Decisión nº 0222-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001626

ASUNTO : LP11-P-2008-001626

DECISIÓN NRO. 0222/08

Solicitan las Fiscales Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de Febrero de 2003, se inicia en presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana J.C.D.G., venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.576, residenciada en la zona nueva calle, casa E-12, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucani, en la que expuso entre otras cosas que denuncia que el día anterior, en horas de la mañana salió su hija de nombre Y.C.C.D., salió en compañía de su menor hijo de nombre Y.Y.C.D., ellos salieron a esa hora porque su hijo la iba a acompañar para que él supiera donde es que ella iba a trabajar, y luego le dijera a ella donde era, y resulta que no han llegado y el día de ayer en horas de la noche, la llamo por teléfono y le dijo que ella estaba en San Cristóbal, que se había ido con una señora, que ella iba a trabajar con ella, y ella le dijo que de donde la había conocido ella a esa señora, y ella le respondió que esa señora era de Mesa Julia y que se llamaba M.P., y le dijo que ella iba dentro de un mes. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursa denuncia de la ciudadana J.C.D.G., ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucani, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-193, Experticia N° 175, de fecha 05-03-03, suscrita por el Dr. W.P.R., Forense Asistente Adjunto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana J.C.C.D., donde concluyo que se encuentra en buenas condiciones físicas, niega haber recibido maltrato o agresiones físicas, y tiene desgarro antiguo a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, (folio 13); Acta de entrevista, practicada a la ciudadana J.C.D.G., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-03-03, en la que expuso entre otras cosas que quiere dejar constancia que su hija de nombre J.C.C.D., hacía vida marital con el señor B.G., pero ella se preocupo fue porque su hija le dijo una mentira, ya que una señora la había montado a un carro y se la había llevado para San Cristóbal, y como andaba el niño pequeño ella se preocupo y fue y puso la denuncia, pero ya tiene a su hija en la casa, por lo que solicito que se deje sin efecto lo denunciado y se archive el presente expediente, (folio 14); Acta de entrevista, practicada a la ciudadana J.C.C.D., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-03-03, en la que expuso entre otras cosas que ella conoció a un señor de nombre B.G., y comenzó en un principio con una amistad con él, pero luego se hicieron novios, y él hablo con su mamá y su papá para pedirle permiso si la podía visitar y que él se quería casar con ella, su mamá le dio permiso, y luego él salió diciendo que se juntaran a vivir y se pusieron a vivir en Tucáni, y su mamá tenía conocimiento de eso, su papá le daba dinero y ella le daba a su mamá, entonces él la llamo y le dijo que fuera para Casigua que le iba a dar un dinero para que trajera a su hermano y se regresó nuevamente, él le dijo que llamara a su mamá y que no le fuera a decir que estaba con él, sino que una señora la había montado en un carro y la había llevado para San Cristóbal, quiere dejar constancia que fue su voluntad de ponerse a vivir con él, (folio 15); lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, artículos 118 y 120 numerales numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, figurando como imputado PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la adolescente Y.C.C.D., venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.422.169, residenciada en el Sector La Inmaculada, calle 3, casa N° E-12, Tucáni, Municipio Carraciollo Parra y Olmedo, Estado Mérida, y el n.J.J.C., venezolano, de 10 años de edad, soltero, de igual domicilio que su hermana anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y al Representante Legal de las Víctimas, y en el caso de que no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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