Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004087

ASUNTO : LP01-P-2006-004087

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. H.J.R.M., juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de a los fines de imponer de la orden de aprehensión, en fecha 26-08-2009, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. H.R.M..

Es de señalar que el día 27-08-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. H.R.M., recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.

De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el p.p.. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un p.p., de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el p.p., sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso a.p.l.m.s. refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, en la que las partes debatieron sobre la orden de aprehensión y el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se sigue causa penal al ciudadano J.M.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 54 años de edad, soltero, latonero, portador de la cédula de identidad de identidad N° V.-8.004.683, nacido en fecha 20-02-1955, residenciado entrada de La Mesa de Los Indios, casa sin número, frente al Kiosco de la señora Bella, Municipio Campo Elías.

En la audiencia preliminar, llevada a efecto el día 24-03-2008, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal acordó con lugar dicho pedimento e impuso las condiciones siguientes: 1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia los niños M.J.R.A. Y J.G.R.A., o algún otro integrante de la familia, lo cual incluye a su progenitora; la ciudadana B.M.A., mas allá del derecho que tiene como padre a contribuir a la educación y orientación de sus hijos. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 3) Obligación de comparecer a la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 de Región Andina a los fines de que se designe un Delegado de Prueba, ante el cual se presentara cada vez que este se lo indique, por lo tanto su primera comparencia a esa Institución será el día martes 01-04-08, a las 09:00 a.m. en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la citada Unidad Técnica, que se encargara de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 4.- Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las victimas y hacia la ciudadana B.M.A.. 5.Obligación de contribuir a los gastos de alimentación y educación de sus hijos, comprometiéndose a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 B.SF.), a partir del día 15-04-08. SEXTO: Con motivo de la suspensión condicional del proceso aquí acordada no se ordena la apertura a juicio oral y publico, (f. 118 al 124).

Ahora bien, en fecha 23-04-2009, este Tribunal dictó orden de aprehensión e contra del ciudadano J.M.R.R., ya que el mismo no se presento nunca ante el delegado de prueba.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia realizada el día 26-08-2009, en la cual se impuso de la orden de aprehensión al imputado, y el mismo manifestó: “…yo con los niños he cambiado demasiado, yo compro el mercado pero ella me contradice con las cosas, no me niego absolutamente a comprarles comida, yo trabajo latonería y pintura y me va bien, yo a la niña la llevo a los parques, le compro ropa, esos dos niños son mi vida; sería incapaz de comerme la comida solo, así mismo pido disculpas por no haber ido a donde el Delegado de Prueba de ahora en adelante cumpliré con todo lo que este Tribunal me imponga…”.

La Defensora Publica abogado D.U.d.V., manifestó: “…Previo escuchar a la victima y a mi representado y tomando en considerando lo que expuso mi defendido, es por lo que solicito de conformidad al Art. 46 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una nueva oportunidad, por cuanto ni ha cometido nuevo hecho delictivo, ni existe admisión de acusación en ningún Tribunal de este Circuito por otro p.P., es una persona trabajadora y esta dispuesto a cumplir con lo que ordena el Tribunal. Es todo…”.

LA NIÑA MARIA RIVAS (VICTIMA), la cual expuso: "…El nos da muy poquito dinero, y nosotros necesitamos mas dinero, mi papa a veces nos trata bien pero otra veces mal…". Y la VICTIMA B.M.A.: Manifestó: “…Ie voy a dar una oportunidad, pero que se vaya de la casa, y que cumpla con el tiempo que se Ie imponga…”.

El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “…La victima manifiesta que Ie dará una nueva oportunidad, pero con la condición de que abandone el domicilio…”.

TERCERO

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Se cumplió con la Celebración de la presente Audiencia con el Derecho del imputado hacer oído y fue impuesto del contenido de la decisi6n dictada por este Tribunal en fecha 23/04/2009 (folio 178 al 184), explicándosele sobre los fundamentos que motivaron la expedición de una orden de aprehensión en su contra. Segundo: la citada orden de aprehensión tenia por finalidad garantizar la presencia del acusado en el presente p.p., ya que de acuerdo a los informes conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 1 (Mérida), dicho ciudadano durante el lapso de régimen de prueba nunca se presento ante esa Unidad Técnica, incumpliendo de esta manera una de las condiciones impuestas al otorgársele la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, el Tribunal había convocado, conforme al Articulo 46 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas la cual no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado J.M.R.R., siendo tal Audiencia Oral celebrada en el día de hoy, luego de que se practicara su aprehensión en fecha 25/08/2009, detención que ha todas luces resulta legitima por existir una orden Judicial, dictada con anterioridad. Tercero: Una vez celebrada la respectiva Audiencia Oral a que se refiere el art. 46 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, no es mantener o sustituir la medida de privaci6n Judicial preventiva de libertad que debe quedar sin efecto ante las opciones o alternativas previstas en los numerales 1 y 2 de la citada disposición Legal, resultando imperativo para este Tribunal revocar la medida de suspensión condicional del proceso o ampliar el plazo de régimen de prueba por una año mas. Cuarto: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico y de la representante de las victimas (niños), con respecto a que se Ie de una oportunidad al acusado para que se Ie amplié el régimen de prueba que había incumplido hasta la presente fecha, con la petición expresa de que abandone o se retire del domicilio que compartía con la ciudadana B.M.A. y sus hijos, pedimento al cual se adhirió la Defensa Publica Penal, este Juzgado de Control, estima que resulta pertinente la ampliación del lapso de régimen de prueba por una (1) años mas, contado a partir de la presente fecha (26/08/2009), el cual concluiría el 26/08/2010, fecha en la cual se podría decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las siguientes condiciones de estricto cumplimiento de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. - Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia los niños M.J.R.A. y J.G.R.A. o algún otro integrante de la familia, lo cual incluye a la progenitora de estos; la ciudadana B.M.A., mas alIa del derecho que tiene como padre a contribuir a la educación y orientación de sus hijos. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes. 3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas 0 verbales hacia las victimas y hacia la ciudadana B.M.A., quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible. 4) Obligación de cumplir con la pensión alimentaría que Ie sea fijada por el Tribunal de Protección de LOPNA, el cual deberá acudir B.M.A.. 5) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, el día viernes 18-09-2.009, alas 09:00 a.m., a los fines de que Ie sea designado un delegado de prueba, en tal sentido, se ordena remitir copia certificada del acta y del auto fundado correspondiente a la citada Unidad Técnica que se encargara de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 6) Obligación de informar por escrito la nueva dirección de su residencia. 7) Orden de salida inmediata del domicilio que compartía con la ciudadana B.M.A. y sus hijos, quedando autorizado únicamente a retirar sus pertenencias y herramientas de trabajo, el día de mañana veintisiete de agosto de dos mil nueve (27/08/2009). Dejándose constancia que se Ie hizo la advertencia al imputado J.M.R.R., de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causara los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia celebrada el día de hoy y del auto fundado correspondiente, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado J.M.R.R., durante el lapso de un (01) año, que se fijo como ampliación del régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Sexto: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano J.M.R., en fecha 23/04/2009. En tal sentido, ofíciese a los organismos correspondientes y líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a la Fiscal y la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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