Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004429

ASUNTO : LP01-P-2010-004429

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escritos cursantes en autos, ratificados en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG C.C., quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran involucrados presuntamente el ciudadano H.R.T.G., venezolano, nacido en fecha 14/09/1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.175.391, de estado civil soltero, de profesión se ha desempeñado como carpintero y vigilante pero actualmente está desempleado, domiciliado San J.d.L., Población de Boqueron, casa rural sin número de color verde con blanco, de bloque de una planta, cerca de la Vaquera y de la Capilla, cerca de una bodega, Estado Mérida, Teléfono: no posee, los cuales calificó como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en perjuicio de una niña (identidad omitida), y solicitó: Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y que se le decrete al imputado antes identificado, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, es todo. Así mismo, consigno en 54 folios útiles, legajo de actuaciones penales. Hago del conocimiento al Tribunal que se encuentra solicitado el imputado por el Tribunal de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por el delito de Violación, según oficio 1941 de fecha 21/07/1991, así mismo está tiene varios registros policiales por delitos de Violación y Homicidio. Debo señalar que esta representación solicito al Tribunal que se tomara como prueba anticipada la declaración de la niña, pero el Psiquiatra indicó que era recomendable dejar pasar unos días, por lo que no se ha hecho, pero solicito se realice después del martes 14/09/2010, para ello pido que se cite al Psiquiatra para que este presente en la sala de audiencia por tratarse de un caso delicado. Solicito se realice Experticia Psiquiátrica tanto al imputado para el día LUNES 13/09/2010 A LAS 02:00PM y para el día martes 14/09/2010 se le realice la experticia a la víctima. Solicito copia simple de toda la causa. Debo dejar constancia que dentro de las actuaciones solicité la prueba de FTA, pero está prueba tarda más del tiempo del que se estipula para presentar la acusación, es por lo que solicito con carácter urgente, se ordene el traslado de las muestras al Departamento de Genética de ADN de Caracas. .La defensa privada del imputado abogado ABG. M.G.R., quien expuso sus alegatos de defensa. Esta defensa técnica escuchada la declaración de mi defendido y la imputación del Ministerio Público y visto que mi defendido ha admitido los hechos, no me queda más nada que decir. La víctima es una niña de seis (6) años es espeluznante. También visto que mi defendido tiene antecedentes penales por este mismo tipo de delitos, es por lo que solicito se realice una experticia psiquiátrica ya que no estamos en presencia de una persona con sus cinco sentidos, ya que tiene problemas graves, ya que no es normal que haya pagado una pena de 10 años por este tipo de delitos y salió a la calle y volvió a cometer este tipo de delitos. Ahora bien, todos sabemos lo grave que implica este tipo de delitos en la cárcel, es por lo que pido que se mantenga en el Retén Policial a mi defendido, porque si llega a la cárcel de San Juan lo van a matar. Mi defendido necesita que sea recluido en un Sanatorio y sea sometido a un tratamiento Psiquiátrico. Tengo conocimiento que el caso anterior en Falcón fue una Homicidio en Ejecución del delito de Violación en perjuicio de una niña.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que originó la presente causa, según el acta policial, inserta al folio 13, es el siguiente:

siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, del día 09-09-2010, cuando la niña: K.D.C.S., se encontraba con su progenitora, la ciudadana: S.D.M.A., Y su tía política de nombre LACRUZ UZCATEGUI ORIANNE NAIRIBYS y otros amigos los cuales no quedaron identificados, en virtud de los hechos ocurridos, en el Parque Las Heroínas de esta Ciudad de M.E.M., la niña le dice a su madre que ella se iba a lanzar por la rampa que esta al lado de las escaleras, donde en la parte central de las mimas baja agua, ubicadas estas dentro de la estructura y conformación de dicho parque; observándola la madre que se lanzo una primera vez y otra segunda, cuando vuelve a mirar, en fracciones de segundo lamentablemente la niña no se encontraba; por lo que la madre y su tía política antes mencionadas, proceden a dirigirse hasta la casilla policial, ubicada en et mismo parque Las Heroínas, donde reportan por el 800POLIMER, la desaparición del de la niña, reportando las características fisonómicas, la edad y la vestimenta que esta portaba para el momento, siendo un pantalón de jeans, una franela de color azul con blanco, un suéter rosado; y en efecto no se encontraba esta niña mas en el Parque Las Heroínas, sen virtud de que el ciudadano: TROMPIZ GAMEZ H.R., aborda a la niña y bajo engaño, artificio y trampa, le manifiesta a la niña que su mama le había dicho a el que ella se fuera con el, que su mama se había ido y que el conoce a su abuelo, procediendo este ciudadano, en aprovechamiento de que se trata de una niña de tal solo 06 añitos de edad y de su inocencia a sacarla de la esfera de protección, poder y vigilancia de la madre del Parque donde se encontraba a pie y esta todavía le manifiesta que, quien era el, por lo que en el trayecto, este le decía que si no hacia lo que ella decía la iba a matar, y le dijo también que se callara que no hablara tanto, trasladando a pie todo el tiempo hasta el Parque que esta mas abajo del parque Tibisay, al ( frente de la Farmacia Bienestar, de la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, por el canal de bajada hacia la zona verde de dicho parque, hacia la parte de atrás donde existe una zona enmontada, donde fatalmente procede a obligar a la niña a que se bajara sus pantalones, tocándole sus parte sus partes intimas, con los sus dedos, ocasionándole en virtud de la repudiada acción a la niña lesiones ampliamente descritas en el correspondiente reconocimiento medico legal y no aun satisfecho con esto la obliga a que esta se introdujera en su boca su pene donde la niña vomita, (resultando positivo en material de naturaleza seminal los hisopados colectados por el medico forense al momento de practicar el reconocimiento medico legal a nivel de la boca de la niña victima) y una vez que culmina con su horrible satisfacción se sube sus pantalones y le dice a la niña que se suba los suyos y que esperara que va a buscar una moto para venirla a buscar y llevarla a su casa con su mama, saliéndose de la zona enmontada donde se había introducido para ejecutar en contra de la niña su fechoría, cruzando la avenida y tomando el canal de subida por la acera, pero el dirigiéndose hacia abajo a pie igualmente, para escabullirse de la Justicia en virtud de lo que había hecho, quedando la niña allí sola, por lo que esta procede a salir de esa zona y se encuentra con el ciudadano: M.V.D.A., quien tenia su carro allí en esa misma avenida accidentado y estaba en compañía de su amigo el ciudadano: ARAQUE LOBO ADALBERTO, a quienes le manifiesta que el ciudadano ese, señalándoselo que portaba pantalón azul oscuro, camisa azul y chaqueta marrón, que bajaba por el otro lado de la avenida, la había intentado violar, llorando y bajo una situación de nervios la niña; por lo que el ciudadano: M.V.D.A., llama vía telefónica desde su teléfono móvil celular al 800POLIMER, donde reporta tal situación y le indican que suministre la características de la niña y su vestimenta indicándole que esperara que esa era la niña desaparecida del parque Las Heroínas, efectúan ante tal información un reporte a otros los radio operadores, de las características de este ciudadano, donde se activa la comisión policial y lo aprehenden en el Sector de Pie del Llano, frente a la Tienda Pinturas Girando, en virtud de las características que este presentaba en sus vestimenta, siendo trasladado hasta la sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde la niña desde el interior del vehiculo propiedad del ciudadano ARAQUE LOBO ADALBERTO, y en presencia del mismo, señalo al ciudadano aprehendido como el que la había agredido, quedando de esta manera detenido…

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De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, APREHENSORES.2.- IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3.- ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS: ARAQUE LOBO ADALBERTO Y M.V.D.A.. 4.- ENTREVISTA A LA PROGENITORA DE LA NIÑA VICTIMA, CIUDADANA: S.D.M.A.. 5.- ENTREVISTA A LA TIA POLITICA DE LA NIÑA VICTIMA, CIUDADANA: LACRUZ UZCATEGUI ORIANNE NAIRIBYS.6. - ENTREV/STAA LA NIÑA VICTIMA. 7. - EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALlSTICO RECABAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, QUE EN VIRTUD DEL HECHO DESPLEGADO POR PARTE DEL I MPUTADO, EXISTE EL INTERCAMBIO DE EVIDENCIAS. 8.- ACTA DE RECEPCION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTiFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MERIDA, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LOS REGISTROS POLlCIALES QUE PRESENTA EL IMPUTADO. 9. - INSPECCIONES PRACTICADAS EN LOS DOS SITIOS DE SUCESO Y DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO. 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, PRACTICADA A LA NINA VICTIMA. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL. 12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL IMPUTADO. 13. - MUESTRAS DE SANGRE EN SOPORTES FTA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en perjuicio de una niña (identidad omitida). Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual los imputados fueron aprehendidos por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la madre de la victima, quien informo a la comisión policial sobre la desaparición de la niña, siendo encontrada por otro ciudadano quien informo a la comisión policial, siendo aprehendido el imputado a pocos metros donde la niña fue encontrada.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por parte de la madre victima, siendo que el imputado una vez que realiza el presunto hecho delictivo abandona a la niña, es por lo que la misma procede a salir de esa zona y se encuentra con el ciudadano: M.V.D.A., quien tenia su carro allí en esa misma avenida accidentado y estaba en compañía de su amigo el ciudadano: ARAQUE LOBO ADALBERTO, a quienes le manifiesta que el ciudadano ese, señalándoselo que portaba pantalón azul oscuro, camisa azul y chaqueta marrón, que bajaba por el otro lado de la avenida, la había intentado violar, llorando y bajo una situación de nervios la niña; por lo que el ciudadano: M.V.D.A., llama vía telefónica desde su teléfono móvil celular al 800POLIMER, donde reporta tal situación y le indican que suministre la características de la niña y su vestimenta indicándole que esperara que esa era la niña desaparecida del parque Las Heroínas, efectúan ante tal información un reporte a otros los radio operadores, de las características de este ciudadano, donde se activa la comisión policial y lo aprehenden en el Sector de Pie del Llano, frente a la Tienda Pinturas Girando, en virtud de las características que este presentaba en sus vestimenta, siendo trasladado hasta la sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde la niña desde el interior del vehiculo propiedad del ciudadano ARAQUE LOBO ADALBERTO, y en presencia del mismo, señalo al ciudadano aprehendido como el que la había agredido, quedando de esta manera detenido, de igual forma la victima en entrevista rendida en el Ministerio Público, manifestó: “…Y EL ME OBLIGO A BAJARME LOS PANTALONES HASTA LAS RODILLAS Y ME METIÓ EL DEDO POR LA TOTONA Y ME ENTERO LA UÑA, Y DESPUES EL MEDIJO SE SACO EL PENA, EL ME LO METIÓ POR EL POMPIS, ENTONCES PARA QUE NO ME MATARA YO TENÍA QUE HACER LO QUE EL ME DIJERA Y EL CUANDO SE SACO EL PENE ME MANDO A CHUPARLO, Y ENTONCES YO VOMITO Y CUANDO EL TERMINO CUANDO YO VOMITE EL SE PARO Y SE PUSO LOS PANTALONES...“, de igual forma en la EXPERTICIA SEMINAL, realizado a los hisopados tomados de la cavidad oral de la victima, establece en su informe lo siguiente: “…Conclusiones: SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”, al respecto es de reasaltar lo ha manifestado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., la cual señala: “…Al entrar a analizar el artículo 374 “eiusdem”, se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad. Así pues podemos indicar que la violación es conjuntamente un ataque al pudor individual y a la libertad de disponer sexualmente del propio cuerpo. Puede definirse como el trato carnal con una persona conseguido por medio de la fuerza (en sentido lato) verdadera o presunta o de otra forma en contra de su voluntad. Es así que la violación se considera efectiva cuando se realiza con una persona privada de razón o de sentido o con una persona menor de 13 años. El delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (bien sea el miembro viril u otro objeto) ni tampoco exige la terminación o conclusión del acto sexual (eyaculación). Es decir que la penetración parcial bien sea de un miembro viril u otro objeto por las vía descritas en el referido artículo, ya se considera un acto de consumación del delito de violación. (…). En el trascrito artículo 259, se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en este artículo. La Sala Penal con relación al delito de abuso sexual de niños indicó lo siguiente: “…Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”. (Vid. Sentencia n° 445 del 31 de octubre de 2006)….”.

Es por ello que con todos elemento de convicción, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.R.T.G., por la presunta comisión de delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en perjuicio de una niña (identidad omitida). Y así se declara.

II

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado H.R.T.G.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado H.R.T.G., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado H.R.T.G., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.

Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibió oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se declara.

IV

Vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda:

.- La realización de la experticia psiquiátrica al imputado para el día lunes 13/09/2010 a las 02:00 pm. Líbrese Boleta de Traslado desde la Dirección de Policía del estado Mérida hasta el CICPC. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC.

.- La realización de la experticia psiquiátrica a la víctima para el día lunes 13/09/2010 a las 02:00 PM. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC. Cítese a la representante legal de la víctima. Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y su representante legal. Cítese a la víctima y a su representante legal. Se ordena el traslado CON CARÁCTER URGENTE de las muestras tomadas referentes a las pruebas FTA al Departamento de Genética de ADN de Caracas. Ofíciese lo conducente.

.- La realización como prueba anticipada la declaración de la víctima, conforme al artículo 307 del COPP para día miércoles 15/09/2010 a las 03:00 pm. Líbrese boleta de traslado del imputado. Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y su representante legal. Citar al Experto de Psiquiatría del CICPC. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…ART. 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código….”. (Negritas del Tribunal).

.- Se acuerda remitir oficio al Tribunal Tercero del Circuito Judicial del Estado Falcón, según TG 5686 del 21/07/1992, número de oficio 1941 del 09/07/1992, por el delito de Violación, para que tenga conocimiento de la detención del ciudadano imputado

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.R.T.G., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en perjuicio de una niña (identidad omitida). TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando la salvedad que quedará solo por el día de 12-09.2010 en el Retén Policial para que el día de 13.09.2010, sea trasladado hasta su sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica al imputado para el día lunes 13/09/2010 a las 02:00 pm. Líbrese Boleta de Traslado desde la Dirección de Policía del estado Mérida hasta el CICPC. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC. SEXTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica a la víctima para el día lunes 13/09/2010 a las 02:00 PM. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC. Cítese a la representante legal de la víctima. Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y su representante legal. Cítese a la víctima y a su representante legal. SEPTIMO: Se ordena el traslado CON CARÁCTER URGENTE de las muestras tomadas referentes a las pruebas FTA al Departamento de Genética de ADN de Caracas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda como prueba anticipada la declaración de la víctima, conforme al artículo 307 del COPP para día miércoles 15/09/2010 a las 03:00 pm. Líbrese boleta de traslado del imputado. Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y su representante legal. Citar al Experto de Psiquiatría del CICPC. Quedan las partes debidamente notificadas. NOVENO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal Tercero del Circuito Judicial del Estado Falcón, según TG 5686 del 21/07/1992, número de oficio 1941 del 09/07/1992, por el delito de Violación, para que tenga conocimiento de la detención del ciudadano imputado. DÉCIMO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente solicitadas por el Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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