser el propietario de la camioneta robada y formuló respectiva denuncia, lo trasladamos al ambulatorio la Carucieña para su respectivo chequeo médico, que les comunicó que el era reincidente que tenía medida cautelar del tribunal de control de adolescente, que a las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: La hora del reporte fue como la 01:30 p.m. me tocaba la Zona del Manzano, yo era el conductor de la unidad, visualice en la camioneta 2 personas, nos cruzamos en la Y la camioneta CheroKee, que venían en canales distintos, ellos venían de la sub estación Enelbar y nosotros veníamos del albergue, El Manzano, que la zona por donde ellos venían se comunica hacia Cabudare, cuando el puente Macuto se cayó esa vía la utilizaba la gente que iba hacía el Manzano, yo perseguí al que condujo la camioneta robada y mi compañero al otro que iba de copiloto, reconozco al ciudadano que se encuentra en la sala como la persona que detuvimos en el día de los hechos, la zona donde se detiene la camioneta, es una zona asfaltada ellos la metieron hacia la zona boscosa y se bajaron, mi compañero le incautó un revólver, no verifique el arma en el sistema, el arma tenía expediente del año 2001 por robo. En la preguntas formulada por la Defensa Pública el testigo declaro: Que el persiguió al conductor de la Cherokee como 5 minutos, no vio cuando su compañero le incautó el arma, vi el arma cuando mi compañero regresó de la persecución. Y al interrogatorio efectuado por la Juez Profesional respondió: Que se encontraba en el sector el Manzano cuando recibieron la llamada del robo del vehículo, estaban en una farmacia cuando escuchó el llamado, que tomo las características del vehículo robado el sitio donde fue robado, las placas, que estaban dentro de la unidad y luego prosiguieron la marcha, visualizo el vehículo por la placa, no venía a exceso de velocidad, la actitud del conductor cuando dimos la voz de alto, fue la de arrancar en alta velocidad, transcurrió menos de 3 minutos cuando el aceleró la marcha, se detuvieron y le dieron la voz de alto, fue su compañero que se bajo porque le dije que era la camioneta robada ellos se pasaron la curva pronunciada del sector los Trujillanos, después de la curva se detuvieron la camioneta y se bajaron corriendo, se pararon en la vía principal que conduce hacia Río Claro, la persona que yo perseguía lo visualicé solo por la espalda era gordo, no le vi la cara, como corrió me imaginó que era joven, Esta deposición también arroja prueba de que los funcionarios policiales dieron captura a uno solo de los sujetos que se encontraban en la camioneta, en el sector del Manzano vía Río Claro, que el conductor de la unidad policial fue quien persiguió al conductor de la camioneta pero que este logró huir y que su compañero se encargo de perseguir al copiloto de la camioneta dándole captura.

Al ser comparadas y concatenadas las deposiciones de ambos funcionario S.P.L.I., y J.R.R., se probó que el acusado se encontraba de copiloto en la camioneta reportada como robada aproximadamente a la 01:30, p.m. en el sector el Manzano, que una vez que visualizaron el vehículo robado le dieron la voz de alto y el conductor acelero la marcha del mismo que de pronto se pararon y emprendieron la huida logrando solo capturar al acusado.

A continuación se procede a efectuar un análisis de las razones por la cual esta juzgadora admitió por lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño de Seriales al arma de fuego incautada al acusado por el fallecimiento trágico del experto EWLYS M.P., ocurrida el 26 de Abril del 2004, hecho que fue demostrado por la Fiscal del Ministerio a través de un periódico de la localidad que reseña la noticia críminis, consignado dicho reportaje, es cierto que estamos en presencia de una prueba indirecta que fue presentada al tribunal Mixto, por el Ministerio Público, no había otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental de la trágica muerte del Experto. Por lo que a través de ese indicio se admitió que se incorporara la experticia por lectura. Asimismo la Doctrina a señalado al respecto que existe cuatro especies de documentos: 1. Documentos auténticos. 2.- Documentos antilitigiosos. 3.- Documentos casuales de los interesados en la causa y 4.- Testimonio escrito de quienes no pueden ya reproducirlos oralmente. Siendo esta ultima especie de documento al cual se refiere la situación del experto “La irreproducibilidad oral puede derivarse de las condiciones físicas o morales en que actualmente se encuentre la persona declarante, así la hipótesis de muerte…” Cometario de N.F.D.M., en su libro LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL. En nuestro caso la imposibilidad del experto de reproducir es decir de ratificar el contenido y la firma de su experticia era imposible y por tratarse de una prueba técnica se acordó la asistencia de un experto en balística con una experiencia de 14 años a los fines de ilustrar al tribunal mixto de las características del Arma de Fuego incautada al acusado. Arma de fuego que fue llevada por la Fiscal del Ministerio Público y exhibida a todos los presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el experto funcionario J.R.M., fue admitido de conformidad con el Artículo 148 del COPP. Que la Defensa Pública se opuso y que la misma fue declarada sin lugar con fundamento jurídico en los Artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los criterios de la doctrina antes mencionada.

Se procede a valorar la exposición efectuada por el funcionario RIVAS M.J.A. quien dejo constancia luego de la lectura de la experticia signada Con el N ° 999700-127-203 de fecha 14 de Marzo del 2002 y de la exhibición de la misma las características que especifica la experticia coinciden con lo señalado en la experticia a que se dio lectura, que se trata de un arma de fuego que presentaba seriales limados, describe la estructura del mismo, describe 4 balas calibre 38 y hace mención a cada una de las partes que componen esas balas y luego explico el funcionamiento del arma, se llegó a la conclusión de que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, tenía seriales limados y procede a restaurar el arma a los fines de que se restablezcan los seriales originales el resultado es positivo porque obtiene un serial 087575, hizo mención al disparo de prueba y dice que las mismas se quedan ilustradas en la prueba que se realizo para ello. Esta exposición arroja prueba que estamos en presencia de un arma de fuego que esta en buen estado de funcionamiento y que presenta los seriales limados. Sin bien no puedo ser ratificada en su contenido y firma por el experto que practico la experticia, por motivo de su fallecimiento se evidenció y se demostró de la explicación y exhibición del arma de fuego aportada por el asesor técnico que es un arma de fuego en buen funcionamiento, que la misma pudo ser visualizada por todas las partes presente incluyendo la Defensa Pública quien se opuso la lectura de la experticia y de la asistencia técnica.

Seguidamente se procede a valorar y analizar la declaración rendida por el testigo C.L.C.S., quien dejo demostrado que eso pasó el 11 de Mayo del 2001, que fueron 4 sujetos que entraron al local donde el trabaja en DROFARMA y lo encañonaron y le quitaron el arma de reglamento y atracaron a la farmacia. Que a la preguntas del Ministerio Público respondió: que era para el momento de los hechos era vigilante del Grupo de Vigilancia Los Pioneros, luego del asalto fui a formular la denuncia en la PTJ, formulé la denuncia que el arma que me había sido robado era un revólver Jaguar, calibre 38, era un revólver, que al poner de manifiesto el arma al testigo la reconoció y manifestó que si era el arma lo único que estaba mas deteriorada. Que fueron 4 sujetos los que robaron no reconozco a las personas por cuanto eran personas adultas y nos tenían mirando hacia arriaba. Con esta deposición queda demostrado para el tribunal que se trata de la misma arma de fuego que le fue incautado al acusado y la cual se encontraba denunciada desde el 2001, por Robo.

Precisado en los términos anteriores, la valoración de los medios de pruebas presentados y determinados por este tribunal, los hechos que resultaron probados, como consecuencia de un examen concordado de los mismos, no aislados, no con frases u oraciones escogidas, fueron del contexto exhaustivo de los elementos probatorios ofertados, a fin de establecer los hechos del proceso y con ello respetándose el debido proceso y del derecho de defensa de las partes, tal como lo dejara asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 del 27 de marzo año 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F.S, siendo que es obligación de los Jueces Penales analizar y comparar debidamente las pruebas, como una exigencia legal, de los requisitos que debe contener la Sentencia tal y como lo señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0034 de fecha 26 de Enero año, 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y siendo este un sistema especializado se dio cumplimiento con la exigencia legal de los requisitos que debe contener la Sentencia conforme al Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para este Tribunal esta probado la autoría del joven (IDENTIDAD OMITIDA) al tener la total y absoluta convicción que el acusado fue visualizado por los funcionario policiales cuando se encontraba de copiloto en la camioneta que había sido reportada vía central telefónica como robada, que los funcionarios policiales al observar que se trataba de la misma camioneta dadas las características procedieron a darle la voz de alto y que estos aceleraron la marcha del vehículo, iniciándose la persecución hasta que el sujeto que conducía la camioneta se detiene y ambos sujetos se baja y emprende la huída que el conductor del vehículo logró huir pero el acusado fue capturado por el funcionario policial ya que no podía continuar con la huida en razón de que el sector es pantanoso, llegando a la convicción de que el joven tenía conocimiento de que se trasportaba en un vehículo robado ya que del análisis efectuado a la declaración del acusado se demostró la falsedad del mismo ya que al declarar que se monto a las 11:30 de la mañana en la camioneta por que su amigo lo invito a dar una vuelta, fue totalmente desvirtuada, hechos estos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Así mismo se demostró de la declaración rendida por el funcionario y del careo que le fue incautado un arma de fuego al acusado lo que tipifica el delito PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y que igualmente se demostró y probo que esa Arma de Fuego encuatada al acusado es la misma Arma de Fuego que se encontraba reportada desde el 2001 por robo la cual le fue arrebata al vigilante ciudadano C.L.C.S., lo cual tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

Este Tribunal Mixto luego de hacer las consideraciones de tipo jurídico previa la valoración probatoria y la adecuación de los hechos, llega a la conclusión de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor de los delito acusado por la representante fiscal del Ministerio Público delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal, en consecuencia los condena de conformidad con el Artículo 620 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 627 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de manera Unánime en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.F.B.G. y lo CONDENA a la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años de conformidad con el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que será impuesta por la Jueza de Ejecución quien determinará el lugar del cumplimiento de la sanción por haber alcanzado la mayoría de edad el sancionado. No se Libran Boleta de Notificación a las partes por haber sido publicada el texto integro de la sentencia dentro del lapso previsto en la Ley Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.

LA JUEZA ESCABINO I

M.A.E.

EL JUEZ ESCABINO II

E.J.C.M.

El SECRETARIO DE SALA

ABOG. L.M..

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