Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000116

ASUNTO : LP01-P-2002-000116

Visto el escrito presentado por la abogada C.C., en su carácter de defensora pública, y por tal, de la imputada M.C.D.O., mediante el cual, denuncia la violación de garantías constitucionales en perjuicio de su defendida y solicitó la remisión de la causa al Tribunal de control de origen, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver lo solicitado, observa lo que sigue:

Primero

Antecedentes

  1. - Se inicia la presente causa en fecha 1° de septiembre de 2001, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.Q.R., ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su carácter de representante legal (progenitor) de la víctima: n.J.J.D.O..

  2. - Obra en autos (f. 40 y 44) la respectiva acusación penal incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la imputada de autos, ciudadana M.C.D.O. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, SEVICIA EN LAS FAMILIAS y TRATO CRUEL previstos en los artículos 17 y 21.5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 420,408.3 literal a, 442 del Código Penal; y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. - En la audiencia preliminar realizada el 18 de marzo de 2003 (f. 81-83) el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación presentada pro la representación fiscal en contra de la encartada de autos, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de la acusada por el lapso de dos (2) años, fijando las condiciones para su cumplimiento.

  4. - Por auto de mero trámite (f. 100) fechado 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal acordó, la fijación de audiencia especial para el 09-06-2005 a objeto de oír a las partes y verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen parte de la suspensión condicional del proceso, consta al folio 105 la citación de la acusada, la cual no se efectuó por inasistencia de la acusada. Dicha audiencia fue fijada para el día 10 de agosto de 2005, consta al folio 114 la citación de la acusada de autos. La audiencia en referencia fue fijada nuevamente para el día 21 de noviembre de 2001, cuya citación no fue efectiva (ya que según nota de alguacilazgo la misma se había mudado para Barinas. Vid. Vuelto Folio 121). Por auto de fecha 9 de marzo de 2006 fue fijada la audiencia en mención para el día 27 de abril de 2006, fue ordenada la citación de la acusada, cuyas resultas constan al folio 133. Posteriormente, fue fijada nuevamente tal audiencia para el día 28 de junio de 2006, solicitando información al Delegado de Prueba sobre el cumplimiento del régimen de prueba por parte de la acusada. Al efecto, consta en autos (f. 131) oficio S/No., emanado de la Jefe de al Unidad Técnica No. 1 de Mérida, en la que informa al Tribunal requirente (Control 3) que hasta la fecha no ha recibido de [este] despacho decisión sobre el otorgamiento de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (sic)” . Por auto de fecha 3 de julio de 2006 fue fijada de nuevo la audiencia en mención, para el día 04 de septiembre de 2006, constando en autos (f. 144) resultas de la citación de la acusada; audiencia que no se efectuó debido al receso judicial del año 2006. Y en fecha 18 de septiembre de 2006 fue nuevamente convocada la audiencia ya tantas veces referida, para el día 22 de noviembre de 2006 (constando la citación de la acusada al folio 151); audiencia que no se realizó por inasistencia de la acusada; oportunidad en la que la presentante del Ministerio Público, abogada C.C. solicitó la reanudación de la causa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal (reformado).

  5. - Por auto fundado de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial acordó la “reanudación del proceso”. En tal oportunidad, el Tribunal razonó:

“que este Tribunal de Control No. 03 (…) fijó varias veces la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, específicamente se fijó dicha audiencia en cinco (5) oportunidades, no compareciendo la acusada M.C.D.O., a ninguna de ellas (omissis). En consecuencia, una vez que se ha determinado la situación jurídica actual de la ciudadana M.C.D.O., quien no compareció en ninguna oportunidad al llamado de este Tribunal de control y a los fines de resolver la presente causa (omissis) al determinarse que la ciudadana M.C.D.O. no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, debe establecerse que la consecuencia inmediata, es “la reanudación del proceso tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en esta decisión” (f. 154-156).

.

Segundo

De la Solicitud de la Defensa

  1. En síntesis, denunció la defensa de la acusada –en el escrito ya reseñado- la violación del derecho a la defensa de la acusada de autos, por cuanto:

  1. - La decisión emanada del Juzgado Tercero de control, fechada 28-11-2006 ordenó la REANUDACIÓN DEL PROCESO conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Que la acusada y/o defensora tenían derecho a ejercer el recurso de apelación contra la mencionada decisión: Y que tal remisión no respetó el lapso de apelación dispuesto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El Tribunal de control previo a resolver la reanudación del proceso no cumplió con el deber de oír a la acusada, tal como lo ordena el artículo 41 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Propuso la defensa: “Se deje SIN EFECTO la audiencia de Juicio Oral y Público unipersonal (sic) fijada y se REMITA al Tribunal de control la presente causa penal para que en este se subsane las violaciones que se cometieron contra mi representada”.

Tercero

Motivación para decidir

De la revisión de los autos se desprende, la existencia de una irregularidad en la tramitación de la presente causa, consistente en la reanudación del proceso -con ocasión de la suspensión condicional del proceso previamente acordada a la acusada de autos- por parte del Tribunal Tercero de Control (Vid. folios 154-156) sin haber escuchado antes a la imputada, tal como se halla establecido y ordenado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 46).

Al efecto, debe indicarse que ciertamente consta en autos, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cumplió en fijar y ordenar –en diversas oportunidades- la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso; constando también los resultados positivos de las citaciones libradas a la acusada M.C.D.O.. Pero también es verdad, que al fallar el tribunal de control, la reanudación del proceso (lo que implícitamente comporta la revocatoria de tal medida) sin haber escuchado antes a la imputada, cercenó el derecho a la defensa por parte de ésta, pues: se le suprimió la posibilidad de ser oída y de manifestar al tribunal las razones del pretendido incumplimiento de las condiciones de la suspensión, en violación de lo dispuesto en el artículo 49.3 Constitucional y violentó formas sustanciales en la tramitación de la causa con apego al debido proceso, como es la obligación de escuchar a los imputados en los casos que determina la Ley (éste es uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal). Derechos estos que gozan de reconocimiento constitucional y legal, como se acaba de señalar.

Considera el tribunal, que la circunstancia de que la ciudadana M.C.D.O. no hubiera asistido a las citaciones a ella libradas por el Tribunal, para la mencionada audiencia, era suficiente para diferir tal audiencia a la espera de su localización efectiva: ya por medio de nueva citación, o por ejecución de orden de captura que era dable dictar con el propósito de escuchar debidamente a la imputada.

En criterio de este juzgador, sostenido anteriormente:

“…producir una decisión como la adoptada (revocatoria de la suspensión con la consiguiente remisión de la causa a Juicio) lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y comporta además, una nulidad absoluta a tenor de lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma expresamente establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayado y énfasis del Tribunal).

Conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 46) todo procesado a quien se le haya acordado la suspensión condicional de su causa, tiene el derecho de ser oído en caso de solicitarse la revocatoria de tal suspensión. Y el Tribunal que conozca, está en el deber de escuchar al imputado. Deber de escuchar que constituye el medio directo y eficaz para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, por parte del propio imputado, y que la ley asegura en todo estado y grado del proceso.

Así, resulta patente en el caso que nos ocupa, la violación al derecho a la defensa del imputado. Por tanto, el acto jurisdiccional lesivo de tal derecho (decisión del Juzgado de Control de fecha 01/02/2002 contenida en los folios f. 204 al 206) ha menester ser anulado, en salvaguarda de los derechos del imputado y en beneficio de la buena marcha del proceso. Nulidad que resulta procedente por la afectación al derecho constitucional a la defensa, y porque tratándose de un derecho de rango esencial, tal vicio afecta la validez de los actos procesales posteriores. Aunado a que –de mantenerse tal situación- ello puede acarrear nulidades posteriores, cuando el proceso haya avanzado más. Y al no ser subsanable ni convalidable la actividad procesal defectuosa, es procedente decretar la nulidad absoluta de la decisión antes mencionada y los actos inherentes a la reanudación y continuación de dicha causa.

Con base a la nulidad absoluta aquí decretada, resulta procedente reponer la causa al estado en que el Tribunal de Control competente, convoque la realización de nueva audiencia de revocación de la suspensión condicional del proceso (artículo 41 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal) y así escuchar a la imputada de autos (…).”

Acótese, que la reposición de la causa, aquí declarada, no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa de la acusada. Así se declara.

En relación a la solicitud efectuada por al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de que se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Penal, dicte la decisión correspondiente -con ocasión del recurso de revocación ejercido por la representante fiscal-, considera el Tribunal que en virtud de la reposición ordenada arriba, ello hace inoficioso que este juzgador se pronuncie sobre tal pedimento, toda vez que, que lo solicitado por el Ministerio Público, ya fue acordado en esta misma decisión, aunque por otras razones y a solicitud de la defensa. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Declara la nulidad absoluta de la decisión que ordena la reanudación del proceso en la presente causa penal, dictada mediante decisión del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito en fecha 28/11/2006, contenida en los folios f. 154-156.

  2. - Repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, realice nuevamente la audiencia para debatir sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, oyendo efectivamente a la acusada.

  3. - Ordena la remisión de la causa al Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 41 (ahora 46), 74, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, remítase lo ordenado, y notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS

En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste. Srio.-

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