Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002633

ASUNTO : BP01-P-2005-002633

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

SECRETARIA: ABOG. I.T.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABOG. B.S. OSTOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, 17 de Enero del año 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir L.A. por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes.

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, al realizarle una inspección corporal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios de la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, le fue incautado “…en sus partes íntimas, las siguientes evidencias: un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) mini envoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veintitrés (23) mini envoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, y tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, que correspondió ser la droga denominada marihuana, con un peso neto de treinta y cuatro gramos con treinta y seis centésimas (34,36 g) y en la parte delantera de la pretina del pantalón chort (Bermuda) de colores amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre…”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en los artículos antes señalados, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 28 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios YULIMAR HERNANDEZ, J.R. y J.A., adscritos a la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-02-23, por el Sector N° 02, del Barrio la Ponderosa de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban por la Calle N° 02, del mencionado Barrio lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, y en presencia de dos ciudadanos los cuales transitaban en ese momento por la mencionada calle de dicho barrio, identificados como A.J. MOTA RODRIGUEZ, y D.D.J. TERAN GARCIA, procedieron a practicarle una revisión corporal al sujeto, logrando incautarle en sus partes íntimas, las siguientes evidencias: un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) mini envoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veintitrés (23) mini envoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, y tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, que correspondió ser la droga denominada marihuana, con un peso neto de treinta y cuatro gramos con treinta y seis centésimas (34,36 g) y en la parte delantera de la pretina del pantalón chort (Bermuda) de colores amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público:

SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: GIPSY J. L.R. y R.N.R. adscritos al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios YULIMAR HERNANDEZ, J.R. Y J.A., funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, y de los ciudadanos A.J. MOTA RODRIGUEZ Y D.D.J. TERAN GARCIA. DOCUMENTALES: Dictamen pericial Balística N° CO-LC-LCO-DF-2005-508, de fecha 18/11/2005, dictamen químico pericial CO-LC-LCO-DQ-301-2005, practicado en fecha 13/07/2005.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como experticia a la Droga incautada y al arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en los comisión de los delitos antes señalados, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios de la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, le fue incautado “…en sus partes íntimas, las siguientes evidencias: un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) mini envoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veintitrés (23) mini envoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, y tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, que correspondió ser la droga denominada marihuana, con un peso neto de treinta y cuatro gramos con treinta y seis centésimas (34,36 g) y en la parte delantera de la pretina del pantalón chort (Bermuda) de colores amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre…”; sin embargo, el prenombrado Adolescente ha concurrido por ante este Tribunal de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su disposición de someterse al presente proceso, y tomando en consideración la solicitud realizada en la Audiencia Preliminar, por la Defensa, en el sentido de que se le amplíen las presentaciones a su Representado, a cada 30 días; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueran impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Juzgado de Control N 02, en fecha 30 de Mayo del año 2005, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CON UNA AMPLIACION A CADA TREINTA (30) DÍAS.

Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. I.T.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Barcelona, 17 de Enero de 2006

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